La presente ley establece el Estatuto Antártico Chileno, la que fija sus objetivos de protección y fortalecimiento de los derechos soberanos antárticos de Chile y que ratifica la soberanía chilena, reiterando la delimitación realizada en 1940 por el Presidente Pedro Aguirre Cerda en el Decreto Supremo 1.747, esto es todas las tierras, islas, islotes, arrecifes, glaciares (pack-ice) y demás, conocidos y por conocer, existentes dentro de los límites del casquete constituido por los meridianos 53º longitud Oeste de Greenwich y 90º longitud Oeste de Greenwich, pero incorporando y actualizándola con las barreras de hielo, el mar territorial, la zona contigua, la zona económica exclusiva, la plataforma continental, la plataforma continental extendida y todos los espacios marítimos que le correspondan de conformidad con el Derecho Internacional. Asimismo, reconoce la actuación de los operadores antárticos estatales, como son las Fuerzas Armadas y el Instituto Antártico Chileno, pero también aquellos no estatales, sujetándolos a un completo marco regulatorio en su actuar. Se configura además una institucionalidad antártica con un Consejo de Política Antártica, que tiene por función proponer al Presidente de la República las bases políticas, jurídicas, científicas, económicas, medioambientales, logísticas, deportivas, culturales y de difusión de la acción nacional en la Antártica, y proponer los grandes lineamientos de la Política Antártica Nacional. Esta última, con una duración de 10 años que se concreta a través de los Planes Estratégicos Antárticos de cinco años y los Programas Antárticos Nacionales, cuya periodicidad es anual. Todo lo anterior con la finalidad de materializar los objetivos del nuevo Estatuto Chileno Antártico. Finalmente, establece que entrará a regir 180 días después de su publicación en el Diario Oficial.
    Artículo 48.- Infracciones. Se castigará a la persona natural o jurídica que realice una actividad en la Antártica o en el Océano Austral e incurra en las siguientes conductas:
     
    1. Al que realice una actividad en la Antártica sin contar con las autorizaciones y evaluación de impacto ambiental previstas en esta ley.
    2. Al que estando a cargo de una actividad antártica debidamente autorizada y que cuente con la evaluación del impacto ambiental, al momento de realizarla no cumpla estrictamente la planificación y las obligaciones establecidas para la actividad o proyecto aprobado ambientalmente o de aquella actividad autorizada de conformidad con los artículos 25 o 27.
    3. Al que eliminare cualquier tipo de basura en el mar de la Antártica en los términos previstos en el artículo 5 del Anexo IV del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente o eliminare cualquier tipo de basura o residuo en la Antártica, sea en el mar, hielo o en tierra, en infracción de los procedimientos establecidos en el reglamento, lo que se castigará con multa entre 100 y 10.000 unidades tributarias mensuales.
    4. Al que descargare en el mar de la Antártica aguas residuales en los términos previstos en el artículo 6 del Anexo IV del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente, lo que se castigará con multa de 100 a 10.000 unidades tributarias mensuales.
     
    Las multas establecidas en los numerales anteriores serán aplicables sin perjuicio de las acciones establecidas en los artículos 42 y siguientes.