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Decreto 338

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Decreto 338

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    • Doble Articulado del Artículo PRIMERO
      • TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
        • Artículo 1
        • Artículo 2
        • Artículo 3
      • TÍTULO II DE LA CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA DE LAS PERSONAS CONDENADAS A PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD
        • Artículo 4
        • Artículo 5
        • Artículo 6
        • Artículo 7
        • Artículo 8
      • TÍTULO III DE LA FORMA DE ACREDITAR LOS REQUISITOS PARA POSTULAR A LA LIBERTAD CONDICIONAL
        • Artículo 9
        • Artículo 10
        • Artículo 11
        • Artículo 12
        • Artículo 13
        • Artículo 14
      • TÍTULO IV DE LA FORMA DE OBTENER LA LIBERTAD CONDICIONAL
        • Artículo 15
        • Artículo 16
        • Artículo 17
      • TÍTULO V DE LA ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA DE SUPERVISIÓN DE LA LIBERTAD CONDICIONAL
        • Artículo 18
        • Artículo 19
        • Artículo 20
        • Artículo 21
        • Artículo 22
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        • Artículo 25
        • Artículo 26
        • Artículo 27
      • TÍTULO VI DEL DELEGADO DE LIBERTAD CONDICIONAL
        • Artículo 28
        • Artículo 29
      • TÍTULO VII DE LA REVOCACIÓN DE LA LIBERTAD CONDICIONAL
        • Artículo 30
        • Artículo 31
      • DISPOSICIÓN FINAL
        • Artículo Transitorio
  • Artículo SEGUNDO
  • Artículo TERCERO
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Decreto 338 APRUEBA EL REGLAMENTO DEL DECRETO LEY Nº 321, DE 1925, QUE ESTABLECE LA LIBERTAD CONDICIONAL PARA LAS PERSONAS CONDENADAS A PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD Y MODIFICA EL DECRETO SUPREMO Nº 518, DE 1998, DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, QUE APRUEBA REGLAMENTO DE ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS; SUBSECRETARÍA DE JUSTICIA

Decreto 338

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Doble articulado

Promulgación: 17-MAY-2019

Publicación: 17-SEP-2020

Versión: Texto Original - de 17-SEP-2020 a 23-JUL-2024

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APRUEBA EL REGLAMENTO DEL DECRETO LEY Nº 321, DE 1925, QUE ESTABLECE LA LIBERTAD CONDICIONAL PARA LAS PERSONAS CONDENADAS A PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD Y MODIFICA EL DECRETO SUPREMO Nº 518, DE 1998, DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, QUE APRUEBA REGLAMENTO DE ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS
     
    Núm. 338.- Santiago, 17 de mayo de 2019.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35, de la Constitución Política de la República de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Código Penal; en la Ley Nº 19.696, que Establece Código Procesal Penal; en la Ley Nº 7.421, que Aprueba Código Orgánico de Tribunales; en la ley Nº 21.124, que modifica el decreto ley Nº 321, de 1925, que establece la libertad condicional para los penados; en el decreto ley Nº 321, de 1925, del Ministerio de Justicia, que Establece la Libertad Condicional para las Personas Condenadas a Penas Privativas de Libertad; en el decreto supremo Nº 2.442, de 1926, del Ministerio de Justicia, que fija el texto del reglamento de la Ley de Libertad Condicional; en el decreto supremo Nº 518, de 1998, del Ministerio de Justicia, que aprueba Reglamento de Establecimientos Penitenciarios; en el decreto ley Nº 2.859, de 1979, del Ministerio de Justicia, que Fija Ley Orgánica de Gendarmería de Chile; en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 2016, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; en el decreto supremo Nº 1.597, de 1980, del Ministerio de Justicia, Reglamento Orgánico del Ministerio de Justicia; y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y
     
    Considerando:
     
    1º.- Que, con fecha 18 de enero de 2019, se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 21.124, que modifica el decreto ley Nº 321, de 1925, que establece la libertad condicional para los penados.
    2º.- Que, entre las modificaciones introducidas, se incorpora un artículo 11 nuevo al referido decreto ley, el cual determina que un reglamento dictado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos establecerá las normas relativas a la organización del sistema de libertad condicional, a los informes de Gendarmería de Chile y a las características y requisitos que deberían reunir los delegados de libertad condicional.
    3º.- Que, no obstante estar vigente el decreto supremo Nº 2.442, de 1926, del Ministerio de Justicia, que fija el texto del reglamento de la ley de libertad condicional, es necesario derogar dicho reglamento y dictar un nuevo cuerpo normativo que regule la materia, dado la profundidad de las modificaciones introducidas al decreto ley Nº 321, de 1925, mediante la ley Nº 21.124.
    4º.- Que, el decreto supremo Nº 518, de 1998, del Ministerio de Justicia, que Aprueba Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, regula, entre otras materias, los distintos tipos de establecimientos penitenciarios y sus funciones, siendo necesario realizar ajustes al mismo, para dar cabida al sistema a través del cual se realizará la supervisión de las personas beneficiadas con la libertad condicional.
     
    Decreto:

    Artículo primero.- Apruébase el siguiente Reglamento del decreto ley Nº 321, de 1925, que establece la libertad condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad:
 
  TÍTULO I
    DISPOSICIONES GENERALES


     
    Artículo 1º. Objeto. El presente reglamento tiene por objeto establecer las normas relativas a la organización del sistema de libertad condicional, incluyendo los programas, las características y los aspectos particulares que éstos deberán tener; a los informes de Gendarmería de Chile que se contemplan en los artículos 2º, 3º ter, 4º, 5º y 7º del decreto ley Nº 321, de 1925; a los planes de intervención individual; a las características y requisitos que deberán reunir los delegados de libertad condicional; así como toda otra cuestión que el decreto ley Nº 321, de 1925, mandata a regular.
     
    Artículo 2º. De la libertad condicional. La libertad condicional es un modo particular de cumplir en libertad la pena privativa a que está condenada una persona por sentencia ejecutoriada, bajo determinadas condiciones, que no extingue ni modifica la duración de la pena.
    Este beneficio podrá concederse a la persona condenada a una pena privativa de libertad de más de un año que, por su conducta intachable durante el cumplimiento de su condena y sus posibilidades de reinsertarse de manera efectiva en la sociedad, haya demostrado, al momento de postular, que se encuentra en un proceso de reinserción social que muestra avances, habiendo dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo siguiente.
     
    Artículo 3º. Requisitos para postular a la libertad condicional. Tiene derecho a postular para obtener la libertad condicional toda persona condenada a una pena privativa de libertad de más de un año de duración, y que, además, reúna los siguientes requisitos:
     
    a) Haber cumplido la mitad de la condena que se le impuso por sentencia ejecutoriada, o los tiempos establecidos en los artículos 3º, 3º bis y 3º ter del decreto ley Nº 321, de 1925;
    b) Haber observado conducta intachable durante el cumplimiento de su condena, mediante la calificación de su conducta como "muy buena", durante los últimos cuatro bimestres anteriores a su postulación, o los últimos tres bimestres, si la condena impuesta no excediere de quinientos cuarenta y un días;
    c) Contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica local de Gendarmería de Chile, que contenga un análisis de los factores de riesgo de reincidencia de la persona condenada, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad, además de sus antecedentes sociales y características de personalidad, dando cuenta de la conciencia de la gravedad del delito, del mal que éste causa, y de su rechazo explícito a tales delitos.
    d) En el caso de las personas contempladas en los artículos 3º y 3º bis del decreto ley Nº 321, de 1925, presentar a Gendarmería de Chile la documentación idónea para acreditar el cumplimiento de los requisitos adicionales que en los artículos citados se establecen.
     
    TÍTULO II
    DE LA CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA DE LAS PERSONAS CONDENADAS A PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD


     
    Artículo 4º. Del Tribunal de Conducta. En todos los establecimientos penitenciarios en que cumplan sus condenas personas condenadas por sentencia ejecutoriada a penas privativas de libertad habrá un Tribunal de Conducta, con las atribuciones y deberes que se detallan en este reglamento, y que lo integrarán las personas que desempeñen los siguientes cargos o funciones dentro del establecimiento penitenciario:
     
    a) Jefatura Técnica Local;
    b) Jefatura de Régimen Interno;
    c) La persona encargada de coordinar los programas laborales y de capacitación al interior de los establecimientos penitenciarios;
    d) La persona encargada de realizar la coordinación del ámbito educacional en el establecimiento penitenciario.
     
    Corresponderá a la jefatura del establecimiento penitenciario, citar a sesiones y comunicar los acuerdos del Tribunal de Conducta.
    Además, podrán asistir a las sesiones del Tribunal de Conducta, con derecho a voz, un miembro de los Tribunales de Justicia designado por la Corte de Apelaciones respectiva, un miembro de la Defensoría Penal Pública, designado por la jefatura de la Defensoría Regional respectiva, y un miembro del Ministerio Público, designado por la jefatura de la Fiscalía Regional respectiva.
    Hará las veces de secretario del Tribunal de Conducta, pero sin formar parte de él, el funcionario o funcionaria que designe la jefatura del establecimiento penitenciario.
    La jefatura del establecimiento penitenciario deberá asistir a todas las sesiones del Tribunal de Conducta.
     
    Artículo 5º. Funcionamiento del Tribunal de Conducta. El Tribunal de Conducta se reunirá de manera bimestral y, extraordinariamente, cuando lo cite la respectiva jefatura del establecimiento penitenciario.
    Para que el Tribunal de Conducta pueda celebrar sesión, se requiere la asistencia de la totalidad de las personas que la integran o, en caso de ausencia o impedimento de alguna de ellas, de quienes les subroguen o reemplacen, según corresponda.
    Las sesiones del Tribunal de Conducta y sus acuerdos se registrarán en el acta respectiva, donde se dejará constancia de todas las opiniones y sus fundamentos.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 24-JUL-2024
24-JUL-2024
Texto Original
De 17-SEP-2020
17-SEP-2020 23-JUL-2024

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