ACTA Nº 108-2020
     
    En Santiago, a cuatro de septiembre de dos mil veinte, se deja constancia que con fechas 6, 13 y 20 de julio del año en curso, se reunió el Tribunal Pleno bajo la presidencia de su titular, señor Guillermo Silva Gundelach, y con la asistencia de los ministros señores Muñoz G., Künsemüller y Brito, señoras Maggi, Egnem y Sandoval, señores Fuentes y Blanco, señora Muñoz S., señores Valderrama, Dahm y Prado, señora Vivanco, señor Silva C., señora Repetto, señor Llanos y suplente señor Zepeda, y acordó:
     
    Teniendo presente:
     
    1) La exposición de motivos tenida en cuenta al dictar el Acta 15-2018, Auto Acordado sobre Procedimiento para investigar la responsabilidad disciplinaria de los integrantes del Poder Judicial, que da cuenta de la importancia, para cualquier entidad y en particular para aquellas que desempeñan funciones públicas, de contar con procedimientos objetivos, claros y uniformes para la determinación de las responsabilidades disciplinarias en que pudieren incurrir sus integrantes, con respeto de las garantías del debido proceso que preside la actividad punitiva del Estado;
    2) El levantamiento y análisis de la información inherente al funcionamiento de la citada Acta 15, a un año de su implementación, que dio cuenta de la existencia de aspectos susceptibles de ser aclarados y optimizados, siempre en aras de la primacía del debido proceso y la necesaria defensa del afectado ante cualquier investigación que se siguiere en su contra;
     
    Y visto además lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución Política de la República y 94 Nº 4 del Código Orgánico de Tribunales, en uso de sus facultades directivas y económicas, se acuerda dictar el siguiente:
     
    AUTO ACORDADO SOBRE PROCEDIMIENTO PARA INVESTIGAR LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE LOS INTEGRANTES DEL PODER JUDICIAL
    Artículo 1. Objetivo del presente auto acordado. La presente normativa tiene por objeto reglamentar el ejercicio de las facultades disciplinarias que la ley entrega a los tribunales y órganos del Poder Judicial, que se pueden ejercer respecto de toda persona sujeta a la superintendencia disciplinaria de la Corte Suprema y a la potestad disciplinaria de las cortes de apelaciones y demás órganos del Poder Judicial, en especial, aquellas que pueden culminar en la aplicación de alguna de las sanciones previstas en los artículos 532 y 537 del Código Orgánico de Tribunales; e implementar un régimen disciplinario que, ante las faltas a los deberes o infracciones a las prohibiciones que las rigen, incluya aspectos mínimos de objetividad, dentro de un procedimiento que asegure las garantías propias del debido proceso.
    Las disposiciones del presente auto acordado tendrán carácter supletorio y/o subsidiario respecto de los órganos que ejercen jurisdicción que se encuentren sujetos a la superintendencia de la Corte Suprema, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución Política de la República, que no cuenten con un procedimiento disciplinario predeterminado por el legislador.

    Artículo 2. Independencia de responsabilidades. La responsabilidad disciplinaria es independiente de la responsabilidad penal o civil que puedan afectar a miembros del Poder Judicial y que deriven de la misma acción u omisión, de modo que las resoluciones que se adopten respecto de una de ellas no tiene efectos en otra, salvo en los casos determinados en la ley.
     

    Artículo 3. Ámbito de aplicación del procedimiento disciplinario. Los ministros y las ministras de la Corte Suprema y de las cortes de apelaciones, jueces, juezas, auxiliares de la administración de justicia y demás personas que cumplen funciones en el orden judicial, sujetas a la superintendencia disciplinaria de la Corte Suprema y a la potestad disciplinaria de las cortes de apelaciones y demás órganos del Poder Judicial, están sometidas a responsabilidad disciplinaria en los casos y con apego a las reglas, procedimiento y garantías señaladas en la ley y en el presente auto acordado.
    Lo anterior no excluye la posibilidad de llamar la atención o aplicar medidas correctivas administrativas, procediendo breve y sumariamente.
    Tratándose de anotaciones de demérito y observaciones de las que se deja constancia en la hoja de vida o en el Libro de Decretos Económicos u otro similar, deberá procederse escuchando previamente a la persona afectada, quien podrá apelar dentro del plazo de quinto día, recurso que se conocerá en cuenta.
     

    Artículo 4. Principios. Los procedimientos de que trata este auto acordado se rigen, en especial, por los siguientes principios:
     
    a) Acceso al proceso. Al contenido de la investigación siempre tendrá pleno acceso la persona investigada, por lo que cualquier restricción que se disponga será excepcional, fundada, y por tiempo acotado.
    b) Diligencia y celeridad. Los órganos encargados de la sustanciación de la denuncia y de la resolución del asunto actuarán con la mayor diligencia y celeridad desde el inicio del procedimiento, contando con plazos acotados para sus actuaciones.
    c) Congruencia fáctica entre las principales determinaciones del proceso. Deberá existir una necesaria correspondencia entre los hechos fijados en la formulación de cargos, el informe final y la decisión del órgano resolutor.
    d) Oralidad. El procedimiento será preferentemente oral. En la medida que la persona investigada lo solicite, habrá oralidad en la exposición de las alegaciones y defensas ante el órgano resolutor.
    e) Imparcialidad. En el esclarecimiento de los hechos y en la decisión del asunto los órganos respectivos deberán conducirse siempre de manera que garanticen y aseguren la debida objetividad, sin sesgo de ningún tipo, teniendo únicamente presente el mérito del proceso y las normas aplicables.
    f) Buena fe procesal. Las partes, sus apoderados o apoderadas y todos quienes intervengan en el proceso deberán actuar de buena fe. Quien instruye la investigación y el órgano resolutor, de oficio o a petición de parte, deberá prevenir, corregir y sancionar, según corresponda, toda acción u omisión que importe un fraude o abuso procesal.
    g) No discriminación. En las actuaciones y decisiones que se adopten durante el proceso no podrán hacerse diferencias de trato, distinciones, exclusiones o aplicarse preferencias de cualquier clase por razones de raza o etnia, nacionalidad, situación socioeconómica, idioma, ideología u opinión política, religión o creencia, sindicación o participación en organizaciones gremiales o la falta de ellas, sexo, orientación sexual, identidad de género, estado civil, edad, filiación, apariencia personal, enfermedad, discapacidad, cargo que ejerzan o escalafón al que pertenezcan las personas involucradas, u otra condición social.
    h) Derecho a defensa letrada. La persona investigada podrá contar con asesoría jurídica desde el inicio de la investigación y será informada del estado de tramitación, a fin de estar en condiciones de actuar en cada una de las etapas del procedimiento.
     

    Artículo 5. Autonomía jurisdiccional. No procederá abrir proceso disciplinario por decisiones contenidas en resoluciones judiciales dictadas en asuntos jurisdiccionales.
     

    Artículo 6. Prescripción. La acción para investigar los hechos u omisiones que puedan motivar responsabilidad administrativa, el ejercicio de las potestades disciplinarias y las sanciones que se impongan prescribirán en el plazo de dos años, con excepción de los casos en que la conducta sea constitutiva de crimen o simple delito, evento en que el plazo de prescripción será el que la ley penal prevé para la extinción de la responsabilidad de tal ilícito.
    El plazo de prescripción de la acción disciplinaria comenzará a contarse desde la fecha de comisión de la falta.
    Por su parte, el plazo de prescripción de las sanciones se contará desde la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que las impone.
    No obstante lo anterior, si la naturaleza o las circunstancias del caso lo aconsejan, quedará a salvo la facultad del tribunal de iniciar la investigación por resolución fundada.
     

    Artículo 7. Interrupción y suspensión de la prescripción. Se interrumpirá la prescripción con la notificación a la persona investigada del inicio del procedimiento disciplinario. Cesará la interrupción si el procedimiento permanece paralizado durante sesenta días por causa no imputable a quien se indaga.
    Se suspenderá el plazo de prescripción durante el tiempo que, por cualquier motivo, no puedan instruirse las investigaciones disciplinarias o ejecutarse las sanciones por razones ajenas al servicio.
    El cese de funciones no extingue la responsabilidad disciplinaria, la que se podrá hacer efectiva con posterioridad, incluso en rebeldía de la persona presuntamente infractora, mediante resolución fundada.
    TÍTULO II
    ÓRGANOS Y COMPETENCIA
     


    Artículo 8. Órganos competentes en general. Son órganos competentes para resolver en el ámbito de lo disciplinario, de acuerdo a las normas legales, los siguientes:
     
    a) El pleno de la Corte Suprema, respecto de todos los tribunales, funcionarios, funcionarias y auxiliares del Poder Judicial, así como de sus integrantes y de su fiscal judicial. En segundo grado, si se apelare lo resuelto por otros órganos.
    b) El pleno de las cortes de apelaciones, en primer grado, respecto de sus miembros, de sus fiscales judiciales, de los jueces y juezas, de los auxiliares de la administración de justicia, así como respecto de todos los tribunales, incluidos los especiales, de sus territorios jurisdiccionales. En segundo grado, de las decisiones de los jueces y las juezas de letras, lo resuelto por el comité de jueces y por el presidente o la presidenta de la Corte de Apelaciones respecto de administradores o administradoras y consejeros o consejeras técnicos de tribunales que no cuenten con comité de jueces.
    c) Los jueces o las juezas de letras, respecto de todo el personal que presta servicios en su tribunal, de los receptores y las receptoras, conforme al artículo 393 del Código Orgánico de Tribunales, de los notarios y las notarías, conservadores y archiveros, en los casos en que se les deleguen las facultades por la corte de apelaciones respectiva.
    d) El comité de jueces, en primer grado, respecto del administrador o la administradora y de los consejeros y las consejeras técnicos; y, en segundo grado, si se apelare lo resuelto por el administrador o la administradora en lo disciplinario.
    e) El presidente o la presidenta de la corte de apelaciones, en primer grado, respecto del administrador o la administradora y consejeros técnicos y consejeras técnicas de los tribunales en que se desempeñen uno o dos jueces o juezas; y, en segundo grado, si se apelare por el administrador o la administradora la decisión disciplinaria del comité de jueces.
    f) El administrador o la administradora de un tribunal, respecto del subadministrador o subadministradora, jefes o jefas de unidad y personal de estos juzgados.
     

    Artículo 9. Órgano competente para imponer sanciones por infracción a la Ley de probidad en la función pública.
     
    a) La Corte Suprema: respecto de los ministros, las ministras, los funcionarios y las funcionarias obligados que pertenecen a ella, de los ministros, las ministras, fiscales judiciales y abogados y abogadas integrantes de las cortes de apelaciones y del director o de la directora de la Corporación Administrativa del Poder Judicial; y
    b) Las cortes de apelaciones: respecto de los magistrados, las magistradas, los funcionarios, las funcionarias y auxiliares de la administración de justicia que se desempeñan en su territorio.
    TÍTULO III
    PROCEDIMIENTO     


    Artículo 10. Ámbito de aplicación. Los procedimientos regulados en el presente título se aplicarán a la investigación de hechos que puedan ser objeto de una sanción disciplinaria, distinguiéndose los siguientes:
     
    a) El procedimiento general será aplicable a todos los asuntos que se ventilen en los juzgados y cortes del país, con excepción de aquellos que hayan sido creados en los procesos de reforma procesal penal, de familia y laboral.
    b) El procedimiento especial se aplicará a todos los asuntos que se ventilen en los juzgados que hayan sido creados en los procesos de reforma procesal penal, de familia y laboral.
    c) El procedimiento para la aplicación de la Ley de probidad en la función pública regirá para determinar la infracción a las obligaciones que contempla dicha ley.
     

    Artículo 11. Plazos. Todos los plazos de días establecidos en el presente auto acordado serán de días hábiles. Para estos efectos, se considerarán inhábiles los sábados, domingos y festivos.
    I. Procedimiento general
     


    Artículo 12. Etapas del procedimiento. El procedimiento general para hacer efectiva la responsabilidad disciplinaria, consta de las etapas de instrucción, resolución e impugnación.
    a) Instrucción.
     


    Artículo 13. Inicio del proceso disciplinario. Recibida una denuncia, reclamación o queja, o conocida la actuación u omisión que pudiere dar lugar a responsabilidad disciplinaria, se dispondrá la respectiva investigación por el órgano encargado de resolver sobre dicha responsabilidad, salvo que el asunto adolezca de manifiesta falta de fundamento o verosimilitud, en cuyo caso se desestimará de plano por resolución fundada, ordenándose su archivo.
    Si el hecho debiera ser conocido por otro órgano o por una entidad externa al Poder Judicial, se dispondrá su remisión inmediata y de sus antecedentes en forma reservada al tribunal u organismo competente.
    Si el órgano resolutor decide no iniciar la investigación, la persona denunciante o quejosa podrá interponer recurso de reposición dentro de quinto día, contado desde que se notifique la resolución respectiva.
    La resolución que ordena el inicio formal del procedimiento señalará los hechos a investigar y las personas involucradas, si se conocieren, sin perjuicio de determinarse o ampliarse a otros hechos y/o personas, si la investigación así lo amerita, para lo cual quien la instruya lo solicitará al órgano resolutor.
     

    Artículo 14. Designación de la persona instructora. En la resolución que disponga la investigación, se designará a la persona que instruirá el proceso indagatorio, poniendo a su disposición las facilidades y recursos necesarios para desarrollar debidamente su cometido.
    La persona instructora designada no podrá excusarse de iniciar la investigación, cualquiera sea el órgano resolutor que lo designe, salvo inhabilidad debidamente aceptada.
    La substanciación de las investigaciones para hacer efectiva la responsabilidad disciplinaria corresponderá a un o una fiscal judicial de la corte respectiva, cuya designación se efectuará en cada caso mediante una distribución centralizada, objetiva y aleatoria por el sistema informático. Para tal efecto, el respectivo órgano resolutor ingresará de inmediato la resolución que ordena la instrucción de investigación disciplinaria y los antecedentes completos de la misma en el sistema informático de tramitación de las investigaciones disciplinarias a que se refiere el artículo 21 de este auto acordado.
    Si el o la fiscal judicial y su subrogante legal se encontrare inhabilitado o inhabilitada o no pudiere asumir la investigación por cualquier motivo, ella deberá recaer en el magistrado o en la magistrada, o auxiliar de la administración de justicia, funcionario o funcionaria que se designe por el órgano a quien correspondiere aplicar la eventual sanción.
    En todo caso, la designación de la persona que investiga deberá recaer en un funcionario o una funcionaria que tuviere igual o mayor grado que aquel correspondiente a la o las personas involucradas en los hechos (1), si ellas se conocieren.
    En cualquier etapa del procedimiento, en casos graves o urgentes y por resolución fundada, el órgano resolutor podrá disponer la designación de una nueva persona que instruya el procedimiento disciplinario, para cautelar la imparcialidad, la celeridad del procedimiento o la adecuada resolución del asunto.

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1     

    Artículo 15. Destinación transitoria de la persona investigada y suspensión de funciones. El instructor podrá, en cualquier momento del procedimiento, buscando el mejor éxito del mismo o el buen funcionamiento del lugar de trabajo, destinar transitoriamente a la persona investigada a otras funciones en el mismo u otro tribunal dentro de la jurisdicción o, en casos calificados, suspenderla, procurando no gravarla demasiado. Estas medidas no afectarán la remuneración de la persona investigada.
    La medida cautelar de suspensión tendrá una duración máxima de dos meses, renovable por una sola vez hasta por igual periodo, por resolución fundada.
    La persona investigada podrá deducir recurso de apelación dentro de quinto día, contado desde la notificación de la resolución que decreta la destinación transitoria o la suspensión, recurso que será conocido con preferencia por el órgano resolutor, que podrá disponer orden de no innovar a solicitud del interesado.
     

    Artículo 16. Inicio formal del proceso investigativo. La investigación se iniciará formalmente a través de una resolución de quien investigue, en la que designará a un funcionario o una funcionaria para que se desempeñe como ministro o ministra de fe de todas las actuaciones que se lleven a efecto y de las resoluciones que se adopten en el procedimiento. Quien instruya el procedimiento disciplinario deberá dictar esta resolución en el plazo de dos días desde que recibieren los antecedentes.
    En caso de encontrarse inhabilitada la persona que investiga para llevar la indagación, deberá dejar constancia de tal circunstancia y remitirá los antecedentes al órgano resolutor, dentro del plazo indicado en el inciso primero, para que determine lo que corresponda a la brevedad.
     

    Artículo 17. Notificación a la persona afectada. Si la investigación recayere sobre personas determinadas, quien instruye el procedimiento deberá ordenar prontamente la notificación a cada persona implicada, sobre el hecho de haberse iniciado la investigación, a fin que pueda adoptar las medidas de defensa que fueren conducentes para el resguardo de sus derechos. Si el proceso investigativo se iniciare sin conocerse la identidad de las personas supuestamente implicadas, apenas se genere dicha identificación se dispondrá sin dilación poner en conocimiento del afectado o de la afectada tal circunstancia.
    La notificación de que trata el presente artículo se practicará por el ministro o la ministra de fe designado o designada por quien instruye el proceso o quien se designe como tal para el caso, de manera personal, en su lugar de trabajo, residencia o en el domicilio que tuviere registrado en su hoja de vida funcionaria. En el evento de no ser habida la persona en dos días distintos, pero existan antecedentes de que se encuentra en el lugar de las búsquedas, se dispondrá que la notificación se practique por carta certificada remitida a dicho lugar.
    La notificación podrá practicarse aun cuando la persona afectada se encontrare haciendo uso de feriado, permiso o licencia. Con todo, en caso de licencia médica, la notificación podrá realizarse también en el domicilio registrado en ella. Durante el ejercicio de feriado o permiso, se suspenderá el plazo que tuviere la persona investigada para prestar declaración, contestar cargos o deducir algún recurso.
    Las notificaciones por carta certificada se entenderán realizadas al tercer día contado desde la recepción de la carta u oficio por la oficina de Correos.
    La persona afectada por la investigación podrá proponer para su notificación un correo electrónico, u otras formas de notificación, que quien instruye podrá aceptar si, en su opinión, resultaren suficientemente eficaces y no causaren indefensión.
     

    Artículo 18. Paralización de la investigación. Si la persona investigada hiciere uso de feriado o permiso y quien instruye no pudiere continuar con la investigación sin su presencia, podrá decretar la paralización del procedimiento hasta que cese el impedimento que motiva la ausencia.
    En todo caso, tanto la investigación y sus distintos trámites, notificaciones y etapas podrán desarrollarse respecto del funcionario o funcionaria que se encuentre con licencia médica, salvo que la enfermedad que la motiva provoque afectación de sus derechos fundamentales, como ocurriría -por vía de ejemplo- si carece de defensor letrado constituido en el procedimiento.
    En el caso que fueren varias las personas investigadas, quien instruye el procedimiento podrá separar la investigación, decretando la paralización del procedimiento respecto de la persona que se hallare ausente por los hechos indicados, si correspondiere, y continuar la investigación respecto a las demás involucradas, a fin de dar curso al procedimiento.
     

    Artículo 19. Inhabilidad de quien instruye y del ministro o ministra de fe. Una vez notificado del inicio formal de la investigación, la persona investigada o la persona denunciante afectada por el hecho investigado, tendrá el plazo de tres días para hacer valer hechos que incidan significativamente en la imparcialidad de quien instruye el procedimiento o del ministro o la ministra de fe.
    La inhabilidad se hará valer directamente ante quien instruye el procedimiento, expresándose los hechos que la constituyen y los antecedentes que la justifiquen.
    Formulada la inhabilidad, se suspenderá el plazo de investigación establecido en artículo 22, y quien instruye o el ministro o la ministra de fe, en su caso, dejarán de intervenir, salvo para la práctica de diligencias investigativas que no puedan paralizarse sin afectar el éxito de la instrucción.
    La petición podrá rechazarse de plano por la misma persona instructora, si los hechos en que se funda no se especifican debidamente, de lo cual podrá apelarse dentro de dos días. En caso contrario, remitirá de inmediato los antecedentes al órgano resolutor para que la resuelva dentro del término de dos días desde que reciba los antecedentes, quien, en caso de acogerla, designará en la misma resolución a otra persona instructora, a quien deberán remitírsele todos los antecedentes allegados hasta ese momento en la investigación.
    La inhabilidad del ministro o de la ministra de fe será resuelta dentro del mismo término directamente por quien instruye el procedimiento.
    Excepcionalmente, podrá pedirse la inhabilidad de quien instruye o del ministro o de la ministra de fe, fuera del plazo establecido en el inciso primero, siempre que se justifique que se trata de una causal ulterior o que ella ha llegado a conocimiento de la persona afectada con posterioridad, debiendo deducirse dentro del término de tercero día desde ese conocimiento. Se entenderá comprendido en este caso a la persona afectada o quejosa desde el momento en que se le notifique o tome conocimiento del estado del procedimiento disciplinario, sin que ello signifique afectar la validez de las actuaciones o diligencias de investigación practicadas antes de su comparecencia.
    En todo caso, quien instruye podrá inhabilitarse en cualquier momento, si advierte que le afecta alguna inhabilidad, por resolución fundada, que remitirá al órgano resolutor para su decisión.
     

    Artículo 20. Diligencias de instrucción. Quien investiga practicará las diligencias y actuaciones necesarias para determinar la existencia del acto u omisión susceptible de sanción y la identificación de las personas implicadas y su participación en el hecho, de lo cual se dará siempre conocimiento a la persona que se investiga para permitirle su intervención, quien podrá ser representada por abogado o abogada desde el inicio del proceso investigativo.
    Las actuaciones de quien instruye tendrán como límite el respeto a las garantías fundamentales de las personas involucradas, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de estas.
    Si la persona investigada no concurre a prestar declaración, se podrá prescindir de ésta.
     

    Artículo 21. Carpeta investigativa. Quien investiga llevará ordenadamente una carpeta digital de su investigación, en orden cronológico, con todas las diligencias que practique y a la que tendrá acceso la persona investigada en todo momento.
    Las declaraciones testimoniales y de la persona investigada se grabarán en audio digital, sin perjuicio de su transcripción resumida en la carpeta. El registro de audio se entenderá formar parte de la carpeta digital de la investigación.
    El procedimiento será reservado, salvo para la persona investigada, mientras no recaiga sentencia ejecutoriada. De la sentencia se extraerán siempre los datos personales y sensibles, cuando ésta se haga pública.
    Respecto de la persona denunciante y/o afectada, quien instruye el procedimiento determinará la forma en que le dará acceso, siempre que no perjudique la investigación.
    Quien investiga podrá disponer fundadamente que determinadas diligencias y actuaciones sean secretas, incluso para la propia persona indagada, cuando considerare que ello es necesario para la eficacia del procedimiento. Dicha facultad podrá ejercerse dos veces durante la investigación y su vigencia no podrá exceder de quince días en total. No podrá ejercerse esta facultad una vez formulados los cargos a quien se investigue.
     

    Artículo 22. Plazo y cierre de la investigación. La investigación deberá llevarse a cabo dentro del plazo de treinta días, contados desde que quien instruye el procedimiento dicte la primera resolución, término que podrá ser prorrogado por éste, por una sola vez y por igual plazo, mediante resolución fundada dictada antes de su vencimiento y que deberá ser puesta en conocimiento del órgano resolutor.     
    Por motivos calificados, debidamente justificados y que deberán ser expresados circunstanciadamente en la resolución correspondiente, la persona que instruye la investigación podrá solicitar al órgano resolutor -antes del vencimiento del período correspondiente- que otorgue una nueva extensión del plazo, por el término de treinta días.
    Dentro de los cinco días siguientes a haberse agotado la investigación o, en su caso, al cumplimiento del plazo fijado por ella, quien instruye el procedimiento decretará su cierre, de oficio o a petición de parte, proponiendo el sobreseimiento de la causa o bien formulando cargos en contra de la o las personas investigadas, conforme a los artículos siguientes.
    En caso de feriado o permiso, se entenderá extendido de pleno derecho el plazo de investigación, hasta que la persona investigada se reintegre a sus labores, momento en que recobrará vigencia el límite máximo del plazo establecido para la duración de aquella.
    En caso de proponer el sobreseimiento, quien instruye el procedimiento deberá emitir un informe que contenga las menciones del artículo 25 que fueren aplicables.
    La persona investigada podrá solicitar al órgano resolutor hacer uso de la facultad establecida en el artículo 27.
    El órgano respectivo podrá, en todo caso, rechazar la propuesta de sobreseimiento, ordenando la reapertura de la investigación, con las indicaciones que estime pertinentes.
     

    Artículo 23. Formulación de cargos. La formulación de cargos deberá contener en forma clara y precisa:
     
    a) La individualización de la o las personas investigadas;
    b) La relación de los hechos atribuidos y la ponderación o clasificación que le atribuya a la gravedad de ellos, debidamente fundamentada;
    c) Los cargos formulados y la participación que se atribuyere a la persona investigada;
    d) La enunciación de la normativa aplicable;
    e) El señalamiento de las pruebas que sustentan los cargos.
    b) Etapa resolutiva.
     


    Artículo 24. Defensa. La persona investigada será notificada de los cargos que se le formulen personalmente o por carta certificada dirigida al domicilio que haya fijado o, en su defecto, a aquel en que se le hubiere efectuado la notificación a que se refiere el artículo 17 o en la forma especial que haya solicitado, y podrá presentar su defensa en el plazo de cinco días, el que podrá ampliarse por quien instruye por otros tres días, en casos calificados.
    En los descargos deberá ofrecer toda la prueba de que pretenda valerse, debidamente especificada, la que se rendirá en el término que se fije al efecto y que no excederá de diez días. Si se ofrecen testigos, deberán individualizarse debidamente, señalando, además, los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones.
    La prueba de testigos se rendirá ante la persona que instruye el procedimiento, quien posibilitará que los intervinientes o sus representantes formulen preguntas y repreguntas pertinentes en la respectiva audiencia.
    Si la persona instructora tomare conocimiento de represalias en contra de la persona denunciante o contra quien haya declarado como testigo durante el procedimiento, deberá ponerlo en conocimiento del órgano resolutor competente.
    La prueba se registrará en los términos señalados en el artículo 21. Se facilitará a la persona investigada siempre el acceso al registro de esta prueba.
     

    Artículo 25. Informe final. Dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término fijado para rendir prueba, quien instruye emitirá un informe que contendrá:
     
    a) La individualización de la o las personas investigadas;
    b) La relación circunstanciada de los hechos atribuidos y la ponderación o clasificación de la gravedad de ellos, debidamente fundamentada;
    c) Los cargos formulados y la participación que se atribuyere a la o las personas investigadas;
    d) La enunciación de la normativa aplicable;
    e) El señalamiento de las pruebas que sustentan los cargos, y
    f) La sanción cuya aplicación se propusiere o la solicitud de absolución.
     
    Deberá quien instruye el procedimiento referirse a los argumentos de defensa esgrimidos por la persona investigada y señalar si la prueba rendida altera la formulación de cargos.     
    La apreciación de los antecedentes probatorios se efectuará de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
    El informe final será notificado a la persona investigada y a la denunciante si la hubiere, dentro de cinco días, en la forma prevista en el artículo 17. Una vez cumplido este trámite deberá remitirse de inmediato al órgano resolutor.
     

    Artículo 26. La infracción, por parte de quien instruye la investigación, a los plazos establecidos en el presente auto acordado no vicia de nulidad las actuaciones y resoluciones dictadas en el procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa correspondiente.
    En todo caso, el incumplimiento dentro de plazo a las cargas impuestas en el inciso 3º del artículo 22 y en el artículo 25, respectivamente, impedirá que quien instruye la investigación agregue nuevos antecedentes a la investigación pendiente de cierre, y le impondrá la obligación de emitir la resolución a que se refiere el artículo 22 y, en su caso, el artículo 25, dentro de tercero día.
    Vencido el término extraordinario de tres días a que se refiere el inciso que precede, el órgano resolutor ordenará el reemplazo de quien instruye por otra persona no inhabilitada, que dispondrá del término de treinta días para evacuar el trámite pendiente y deberá continuar con la tramitación del procedimiento, si correspondiere.
     

    Artículo 27. Congruencia del informe. No podrá quien instruya en su informe final extenderse a hechos no contenidos en la formulación de cargos, ni sugerir que tienen una gravedad mayor que la propuesta en dicha resolución.
    Ningún funcionario o funcionaria podrá ser sancionado o sancionada por hechos que no hayan sido materia de los cargos formulados por quien investigó.
     

    Artículo 28. Exposiciones orales. En aquellos casos en que la persona investigada lo solicite, podrá exponer verbalmente al órgano resolutor sus observaciones a la prueba rendida y sus argumentos de defensa antes que se adopte la decisión. En este caso, la quejosa o denunciante podrá igualmente comparecer para hacer valer sus alegaciones. Cada exposición no podrá exceder de quince minutos, prorrogables por otros quince minutos, en casos calificados.
    La solicitud de la persona investigada deberá presentarse directamente ante el órgano encargado de resolver dentro de tercero día desde que se le notifique el informe final.
    La audiencia en que se escuchen los alegatos verbales deberá celebrarse dentro de los cinco días siguientes desde que se solicite, si el órgano resolutor fuere unipersonal.
    Si el órgano resolutor fuere colegiado, el asunto deberá incluirse en tabla en una próxima audiencia, una vez notificada la resolución que decreta la vista.
    Si la persona investigada no solicita la exposición verbal de su defensa ante el órgano colegiado, la vista del asunto deberá incluirse en la tabla de su próxima audiencia.
     

    Artículo 29. Oportunidad para resolver. Evacuada la audiencia de alegatos o vencido el término a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior, el órgano resolutor dictará su decisión dentro del plazo de diez días. La prueba se apreciará de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
     

    Artículo 30. En caso que el órgano resolutor dicte sentencia que haga efectiva la responsabilidad funcionaria, abonará -en el caso de imponerse la sanción de suspensión de funciones- el tiempo de vigencia de la medida cautelar de similar naturaleza que se hubiere dispuesto respecto de la persona investigada durante el procedimiento.
    c) Impugnación.
     


    Artículo 31. Impugnación de la sentencia definitiva. La resolución del procedimiento disciplinario será impugnable mediante el recurso de apelación. Si la decisión es adoptada por la Corte Suprema, será impugnable sólo a través del recurso de reposición. En ambos casos el recurso deberá ser deducido dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución impugnada y ser fundado.
    El recurso de reposición será presentado ante el mismo órgano que resolvió el procedimiento disciplinario, a objeto que lo conozca y emita pronunciamiento al respecto. El recurso de apelación, por su parte, se presentará ante el mismo órgano que resolvió el procedimiento disciplinario, a objeto que lo remita al superior jerárquico que debe resolverlo.
    Los alegatos deberán ser solicitados conjuntamente con la interposición del recurso.     
    Si la parte recurrente lo solicita, el órgano que conozca de la apelación ordenará la vista del recurso y su inclusión en la tabla de una próxima audiencia. Cada alegato no podrá exceder de quince minutos los que podrán ser prorrogados por igual tiempo, en casos calificados, y deberá anunciarse verbalmente o por escrito por medio del respectivo relator, relatora, funcionario o funcionaria que corresponda. En los demás casos el recurso se conocerá en cuenta.
    Si sólo recurre la persona investigada, no se podrá disponer una decisión que le resulte más gravosa.
    Se procurará que ningún recurso deducido en un procedimiento disciplinario demore su tramitación más de tres meses. El presidente o la presidenta del órgano respectivo tendrá la responsabilidad de disponer lo pertinente para su inclusión en tabla y para que se adopte la resolución.
     

    Artículo 32. Impugnación de otras resoluciones. Tratándose de resoluciones distintas de la sentencia definitiva, respecto de las cuales se ha previsto impugnación, el recurso se conocerá en cuenta, salvo que se solicite que el recurso sea conocido previa vista de la causa.
    En todo caso, el recurso concedido para impugnar la anotación de demérito a que se refiere el artículo 3º, será siempre conocido en cuenta.
     

    Artículo 33. Remisión de antecedentes a la Corte Suprema. La resolución que imponga una medida disciplinaria y aquella que absuelva a la persona investigada, será comunicada a la Corte Suprema, dentro de quinto día de quedar ejecutoriada, sólo para los efectos del registro, lo que será dispuesto directamente por el presidente, sin que su mérito pueda ser sometido a revisión por el tribunal pleno.
    II. Procedimiento especial
     


    Artículo 34. Reglas aplicables a las jefaturas de unidad y personas empleadas. El procedimiento para investigar las faltas disciplinarias en los tribunales reformados se regirá por la normativa general precedente, con las siguientes excepciones:
     
    a) La designación de quien investiga se hará por el juez presidente o la jueza presidenta, en la que dará especial preferencia al fiscal o fiscala judicial, según las reglas del artículo 14;
    b) El procedimiento será fundamentalmente oral y de lo actuado se levantará un acta general que firmarán quienes hubieren declarado, sin perjuicio de agregar los documentos probatorios que correspondan;
    c) Regirán los plazos especiales, de días, señalados en el artículo 389 F del Código Orgánico de Tribunales: plazo máximo de la investigación: cinco días; para responder los cargos: dos días desde la notificación; para la prueba: el que señale quien investiga, con un máximo de tres días; para que emita su informe y proposición: dos días; para que el administrador o la administradora emita su decisión: dos días; para que la persona indagada apele: dos días, y para que el comité de jueces decida la apelación: dos días.
     

    Artículo 35. Situación del Administrador. La investigación de las faltas disciplinarias de los administradores o las administradoras, se regirá por las disposiciones del procedimiento general establecido en este título.
    III. Procedimiento para la aplicación de la Ley de probidad
     


    Artículo 36. Procedimiento sancionatorio. Los procedimientos sancionatorios que se inicien en contra de las personas que hubieren infringido el deber de realizar sus declaraciones de intereses o patrimonio, o sus respectivas actualizaciones, se sustanciarán en conformidad al procedimiento general, con las siguientes modificaciones:
     
    a) El procedimiento podrá iniciarse de oficio o por denuncia fundada de cualquier persona interesada, a través del formulario disponible en el sitio web del Poder Judicial, o a través de presentación escrita dirigida a la corte respectiva, que contenga los antecedentes enumerados por el artículo 27 del Reglamento de la Ley Nº 20.880;
    b) Recibida una denuncia que no cumpla los requisitos indicados o que no acompañe los antecedentes necesarios, quien instruye ordenará a la persona denunciante corregir su denuncia o acompañar los documentos omitidos mediante comunicación al domicilio o correo electrónico informado, otorgándole un plazo de cinco días para tal efecto. Vencido dicho plazo sin mediar corrección o complementación de la denuncia, se tendrá por desistida y será archivada, sin perjuicio de las facultades de las cortes para iniciar de oficio el procedimiento sancionatorio, si se estima que existe mérito para ello;
    c) Admitida a tramitación la denuncia o iniciado de oficio el procedimiento, la corte respectiva apercibirá a la persona denunciada para que realice la declaración o la rectifique dentro del plazo de diez días contados desde que se le notifique en la forma prevista en el artículo 17. La misma resolución que decrete el apercibimiento designará al ministro o la ministra que sustanciará la investigación y a quien se desempeñará como ministro o ministra de fe, y
    d) Si la persona denunciada no corrigiere o rectificare su declaración dentro del plazo de apercibimiento, quien substancie le formulará cargos, siguiéndose en lo sucesivo las reglas previstas por los artículos 23 y siguientes.
    Norma común a todo procedimiento disciplinario     


    Artículo 37. Sanción para quien denuncia sin fundamento. Podrá incurrir en falta disciplinaria y puede dar mérito para iniciar una investigación, la persona funcionaria que haya denunciado una presunta infracción, cuya falsedad se comprueba en forma evidente y manifiesta.
    TÍTULO IV
    DE LA REMOCIÓN
     


    Artículo 38. Remoción del administrador o de la administradora de un tribunal reformado. Una vez ejecutoriada la sanción impuesta al administrador o la administradora del tribunal por una falta grave o muy grave o su calificación en lista condicional, dentro del plazo de treinta días, el juez o jueza presidente, o el juez o la jueza, en su caso, podrá solicitar su remoción al comité de jueces o al presidente o la presidenta de la corte de apelaciones, según corresponda.
    La solicitud será notificada al administrador o la administradora del tribunal quien tendrá un plazo de dos días para efectuar sus descargos por escrito o solicitar se realice una audiencia para formularlos verbalmente. En este último caso, quien resuelva deberá recibirlos en un plazo no superior a dos días.
    Evacuados los descargos del administrador o de la administradora, quien resuelva emitirá su decisión en el plazo de dos días.
    No podrá concurrir a la decisión quien hubiere solicitado la remoción, quien será subrogado, si procediere, conforme a las normas legales.
    Sólo podrá apelarse la decisión que removiere al administrador o la administradora. El recurso deberá presentarse en el plazo de dos días ante el órgano resolutor, a objeto que lo remita al presidente o la presidenta de la corte de apelaciones respectiva o al pleno, en su caso, debiendo fijarse audiencia para dentro de los cinco días siguientes a fin de oír a la parte recurrente y a la persona solicitante.
    El recurso deberá resolverse en el plazo de dos días.
     

    Artículo 39. Remoción de los jefes o las jefas de unidades y personal de los juzgados reformados. Una vez ejecutoriada la sanción impuesta a un jefe o una jefa de unidad o a un funcionario o una funcionaria de un tribunal reformado por una falta grave o muy grave o su calificación en lista condicional, dentro del plazo de treinta días, el administrador o la administradora del tribunal podrá iniciar el procedimiento para resolver su remoción, para lo cual deberá reunir los antecedentes contenidos en su hoja de vida funcionaria y todos aquellos que sean relevantes. Además, solicitará un informe al funcionario o a la funcionaria, para que pueda expresar lo que estime conveniente a sus derechos, el que deberá evacuarse en el plazo de cinco días desde que es requerido.
    Evacuado el informe, dentro de los cinco días siguientes el administrador o la administradora del tribunal deberá decidir sobre la remoción del funcionario o de la funcionaria.
    La decisión del administrador o de la administradora podrá ser apelada por la persona afectada en el plazo de dos días. La apelación deberá presentarse ante el administrador o la administradora quien concederá el recurso cuando fuere presentado dentro del plazo indicado.
    Recibidos los antecedentes por el comité de jueces o por el presidente o la presidenta de la corte de apelaciones respectiva, en su caso, la apelación deberá resolverse en el plazo de dos días.


    Artículo 40. Remoción de los funcionarios o las funcionarias que no gocen de inamovilidad (tribunales no reformados). La Corte de la que depende podrá iniciar el procedimiento de remoción de un funcionario o una funcionaria que no goce de inamovilidad una vez ejecutoriada la sanción que le fuere impuesta, por falta grave o muy grave. Esta determinación podrá ser solicitada por el juez o la jueza del tribunal donde el funcionario o la funcionaria trabaja.
    Para los efectos señalados, deberán previamente reunirse en un cuaderno los antecedentes contenidos en su hoja de vida funcionaria y todos aquellos que se estimen relevantes, entre ellos, un informe del funcionario o de la funcionaria en el que podrá expresar lo que estime conveniente a sus derechos, que deberá evacuarse en el plazo de cinco días desde que es requerido.
    La corte podrá encomendar la recopilación de antecedentes al o a la fiscal judicial o al juez o la jueza del que dependa el funcionario o la funcionaria.
    Evacuadas las diligencias, se presentarán los antecedentes a la corte a fin de que se pronuncie sobre la remoción, la que deberá adoptarse por la mayoría del total de sus componentes.
    La resolución sólo será impugnable por la persona afectada mediante el recurso de apelación. Si la decisión es adoptada por la Corte Suprema, será impugnable por la persona afectada sólo a través del recurso de reposición. En ambos casos el recurso deberá ser deducido dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución impugnada y ser fundado.
     

    Artículo 41. Remoción de los funcionarios o las funcionarias que gocen de inamovilidad. Tratándose de los funcionarios o las funcionarias que gocen de inamovilidad se seguirá el procedimiento señalado en el artículo anterior, con las siguientes modificaciones:
     
    a) El procedimiento podrá iniciarse, además, por requerimiento del Presidente o la Presidenta de la República, a solicitud de parte interesada o de oficio por la Corte Suprema, y
    b) Las cortes de apelaciones informarán a la Corte Suprema, mediante resolución fundada, respecto de la concurrencia de los requisitos para la remoción del funcionario o de la funcionaria.
    Norma común al procedimiento de remoción     


    Artículo 42. Una vez iniciado el procedimiento de remoción mediante la solicitud correspondiente, el órgano encargado de su instrucción y recopilación de antecedentes podrá, de oficio o a requerimiento del solicitante en el caso previsto en el artículo 41, disponer la suspensión cautelar del funcionario o funcionaria, mediante resolución fundada.
    La resolución que disponga la suspensión cautelar será recurrible de acuerdo a lo previsto en el artículo 15.
    TÍTULO V
    ENTRADA EN VIGENCIA
     


    Artículo 43. Entrada en vigencia del presente auto acordado. Este auto acordado regirá a contar de su publicación en el Diario Oficial.
    La presente normativa no se aplicará a las investigaciones iniciadas antes de su entrada en vigencia, las que continuarán siendo sustanciadas por la anterior.
     

    Artículo 44. Derogación de otros autos acordados. El presente auto acordado deja sin efecto el Acta 15-2018, sobre procedimiento para investigar la responsabilidad disciplinaria de los integrantes del Poder Judicial.
    Las prevenciones y votos constan en los antecedentes administrativos AD 380-2020.
    Inclúyase en la página web del Poder Judicial.
    Comuníquese a las Cortes de Apelaciones del país, para su difusión a los tribunales y unidades de sus respectivos territorios, así como a la señora Fiscala de la Corte Suprema y a la Corporación Administrativa del Poder Judicial, para los mismos fines. Úsese la vía electrónica.
    Incorpórese en el Compendio de Autos Acordados de la Corte Suprema.