AUTORIZA A NO CONSIDERAR POR LOS DÍAS QUE SE INDICAN DEL MES DE JULIO, LA ASISTENCIA MEDIA PROMEDIO REGISTRADA POR CURSO EN EL CÁLCULO DE LA SUBVENCIÓN MENSUAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES QUE SE SEÑALAN
Núm. 3.613 exenta.- Santiago, 2 de septiembre de 2020.
Visto:
Lo dispuesto en la Constitución Política de la República; en la ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en la ley Nº 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública; en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005; en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales; en la Ley Nº 21.192, de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2020; en el decreto Nº 306, de 2018, del Ministerio de Educación; en el decreto Nº 4, de 2020, del Ministerio de Salud; en las resoluciones exentas Nºs 180, 217, 322, 479 y 591, todas de 2020 y del Ministerio de Salud; en el Ord. Nº 04/1.856, de 2020, del Jefe de la División de Planificación y Presupuesto del Ministerio de Educación; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón;
Considerando:
1º. - Que, el inciso primero del artículo segundo del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, en adelante Ley de Subvenciones, dispone que el régimen de subvenciones propenderá a crear, mantener y ampliar establecimientos educacionales cuya estructura, personal docente, recursos materiales, medios de enseñanza y demás elementos propios de aquélla proporcionen un adecuado ambiente educativo y cultural;
2º.- Que, el artículo 6º de la Ley de Subvenciones, establece los requisitos para que los establecimientos de enseñanza puedan impetrar el beneficio de la subvención;
3º.- Que, el artículo 13, inciso primero, de la Ley de Subvenciones, señala que los establecimientos educacionales que cumplan los requisitos del artículo 6º antes citado, tendrán derecho a percibir una subvención fiscal mensual cuyo monto se determinará multiplicando el valor unitario que corresponde, por la asistencia promedio registrada por cursos en los tres meses precedentes al pago;
4º.- Que la norma referida precedentemente, prescribe en su inciso cuarto que, en los casos en que se suspendan las clases o actividades escolares por un mes calendario a lo menos, en virtud de resolución del Ministerio de Educación, se considerará para los efectos del cálculo de los promedios de asistencia a que se refieren los incisos anteriores, que la asistencia media de ese mes es la ocurrida en el último mes en que se registró asistencia efectiva;
5º.- Que, la Glosa 03 de la Partida 09, Capítulo 01, Programa 20, Subtítulo 24, Ítem 255 de Ley Nº 21.192, de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2020, establece que sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 13, antes citado, el Ministerio de Educación mediante resolución del Subsecretario de Educación, podrá autorizar a no considerar la asistencia media promedio registrada por curso, en el cálculo de la subvención mensual de los establecimientos educacionales que hayan experimentado una baja considerable, motivada por factores climáticos, epidemiológicos o desastres naturales, no pudiendo superar los días cuya asistencia no sea considerada, los 15 días en el año escolar 2020;
6º.- Que, el decreto Nº 306, de 2018, del Ministerio de Educación, que reglamenta los procedimientos para la aplicación de esta facultad, señala en su artículo 3º que la facultad del Subsecretario procederá respecto de hechos o acontecimientos acaecidos en una comuna, agrupación de comunas, provincia o región, a cuya consecuencia se haya producido una baja considerable en la asistencia a clases, y sin que necesariamente se haya dispuesto la suspensión de clases;
7º.- Que, en lo pertinente, la disposición en comento señala la determinación de hacer uso de esta facultad se adoptará en un acto fundado, esgrimiendo los factores climáticos, epidemiológicos o de desastres naturales que sustenten la decisión y que será razón suficiente para motivar la resolución del Subsecretario, haberse decretado alerta sanitaria por la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva;
8º.- Que, a través del decreto Nº 4, de 2020, del Ministerio de Salud, se decretó Alerta Sanitaria por un año en todo el territorio de la República, en razón del brote de Coronavirus (2019-NCOV), otorgándoles a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud del país, entre otras, la facultad extraordinaria de suspender las clases en establecimientos educacionales y las actividades masivas en espacios cerrados;
9º.- Que, se ha dispuesto la suspensión de clases desde mediados del mes de marzo para todos los establecimientos educacionales del país. La resolución exenta Nº 180, de 2020, del Ministerio de Salud suspende las clases desde el 16 de marzo y por 2 semanas, medida extendida hasta el 10 de abril por resolución exenta Nº 217, de 30 de marzo, de la misma Cartera de Estado. Luego, el Ministerio de Educación adelantó las vacaciones de invierno para el 13 de abril, finalizando el 24 del mismo mes. Por último, por resolución exenta Nº 322, de 28 de abril, el Ministerio de Salud dispuso que se suspendan presencialmente las clases en todos los jardines infantiles y establecimientos educacionales del país, pudiendo continuar la prestación del servicio educacional de manera remota, conforme a los criterios que establezca el Ministerio de Educación, hasta que las condiciones sanitarias permitan el levantamiento de esta medida;
10.- Que, por resolución exenta Nº 479, de 24 de junio de 2020 y, luego, por resolución exenta Nº 591, de 23 de julio de 2020, que dispone el Plan "paso a paso", ambas del Ministerio de Salud, se reitera el criterio del considerando precedente, sin perjuicio de establecer que cada Secretaría Regional Ministerial de Educación puede determinar levantar individualmente la medida por establecimientos, niveles o cursos, con informe previo de factibilidad sanitaria por parte del Ministerio de Salud;
11.- Que, durante el mes de julio, se autorizaron las solicitudes de retorno a clases presenciales a establecimientos que cumplían con los criterios dispuestos por el Ministerio de Salud y el Ministerio de Educación para ello, no obstante, en el caso de los establecimientos San Sebastián de Akivi, Hermano Eugenio Eyraud, ambos de la comuna de Isla de Pascua; Colegio Insular Robinson Crusoe, de la comuna de Juan Fernández; Escuela de Puerto Harris, comuna de Punta Arenas, y Escuelas Ignacio Carrera Pinto y Pampa Guanaco, ambas de la comuna Timaukel, contaron con una muy baja asistencia dado el contexto de pandemia aún vigente;
12.- Que, en razón de lo anterior, y dada las facultades entregadas por la normativa citada, procede dictar el presente acto administrativo.
Resuelvo:
Primero: Autorízase a no considerar por los días que se indican del mes de julio del año 2020, la asistencia media promedio registrada por curso en el cálculo de la subvención mensual de los siguientes establecimientos educacionales, regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que retomaron las clases presenciales, pero experimentaron una baja considerable motivada por la Alerta Sanitaria decretada por el Ministerio de Salud producto del brote de Coronavirus (2019-NCOV):

Dictada la presente resolución, no se considerarán los días cubiertos por esta medida para efectos del cálculo de la asistencia promedio del mes de julio de 2020.
Segundo: Señálase que esta medida se aplicará a todas las subvenciones y sus incrementos que para su cálculo base utilicen las asistencias medias promedios obtenidas conforme al artículo 13 de la Ley de Subvenciones.
Tercero: Téngase presente, que en aquellos casos en que, por aplicación de esta medida en conjunto con la suspensión de clases o actividades escolares, no exista base de cálculo de asistencia media efectivamente registrada dentro del mes para determinar el correspondiente pago de las subvenciones, se estará a lo dispuesto en el inciso cuarto, del artículo 13 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Jorge Poblete Aedo, Subsecretario de Educación.