La presente ley establece el Estatuto Antártico Chileno, la que fija sus objetivos de protección y fortalecimiento de los derechos soberanos antárticos de Chile y que ratifica la soberanía chilena, reiterando la delimitación realizada en 1940 por el Presidente Pedro Aguirre Cerda en el Decreto Supremo 1.747, esto es todas las tierras, islas, islotes, arrecifes, glaciares (pack-ice) y demás, conocidos y por conocer, existentes dentro de los límites del casquete constituido por los meridianos 53º longitud Oeste de Greenwich y 90º longitud Oeste de Greenwich, pero incorporando y actualizándola con las barreras de hielo, el mar territorial, la zona contigua, la zona económica exclusiva, la plataforma continental, la plataforma continental extendida y todos los espacios marítimos que le correspondan de conformidad con el Derecho Internacional. Asimismo, reconoce la actuación de los operadores antárticos estatales, como son las Fuerzas Armadas y el Instituto Antártico Chileno, pero también aquellos no estatales, sujetándolos a un completo marco regulatorio en su actuar. Se configura además una institucionalidad antártica con un Consejo de Política Antártica, que tiene por función proponer al Presidente de la República las bases políticas, jurídicas, científicas, económicas, medioambientales, logísticas, deportivas, culturales y de difusión de la acción nacional en la Antártica, y proponer los grandes lineamientos de la Política Antártica Nacional. Esta última, con una duración de 10 años que se concreta a través de los Planes Estratégicos Antárticos de cinco años y los Programas Antárticos Nacionales, cuya periodicidad es anual. Todo lo anterior con la finalidad de materializar los objetivos del nuevo Estatuto Chileno Antártico. Finalmente, establece que entrará a regir 180 días después de su publicación en el Diario Oficial.
    Artículo 32.- Disposiciones especiales para actividades pesqueras y otras actividades de captura de recursos vivos marinos antárticos. Las actividades pesqueras y otras actividades comerciales en relación con los recursos vivos marinos antárticos realizadas por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras residentes en el país, estarán sujetas a las normas pertinentes de la Ley General de Pesca y Acuicultura, a las regulaciones que establezca la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, y a las medidas dictadas conforme o en cumplimiento de la Convención de Conservación de las Focas Antárticas, la Convención sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, el Acuerdo sobre la Conservación de Albatros y Petreles, y todo otro precepto aplicable del Sistema del Tratado Antártico vigentes, y, de manera supletoria, a las disposiciones de esta ley, en conformidad a un reglamento expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y suscrito por el Ministro de Relaciones Exteriores.
    Se promoverá la investigación científica antártica en materia pesquera, en línea con lo dispuesto por la Política Antártica Nacional y la demás normativa aplicable.