ESTABLECE REQUISITOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE BODEGAS DESTINADAS AL ALMACENAMIENTO DE ALIMENTOS PARA ANIMALES

    Núm. 6.157 exenta.- Santiago, 9 de septiembre de 2020.
     
    Vistos:
     
    Las facultades conferidas por la Ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; el decreto supremo Nº 4, de 2016, que aprueba el Reglamento de Alimentos para Animales, y el decreto Nº 112, de 2018, que nombra al Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero, ambos del Ministerio de Agricultura; las resoluciones exentas, Nº 5.580, de 2005, que establece requisitos para el funcionamiento de fábricas y plantas elaboradoras de alimentos y suplementos para animales, Nº 2.487, de 2009 que establece requisitos operacionales y estructurales de fábricas de ingredientes de origen animal destinados a la alimentación animal y Nº 5.025, de 2009, que establece alcance del programa de aseguramiento de calidad en fábricas o elaboradoras de alimentos y suplementos para animales y fábricas de ingredientes de origen animal destinados a la alimentación animal, todas del Servicio Agrícola y Ganadero, y resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República.
     
    Considerando:
     
    1. Que el Servicio Agrícola y Ganadero, en adelante el Servicio, es el organismo público competente para aplicar y fiscalizar la normativa sobre alimentación animal.
    2. Que el Servicio es el responsable de asegurar la inocuidad de los alimentos para animales.
    3. Que la inocuidad de los alimentos para animales puede verse afectada por las condiciones de almacenamiento de estos.
    4. Que para asegurar su inocuidad es necesario que las bodegas donde se almacenan dichos alimentos para animales reúnan condiciones sanitarias que impidan la alteración de las características químicas u organolépticas y la contaminación de los mismos.
     
    Resuelvo:

     
    1. Establécese los requisitos para el funcionamiento de las bodegas destinadas a almacenar alimentos para animales en fábricas, locales de expendio, centros de distribución, importadores, exportadores u otro lugar que se disponga para dicho efecto.
    2. Para los efectos de la presente resolución se entenderá por:
     
    a) Alimento para animales: Aquellos alimentos completos o balanceados, suplementos, aditivos o ingredientes destinados al consumo animal por vía oral.
    b) Producto no conforme: Aquellos productos vencidos, alterados, adulterados, contaminados, falsificados, o bien, que no cuenten con la autorización del Servicio a que se refiere el artículo Nº 36, decreto Nº 4 de 2016 que aprueba el Reglamento de Alimentos para Animales, o el que lo reemplace.
    c) Bodega: Lugar donde se disponen, almacenan alimentos para animales para venta, uso o reacondicionamiento, asociado a una fábrica, local de expendio, centro de distribución, importador o exportador de alimentos para animales.
     
    3. La bodega deberá cumplir con los siguientes requisitos:
     
    3.1 Requisitos Técnico-Administrativos
     
    a) El importador o fabricante que subcontrate una bodega externa de manera temporal o permanente, será el responsable de:
     
    i) Notificar ante el Servicio su uso como bodega de alimentos para animales.
    ii) Verificar que dicha bodega cumpla con los requisitos definidos por el interesado, sea este fabricante, distribuidor, importador o exportador, para almacenar el producto según su naturaleza.
     
    b) El uso de una bodega para realizar la actividad de almacenamiento de alimentos para animales, deberá ser comunicado por escrito al Servicio por la persona natural o jurídica, indicando: Nombre o razón social, domicilio, número de cédula de identidad o RUT, correo electrónico o teléfono de contacto, dirección de la bodega y nombre del responsable técnico, cédula de identidad, domicilio y horario a cumplir.
    c) Se deberá mantener disponible en forma permanente:
     
    i) Formulario de inicio de actividad ante el Servicio, del fabricante, distribuidor, importador o exportador. Esto, en el caso de corresponder a una bodega arrendada.
    ii) En el caso de que se mantengan productos importados: Documentación de cada partida importada y almacenada en sus instalaciones, por un período de al menos dos años y la resolución de aprobación entregada por el Servicio a cada alimento almacenado, según el requerimiento de importación de cada producto.
    iii) Registro de control diario de las entradas y salidas de los productos almacenados.
     
    3.2 Área Exterior y Edificación
     
    a) Estar situadas en zonas alejadas de focos de insalubridad, humo, polvo y otros contaminantes y no expuestas a inundaciones o en su defecto que sus instalaciones permitan el aislamiento de la contaminación externa y condiciones ambientales de manera eficiente.
    b) Disponer de vías de tránsito interiores, pavimentadas, asfaltadas, o bien de un material estabilizado, compactado y no inundable, que evite el levantamiento de polvo.
    c) Contar con un cerco perimetral que evite el ingreso de animales, así como de personas y vehículos ajenos al establecimiento y sin el debido control.
    d) Debe contar con las siguientes áreas o zonas claramente identificadas y diferenciadas para almacenar los productos, según corresponda y se presente la necesidad:
     
    i) Área de materias primas.
    ii) Área de producto terminado.
    iii) Área de producto no conforme.
    iv) Área de reetiquetado.
    v) Área para productos de aseo o tóxicos.
    vi) Área de medicamentos.
    vii) Área de despacho. Se deberá contar con un lugar habilitado para la preparación, revisión y distribución de los alimentos para animales.
    viii) Oficina del encargado (en el caso de que la bodega no esté asociada a una fábrica de alimentos para animales).
     
    e) Estructuralmente, el establecimiento deberá contar con:
     
    i) Pisos que permitan su limpieza para mantener condiciones higiénicas adecuadas.
    ii) Paredes interiores, cielos y techos que permitan su limpieza para mantener condiciones higiénicas adecuadas.
    iii) Puertas, ventanas y escaleras estructuralmente bien conservadas, seguras y que permitan su limpieza y hermeticidad, para mantener condiciones higiénicas adecuadas.
    iv) En el caso de utilizar materiales alternativos para la fabricación de la bodega, este debe entregar las condiciones equivalentes a los requisitos contenidos en esta resolución. Y, en el caso de ser necesario, presentar ante el Servicio antecedentes que avalen esto.
    v) En el caso de utilizar bodegas desmontables y transitorias, estas deben cumplir con los requisitos estructurales equivalentes a una estructura permanente.
     
    3.3 Servicios Básicos
     
    a) Disponer de energía eléctrica, de agua potable, sistema de recolección, acumulación y eliminación de basuras y desperdicios, que asegure un aseo adecuado y permanente.
    b) En el caso que la bodega no esté asociada a una fábrica o establecimiento elaborador debe disponer de servicios higiénicos en buen estado y limpios.
    c) Contar con iluminación apropiada que permita un desarrollo normal de las actividades, así como una fácil mantención, control, inspección o reparación de las mismas.
    d) Contar con ventilación suficiente en los ambientes de trabajo, a fin de evitar que se genere vapor de agua y condensación de la humedad.
    e) Ejecutar un programa de saneamiento, bajo la responsabilidad de un profesional o técnico competente, en el cual se contemplen métodos de desinfección y control de plagas.
     
    3.4 Almacenamiento
     
    a) Contar con estanterías adecuadas o pallet que eviten el deterioro de los envases y el contacto de los alimentos con el piso y muro.
    b) En el caso de ingredientes de origen vegetal o mineral que hayan sido importados o transportados a granel desde su lugar de producción; se permitirá el almacenamiento en contacto directo con el piso asegurando que no exista contacto con el exterior que pueda contaminar el producto.
    c) La distancia de las estanterías o pallet con las paredes deberá permitir la inspección visual y la limpieza del recinto.
    d) Se prohíbe la mantención de plaguicidas, productos de limpieza u otras sustancias tóxicas en la misma zona de almacenamiento de alimentos para animales.
    e) Se prohíbe la presencia de animales al interior de la bodega. Además, se debe implementar programa de control de plagas efectivo.
     
    3.5 Sistema de Trazabilidad
     
    a) Se deberá mantener un sistema informático u otra forma de almacenamiento de la información que permita contar con la trazabilidad de un lote de alimentos para animales, con el propósito de determinar la procedencia o destino del mismo.
    b) Se deberá conservar la documentación tributaria relativa a la adquisición de insumos y a la entrega de alimentos a cualquier título. Tales documentos deberán estar disponibles para efectos de fiscalización del Servicio durante un período de, a lo menos, 2 años.
    c) Los productos no conformes deberán almacenarse en forma separada y claramente identificados. Estos corresponden a productos vencidos, alterados, adulterados, contaminados, falsificados o no cuenten con la autorización del Servicio a que se refiere el artículo 36 del decreto Nº 4 de 2016 que aprueba el Reglamento de Alimentos para Animales, el que lo reemplace.
     
    4. La presente resolución comenzará a regir 30 días después de su publicación en el Diario Oficial.
    5. Lo dispuesto en la presente resolución será sancionado según lo establecido en el DFL RRA Nº 16, de 1963, del Ministerio de Hacienda, en conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero.
    Anótese, comuníquese y publíquese.- Horacio Bórquez Conti, Director Nacional, Servicio Agrícola y Ganadero.