Artículo 42.- Daño al medio ambiente antártico. Todo daño ambiental en el Territorio Chileno Antártico, en la Antártica o en el Océano Austral, causado culposa o dolosamente por una persona natural o jurídica sujeta a la presente ley, dará lugar a las acciones de reparación medioambiental previstas en la ley N° 19.300.