Artículo 26.- Realización de actividades estatales en la Antártica. Toda actividad realizada por órganos o entidades estatales, con excepción de las actividades exclusivamente operativas y logísticas realizadas por los operadores antárticos, y aquellas señaladas en los artículos 27 y siguientes, deberán ser informadas al Ministerio de Relaciones Exteriores por la entidad estatal a cargo de su planificación.
Si el Ministerio de Relaciones Exteriores estima que la actividad pudiere producir algún tipo de contingencia o responsabilidad internacional deberá emitir un informe indicando las consecuencias jurídicas o políticas adversas debido a su realización.