Artículo 16. Informe de Gendarmería de Chile. La nómina a que se refiere el artículo anterior y los antecedentes señalados en el artículo 9º que acreditan el cumplimiento de los requisitos de las personas condenadas que figuren en ellas, conformarán el informe referido en el artículo 4º del decreto ley Nº 321, de 1925. Dicho informe deberá ser remitido por la jefatura del respectivo establecimiento penitenciario a la Comisión de Libertad Condicional correspondiente, el primer día hábil de los meses de abril y octubre. En el caso de las personas que se encuentren en la situación señalada en el artículo 3º bis del decreto ley Nº 321, este informe será remitido previamente a la jefatura superior de la Dirección Regional respectiva, quien previa revisión de los requisitos, lo remitirá a la Comisión de Libertad Condicional correspondiente. Además, dicho informe deberá indicar la existencia de una resolución que haya decretado la medida cautelar de prisión preventiva respecto de una persona postulante.
    En el tiempo que transcurre entre que se ha entregado el referido informe y hasta que la Comisión de Libertad Condicional no hubiese resuelto las postulaciones, Gendarmería de Chile dará aviso inmediato respecto de cualquier hecho o circunstancia que hubiese ocurrido y que pudiese ser de relevancia para que la Comisión pueda evaluar aquellos factores que inciden en el proceso de reinserción social de la persona postulante.