La presente ley establece el Estatuto Antártico Chileno, la que fija sus objetivos de protección y fortalecimiento de los derechos soberanos antárticos de Chile y que ratifica la soberanía chilena, reiterando la delimitación realizada en 1940 por el Presidente Pedro Aguirre Cerda en el Decreto Supremo 1.747, esto es todas las tierras, islas, islotes, arrecifes, glaciares (pack-ice) y demás, conocidos y por conocer, existentes dentro de los límites del casquete constituido por los meridianos 53º longitud Oeste de Greenwich y 90º longitud Oeste de Greenwich, pero incorporando y actualizándola con las barreras de hielo, el mar territorial, la zona contigua, la zona económica exclusiva, la plataforma continental, la plataforma continental extendida y todos los espacios marítimos que le correspondan de conformidad con el Derecho Internacional. Asimismo, reconoce la actuación de los operadores antárticos estatales, como son las Fuerzas Armadas y el Instituto Antártico Chileno, pero también aquellos no estatales, sujetándolos a un completo marco regulatorio en su actuar. Se configura además una institucionalidad antártica con un Consejo de Política Antártica, que tiene por función proponer al Presidente de la República las bases políticas, jurídicas, científicas, económicas, medioambientales, logísticas, deportivas, culturales y de difusión de la acción nacional en la Antártica, y proponer los grandes lineamientos de la Política Antártica Nacional. Esta última, con una duración de 10 años que se concreta a través de los Planes Estratégicos Antárticos de cinco años y los Programas Antárticos Nacionales, cuya periodicidad es anual. Todo lo anterior con la finalidad de materializar los objetivos del nuevo Estatuto Chileno Antártico. Finalmente, establece que entrará a regir 180 días después de su publicación en el Diario Oficial.
    Artículo 25.- Autorización para realizar actividades antárticas no estatales. Toda actividad a desarrollarse en la Antártica por nacionales o extranjeros residentes requerirá la autorización previa de las autoridades competentes indicadas en esta ley, sin perjuicio de lo señalado en los artículos 27 y 32.
    De igual manera, requerirá autorización de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado toda actividad en la Antártica que realice o en la que participen personas jurídicas o naturales con domicilio en el extranjero, cuando ella haya sido organizada o se inicie desde el resto del territorio nacional.
    Asimismo, requerirá autorización previa de las autoridades competentes indicadas en esta ley toda actividad en la Antártica que realice o en la que participe una persona extranjera no residente, cuando ella haya sido organizada o se inicie desde el resto del territorio nacional, salvo en los casos en que cuente con una autorización, homologable a los procedimientos chilenos, de un tercer Estado que sea parte del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente, circunstancia que será calificada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, previo informe del Comité Operativo para la Evaluación del Impacto Ambiental sobre el Medio Ambiente Antártico, señalado en el artículo 17.
    El procedimiento de homologación de autorizaciones para realizar actividades antárticas no estatales deberá considerar lo establecido en el artículo 3 del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente.
    Un reglamento expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y suscrito por los Ministerios del Interior y Seguridad Pública; de Defensa Nacional; de Economía, Fomento y Turismo, de Medio Ambiente y de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, determinará el procedimiento para solicitar y obtener las autorizaciones a las que se refiere este artículo.