Artículo 31.- Disposiciones especiales para actividades turísticas. El Estado promoverá y apoyará las actividades de turismo antártico, y controlará que cumplan con las normas de la presente ley y del reglamento dictado al efecto, y que promuevan el incremento de la identidad antártica chilena y la difusión de las actividades de Chile en dicho continente.
Todo operador que administre o ejecute actividades turísticas en la Antártica, ya sea a cuenta propia o a nombre de terceros, nacionales o extranjeros, deberá contar con seguros para responder por los costos de las acciones de contención o reparación que sean necesarias emprender ante eventuales daños ambientales que se causen con su ejecución.
Las naves o aeronaves empleadas en actividades turísticas estarán sujetas a las normas generales de esta ley.
Un reglamento expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, suscrito por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo y por el Ministro del Medio Ambiente establecerá las condiciones y requisitos para realizar las actividades de turismo en la Antártica.