Artículo 22. Plazo y cierre de la investigación. La investigación deberá llevarse a cabo dentro del plazo de treinta días, contados desde que quien instruye el procedimiento dicte la primera resolución, término que podrá ser prorrogado por éste, por una sola vez y por igual plazo, mediante resolución fundada dictada antes de su vencimiento y que deberá ser puesta en conocimiento del órgano resolutor.
Por motivos calificados, debidamente justificados y que deberán ser expresados circunstanciadamente en la resolución correspondiente, la persona que instruye la investigación podrá solicitar al órgano resolutor -antes del vencimiento del período correspondiente- que otorgue una nueva extensión del plazo, por el término de treinta días.
Dentro de los cinco días siguientes a haberse agotado la investigación o, en su caso, al cumplimiento del plazo fijado por ella, quien instruye el procedimiento decretará su cierre, de oficio o a petición de parte, proponiendo el sobreseimiento de la causa o bien formulando cargos en contra de la o las personas investigadas, conforme a los artículos siguientes.
En caso de feriado o permiso, se entenderá extendido de pleno derecho el plazo de investigación, hasta que la persona investigada se reintegre a sus labores, momento en que recobrará vigencia el límite máximo del plazo establecido para la duración de aquella.
En caso de proponer el sobreseimiento, quien instruye el procedimiento deberá emitir un informe que contenga las menciones del artículo 25 que fueren aplicables.
La persona investigada podrá solicitar al órgano resolutor hacer uso de la facultad establecida en el artículo 27.
El órgano respectivo podrá, en todo caso, rechazar la propuesta de sobreseimiento, ordenando la reapertura de la investigación, con las indicaciones que estime pertinentes.