Artículo 17. Notificación a la persona afectada. Si la investigación recayere sobre personas determinadas, quien instruye el procedimiento deberá ordenar prontamente la notificación a cada persona implicada, sobre el hecho de haberse iniciado la investigación, a fin que pueda adoptar las medidas de defensa que fueren conducentes para el resguardo de sus derechos. Si el proceso investigativo se iniciare sin conocerse la identidad de las personas supuestamente implicadas, apenas se genere dicha identificación se dispondrá sin dilación poner en conocimiento del afectado o de la afectada tal circunstancia.
La notificación de que trata el presente artículo se practicará por el ministro o la ministra de fe designado o designada por quien instruye el proceso o quien se designe como tal para el caso, de manera personal, en su lugar de trabajo, residencia o en el domicilio que tuviere registrado en su hoja de vida funcionaria. En el evento de no ser habida la persona en dos días distintos, pero existan antecedentes de que se encuentra en el lugar de las búsquedas, se dispondrá que la notificación se practique por carta certificada remitida a dicho lugar.
La notificación podrá practicarse aun cuando la persona afectada se encontrare haciendo uso de feriado, permiso o licencia. Con todo, en caso de licencia médica, la notificación podrá realizarse también en el domicilio registrado en ella. Durante el ejercicio de feriado o permiso, se suspenderá el plazo que tuviere la persona investigada para prestar declaración, contestar cargos o deducir algún recurso.
Las notificaciones por carta certificada se entenderán realizadas al tercer día contado desde la recepción de la carta u oficio por la oficina de Correos.
La persona afectada por la investigación podrá proponer para su notificación un correo electrónico, u otras formas de notificación, que quien instruye podrá aceptar si, en su opinión, resultaren suficientemente eficaces y no causaren indefensión.