APRUEBA PROTOCOLO GENERAL PARA LA PREVENCIÓN Y SANCIÓN DE LAS CONDUCTAS DE ACOSO SEXUAL, ABUSO SEXUAL, DISCRIMINACIÓN Y MALTRATO EN LA ACTIVIDAD DEPORTIVA NACIONAL
     
    Núm. 22.- Santiago, 21 de julio de 2020.
     
    Vistos:
     
    a) Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República.
    b) La ley Nº 19.712, del Deporte.
    c) La ley Nº 20.686, que crea el Ministerio del Deporte.
    d) La ley Nº 21.197, que modifica la ley Nº 19.712, del Deporte, la ley Nº 20.019, que regula las Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales, y la ley Nº 20.686, que crea el Ministerio del Deporte, para establecer el deber de contar con un protocolo contra el acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato en la actividad deportiva nacional.
    e) El oficio Nº 298, de 3 de junio de 2020, del Subsecretario del Deporte, que remite proyecto de decreto que aprueba Protocolo General para la prevención y sanción de las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato en la actividad deportiva nacional, para efectos de lo dispuesto en el artículo 37 bis de la ley Nº 19.880.
    f) El oficio IND/DN/DJ(O) Nº 1297, de 19 de junio de 2020, de la Directora Nacional (S) del Instituto Nacional de Deportes de Chile.
    g) La resolución Nº 7, de 2019, de Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
     
    Considerando:
     
    1. Que, conforme lo indica el artículo segundo de la ley Nº 19.712, del Deporte, es deber del Estado crear las condiciones necesarias para el ejercicio, fomento, protección y desarrollo de las actividades físicas y deportivas, buscando su realización como medio de desarrollo integral de las personas, orientadas a la integración social, al desarrollo comunitario, al cuidado o recuperación de su salud y a la recreación. En dicha protección y fomento se promoverá un trato digno entre las personas, con especial énfasis en la prevención y sanción de las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato.
    2. Que, de Conformidad a lo dispuesto en el numeral 17), del artículo 2º, de la ley Nº 20.686, que crea el Ministerio del Deporte, incorporado por la ley Nº 21.197, corresponde a dicha Secretaría de Estado, elaborar y aprobar, mediante decreto supremo, un protocolo general para la prevención y sanción de las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato en el deporte, el que deberá ser adoptado por las organizaciones deportivas a que se refiere el Título III de la ley Nº 19.712, del Deporte, como requisito para acceder a los beneficios contemplados en dicha ley, y por las organizaciones deportivas profesionales regidas por la ley Nº 20.019, como requisito para acceder a los beneficios y franquicias contemplados en el mismo cuerpo legal.
    3. Que, el referido protocolo establece las obligaciones que le competen a cada uno de los actores de la comunidad deportiva nacional, en la prevención y sanción de todo tipo de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato, con el propósito de que cada organización se rija por estos nuevos estándares, debiendo para ello implementar las medidas necesarias para su máxima difusión entre sus integrantes, la seguridad en los espacios e instalaciones destinados a la actividad deportiva, y el cuidado y protección de todos quienes participan de dicha actividad, en especial de las víctimas de conductas lesivas, en la forma que se indica.
     
    Decreto:

 
    1º. Apruébase el siguiente Protocolo General para la prevención y sanción de las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato en la actividad deportiva nacional:
 
"PROTOCOLO GENERAL PARA LA PREVENCIÓN Y SANCIÓN DE LAS CONDUCTAS DE ACOSO SEXUAL, ABUSO SEXUAL, DISCRIMINACIÓN Y MALTRATO EN LA ACTIVIDAD DEPORTIVA NACIONAL
 
    INTRODUCCIÓN
 
    DEL NUEVO ESTÁNDAR DE SEGURIDAD EN LA ACTIVIDAD FÍSICA Y DEPORTIVA.
 
    De conformidad a lo establecido en la ley Nº 21.197, en la protección y fomento del ejercicio y desarrollo de las actividades deportivas, el Estado buscará su realización como medio de desarrollo integral de las personas, orientadas a la integración social, al desarrollo comunitario, al cuidado o recuperación de su salud y a la recreación. En dicha protección y fomento se promoverá un trato digno entre las personas, con especial énfasis en la prevención y sanción de las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato.
    Este mandato legal, exige el establecimiento de un nuevo estándar de seguridad para la práctica de la actividad deportiva en nuestro país. La construcción de este estándar, cuya finalidad es proteger a los y las deportistas de conductas vulneratorias, es una tarea que exige no sólo la responsabilidad de las autoridades y de la dirigencia deportiva, sino que también requiere de la integración de todas las organizaciones deportivas del país y de todos quienes participan en ellas.
    Las consecuencias que generan en el deporte conductas como el abuso sexual, acoso sexual, discriminación y maltrato, resultan graves y vulneratorias no sólo para quienes son víctimas de estas conductas, sino también para la comunidad deportiva en su conjunto, ya que en sí mismas ellas constituyen un atentado a los valores y fines esenciales perseguidos por la actividad deportiva.
    La implementación y adopción del presente Protocolo por parte de las organizaciones deportivas, constituye un paso fundamental para avanzar en la construcción de un deporte más seguro y protegido. El logro de este objetivo exige el compromiso y la responsabilidad de todos y cada uno de los miembros de la comunidad deportiva de nuestro país.
    Respecto de los niños, niñas y adolescentes que forman parte de la actividad deportiva nacional, se entienden íntegramente incorporados al presente Protocolo, los principios establecidos en la "Convención sobre los Derechos del Niño" de 1989, promulgada por el decreto supremo Nº 830, de 1990, del Ministerio de Relaciones Exteriores, así como los demás tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes y la legislación nacional, que velan por su interés superior.
    De igual forma, en lo que respecta a la participación e integración de la mujer como parte fundamental del desarrollo de la actividad deportiva nacional, se entenderán incorporados al presente Protocolo, los principios de la "Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer", promulgada por el decreto supremo Nº 789, de 1989, del Ministerio de Relaciones Exteriores, así como todos los demás tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes en esta materia, y la legislación nacional contra la discriminación y la violencia hacia la mujer.


 
    CAPÍTULO PRIMERO
    DISPOSICIONES GENERALES.
     

    Artículo primero. Ámbito de aplicación del Protocolo.
    Toda organización deportiva deberá adoptar las medidas necesarias para prevenir y sancionar las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato, que pudiere ocurrir entre sus trabajadores, dirigentes, entrenadores y deportistas. Respecto de las organizaciones deportivas profesionales, la adopción de dichas medidas, aplicará igualmente para aquellos trabajadores que de conformidad a lo establecido por el artículo 152 bis B, literal b), de la ley Nº 20.178, desempeñen actividades conexas, es decir quienes en forma remunerada ejercen como entrenador, auxiliar técnico, o cualquier otra calidad directamente vinculada a la práctica del deporte profesional.

    Esta obligación se hace exigible respectivamente, a las siguientes organizaciones:
     
    1. Organizaciones deportivas establecidas en el artículo 32 de la ley Nº 19.712.
    2. Organizaciones deportivas profesionales establecidas en la ley Nº 20.019.
     
    El Comité Paralímpico de Chile, Federación de Fútbol de Chile y las organizaciones que la integran, así como cualquier otra organización deportiva a la cual la ley Nº 21.197 no le haya asignado la obligación de adoptar el presente Protocolo, podrá de igual manera adoptarlo, de la forma en que se establece en la normativa señalada o de aquella forma que establezcan sus respectivos estatutos.
     


    Artículo segundo. Principios que informan el Protocolo.
     
    1.- Inclusión de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho: toda materia relativa a la aplicación del presente Protocolo y a la integración y participación de niños, niñas y adolescentes en la actividad deportiva nacional, se regirá por los principios establecidos en la Convención de Derechos del Niño, los cuales se entenderá que forman parte integrante del presente Protocolo, en especial los siguientes:
     
    a) Principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo 3º de la Convención de Derechos del Niño.
    b) Principio de igualdad y no discriminación, consagrado en el artículo 2º de la Convención de Derechos del Niño.
    c) Principio de autonomía progresiva y el derecho a ser oído, consagrado en el artículo 12º de la Convención de Derechos del Niño.
     
    2.- Igualdad y Equidad de Género: referido a la igualdad de derechos, responsabilidades y oportunidades de las mujeres y hombres, niños, niñas y adolescentes, sin discriminación, considerando a su vez, la situación particular de cada uno de ellos.
    3.- No discriminación contra la mujer: resulta contraria al presente Protocolo cualquier conducta, acción o decisión que resulte discriminatoria contra la mujer, viole los principios de igualdad de derechos y de respeto de la dignidad humana, dificulte la participación e integración de la mujer en el deporte en las mismas condiciones que el hombre, o impida u obstaculice el pleno desarrollo de sus potencialidades y posibilidades en la actividad deportiva nacional.
    4.- Apoyo Efectivo: todas las medidas o acciones que se adopten por las organizaciones deportivas en prevención de las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato, así como los procedimientos que deban ser adoptados para el caso que dichas conductas se produzcan, deben estar dirigidas prioritariamente al apoyo efectivo y diligente de la integridad física y psíquica de las víctimas de tales conductas, con especial atención en los casos en que las conductas vulneratorias involucren a niños, niñas y adolescentes.
    5.- Celeridad de los procedimientos: los procedimientos que las organizaciones deportivas implementen en aplicación del presente Protocolo deben ser ejecutados con la diligencia y celeridad requeridas por los casos sometidos a su conocimiento, debiendo establecer para ello, plazos breves para la realización de las actuaciones.
    6.- Enfoque preventivo: la implementación de la ley Nº 21.197, y la aplicación del presente Protocolo, exige a todos los actores deportivos responsables, el diseño y ejecución de medidas destinadas a prevenir la ocurrencia de las conductas lesivas, para lo cual se deben tomar en consideración los elementos materiales y los componentes humanos que conforman el entorno deportivo, fortaleciendo el resguardo de las personas, a fin de disminuir los riesgos de vulnerabilidad.
    7.- No revictimización: las medidas adoptadas en el marco de los procedimientos originados en denuncias, deben garantizar una acogida apropiada a las víctimas de una eventual conducta vulneratoria, evitando la reiteración innecesaria del relato de los hechos, indagaciones poco apropiadas, exposiciones públicas o de difusión de identidades de denunciantes, victimas o de datos que permitan su identificación, así como de actuaciones que sometan a la víctima a contactos con la persona denunciada.
    8.- Entorno seguro en el deporte: todos los actores deportivos responsables, deben realizar un mejoramiento continuo de las condiciones de seguridad y protección en las cuales se llevan a efecto sus actividades deportivas, debiendo para ello diseñar e implementar mejoras graduales y continuas de sus instalaciones y demás recursos materiales, y acciones de capacitación de los recursos humanos involucrados en el funcionamiento de la actividad, con el objeto de generar estándares de seguridad que vayan en progresivo aumento.
    9.- Gestión responsable y colaborativa de todos los entes involucrados: los actores deportivos responsables, tanto públicos como privados, deben actuar de manera coordinada y colaborativa en la implementación de la ley Nº 21.197 y del presente Protocolo, a fin de generar un sistema que posibilite una actuación conjunta en la prevención, sanción y erradicación de las conductas lesivas, lo que implica el deber de actuar responsablemente respecto del uso de la información de la que se disponga en esta materia.
    10.- Reserva de los antecedentes: toda actuación efectuada por organizaciones deportivas, en el marco de los procedimientos establecidos para los casos de denuncia, deberá efectuarse con estricto apego a las necesidades de reserva o confidencialidad, exigidos por la situación y los antecedentes recabados en el procedimiento.
    11.- Debido proceso: todo procedimiento sancionatorio a que dé lugar, tanto la aplicación de la ley Nº 21.197 como el presente Protocolo, deberá ser siempre racional y justo, conferir cautela a los derechos de los involucrados, efectuar un debido emplazamiento a las actuaciones de las partes en defensa de sus derechos, hacer efectiva la bilateralidad de la audiencia, hacer efectivo el derecho a presentar e impugnar pruebas y a impetrar recursos en contra de las resoluciones que los afecten. Cuando niños, niñas y adolescentes sean parte de un procedimiento sancionatorio, tendrán todos los derechos precedentemente señalados, en especial el derecho a ser representado por un abogado, el derecho a ser oído y el derecho a ser informado del procedimiento aplicable y de los derechos que le corresponden en el mismo.
    12.- Principio de buena fe: obligación de los intervinientes, de los diferentes procedimientos establecidos en el presente Protocolo, de actuar de forma recta y honrada en los procesos en los cuales deban intervenir, debiendo mantener siempre un buen proceder en la defensa de sus intereses, excluyendo de su actuar cualquier intención de dañar o perjudicar la investigación o la tramitación dentro de un proceso.
    13.- Nuevo estándar de seguridad deportiva: es aquel que rige a las organizaciones y actividades deportivas, y que deriva de la implementación oportuna y adecuada de la ley Nº 21.197 y del presente Protocolo.
     

    Artículo tercero. Marco conceptual.
    Para los efectos de la aplicación del presente Protocolo, se entiende por:
     
    1.- Conducta discriminatoria: cualquiera que implique una discriminación arbitraria en los términos del artículo 2 de la ley Nº 20.609, que establece medidas contra la discriminación.
    2.- Maltrato: cualquier manifestación de una conducta abusiva, especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos u omisiones que puedan atentar contra la dignidad o integridad física o psicológica de una persona. El rigor que puede adquirir el trato entre deportistas o entre deportistas y cuerpos técnicos en el contexto de las exigencias impuestas por el entrenamiento y la competición deportiva, no serán considerados formas de maltrato, a menos que ellos menoscaben la dignidad o la integridad física o psíquica de las personas. Dichas actividades deportivas deberán considerar siempre la mayor atención posible cuando ellas involucren la participación de niños, niñas y adolescentes.
    3.- Acoso sexual: cualquier conducta en que una persona realice, por cualquier medio, requerimientos de carácter sexual no consentidos por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situación deportiva o sus oportunidades de competición.
    4.- Abuso sexual: conductas de acceso al cuerpo de otra persona que se realicen por cualquier medio, que no sean consentidas por quien las recibe, en los términos establecidos en los artículos 366 y 366 bis del Código Penal.
    5.- Conducta vulneratoria: cualquiera de las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato, señaladas precedentemente.
    6.- Políticas Institucionales contra las conductas vulneratorias: son todas aquellas directrices que las organizaciones deportivas deben establecer para prevenir las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato en la actividad deportiva, de conformidad a este protocolo y la legislación vigente, con el objeto de proteger a los deportistas, y erradicar tales conductas del ámbito del deporte; proteger y salvaguardar la integridad de las actividades y competiciones deportivas frente a dichas conductas; y, disponer de las instancias que permitan intervenir adecuadamente en caso de ocurrencia de conductas vulneratorias sancionar dichas conductas a través de órganos competentes para la resolución de los casos, y otorgar asistencia a los denunciantes.
    7.- Responsable Institucional: cargo que toda organización deportiva tiene la obligación de designar oficialmente para la aplicación de los procedimientos de intervención establecidos en el presente Protocolo, el cual debe recaer sobre dos o más personas naturales, mayores de edad, quienes lo ejercerán en calidad de titular y suplentes de conformidad a un orden preestablecido, debiendo considerarse siempre en su nombramiento, las aptitudes y perfil personal y profesional para ejercer adecuadamente la tarea asignada. La forma de su nombramiento, duración del cargo y sus funciones específicas se regulan en el Capítulo III del presente Protocolo.
    8.- Recusación: es el acto por el cual, el o la denunciante, solicita formalmente, previa formulación de una denuncia por acoso sexual, abuso sexual, discriminación o maltrato, la no intervención en dicho caso del Responsable Institucional Titular o de uno de sus suplentes, por considerar que la imparcialidad de su intervención no está garantizada. Esta impugnación debe ser presentada de manera escrita por el o la denunciante ante el presidente de la organización deportiva respectiva, o ante quien lo reemplace, exponiendo los fundamentos de la solicitud.
    9.- Inhabilitación: es el acto por el cual el Responsable Institucional Titular o Suplente, se abstiene de conocer una denuncia por la ocurrencia de una conducta vulneratoria, cuando existan motivos que ponen en duda su propia imparcialidad en el conocimiento de dicha denuncia, lo cual debe ser comunicado al presidente de la organización deportiva o ante quien lo reemplace en el cargo.
    10.- Actores deportivos responsables: todos aquellos a los cuales la ley Nº 21.197 y el presente Protocolo les asignan deberes, obligaciones o responsabilidades en la prevención y sanción de las conductas vulneratorias, así como en la adopción e implementación de dicho Protocolo.
     

    Artículo cuarto. De la adopción del Protocolo.
     
    4.1.- Organizaciones deportivas establecidas en el artículo 32 de la ley Nº 19.712: tratándose de este tipo de organizaciones deportivas, la adopción del protocolo deberá acordarse por los mismos órganos que tengan competencia para aprobar las reformas a sus estatutos en conformidad a esta ley, al respectivo reglamento y a los estatutos de cada organización deportiva, entendiéndose incorporados en ellos, de pleno derecho, una vez cumplidas todas las formalidades requeridas para tales reformas.
    4.2.- Organizaciones deportivas profesionales de la ley Nº 20.019: tratándose de este tipo de organizaciones, los órganos que, de conformidad con la ley y los estatutos de cada organización deportiva profesional, tengan competencia para aprobar las reformas a sus estatutos, serán competentes a su vez, para adoptar el protocolo a que se refiere el numeral 17) del artículo 2º de la ley Nº 20.686. Este protocolo se entenderá incorporado a sus estatutos de pleno derecho una vez cumplidas todas las formalidades requeridas para tales reformas, y su adopción será requisito para acceder a los beneficios y franquicias contemplados en la ley.
     

    CAPÍTULO SEGUNDO
    DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, EDUCATIVAS Y DE SU DIFUSIÓN.
     

    Artículo quinto.
    En el marco de la aplicación del presente Protocolo, corresponde a cada una de las organizaciones deportivas que se indican, la adopción de las siguientes medidas preventivas, educativas y de difusión.
     
    5.1.- Comité Olímpico de Chile y Comité Paralímpico de Chile.
    Deber de promoción: Ambas organizaciones deportivas, tienen el deber de promover el cumplimiento del Protocolo elaborado por el Ministerio del Deporte, para la prevención y sanción de las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato. A efectos del cumplimiento de esta obligación, tanto el Comité Olímpico de Chile, como el Comité Paralímpico de Chile, deberán:
     
    . Elaborar e implementar, respectivamente, un Plan Estratégico dirigido a promover el cumplimiento del Protocolo entre sus organizaciones deportivas afiliadas, el cual deberá ser publicado y difundido a través de todos sus canales y medios de comunicación disponibles, dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de publicación del presente decreto supremo en el Diario Oficial. En la elaboración del Plan Estratégico se deberán contemplar espacios de participación específica e incidente de niños, niñas y adolescentes, y otros grupos de riesgo según corresponda.
    . Elaborar, respectivamente, un Informe Anual acerca del cumplimiento que han efectuado del presente Protocolo, y del cumplimiento que han realizado sus entidades afiliadas. Dicho informe abarcará el período comprendido entre los días 1 de marzo al 25 de febrero del siguiente año calendario. Dichos informes deben ser remitidos al Ministerio del Deporte y al Instituto Nacional de Deportes de Chile, mediante oficio, a más tardar el último día hábil del mes de febrero de cada año, debiendo ser publicados y difundidos con igual fecha, en todos los canales y medios de difusión del que disponga cada una de las señaladas instituciones.
     
    Dicho informe deberá contener al menos la siguiente información:
     
    . Cantidad total de casos de conductas vulneratorias ocurridas durante dicho periodo, indicando el total de casos por cada organización afiliada. Los casos informados, deberán ser referenciados, sólo como datos estadísticos, conforme lo establece el artículo 2º, literal e), de la ley Nº 19.628.
    . Especificación de la cantidad total de casos registrados, por cada tipo de conducta vulneratoria establecida en la ley Nº 21.197 y el presente Protocolo.
    . Indicación de la cantidad total de procedimientos de intervención efectuados por cada organización deportiva durante dicho periodo.
    . Indicación de las organizaciones deportivas que han incumplido con el deber de designar a su respectivo Responsable Institucional y/o de no haber constituido su órgano de disciplina interna.
    . Indicación de las organizaciones deportivas que han cumplido con el deber de designar a su respectivo Responsable Institucional y de constituir su órgano de disciplina interna.
    . Indicación de la cantidad total de casos resueltos, y casos pendientes de resolver por los órganos de disciplina deportiva de las entidades.
    . Indicación innominada de la cantidad total de casos que han afectado a niños, niñas y adolescentes y sus formas de resarcimiento, y de igual forma el total de casos que han afectado a los grupos de riesgo, disgregando en especial los casos en contra de mujeres.
    . Indicación de casos que se encuentran en conocimiento del Comité Nacional de Arbitraje Deportivo o en sede penal, según corresponda.
     
    El incumplimiento de las obligaciones anteriormente señaladas será sancionado con la inhabilitación de la organización para acceder a los beneficios contemplados en la ley Nº 19.712.
     
    5.2.- Organizaciones Deportivas en general.
    5.2.1 Deber de difundir. Toda organización deportiva tiene el deber de difundir el presente Protocolo a través de sus órganos internos y ponerlos a disposición de todos sus integrantes en el plazo de sesenta días corridos a contar de la fecha de su adopción.
    Las federaciones deportivas, tienen la obligación de difundir de manera oportuna y permanente el contenido del presente Protocolo, debiendo para ello disponer de medios electrónicos o de actividades presenciales que posibiliten de manera efectiva el cumplimiento de esta obligación.
    El Comité Olímpico de Chile, Comité Paralímpico de Chile, Federación de Fútbol de Chile, Asociación Nacional de Fútbol Profesional y Asociación Nacional de Fútbol Amateur, deberán difundir de igual manera el auto acordado sobre tramitación de procedimientos del Comité Nacional de Arbitraje Deportivo, establecido en el artículo décimo segundo, numeral 2) 1.7, del presente Protocolo, dentro del plazo de treinta días corridos a contar de la fecha en que este le haya sido remitido por el señalado órgano disciplinario.
    El incumplimiento de la obligación de difunda el Protocolo en la forma y plazos indicados será sancionado con la inhabilitación de la organización para acceder a los beneficios contemplados en la ley Nº 19.712.
    5.2.2 Políticas institucionales contra las conductas vulneratorias. Todas las organizaciones deportivas, en especial, les consejos locales de deporte, asociaciones deportivas regionales, federaciones deportivas, federaciones deportivas nacionales, confederaciones deportivas, Comité Olímpico de Chile y Comité Paralímpico de Chile, tienen el deber de elaborar, difundir, promover e implementar, una política institucional contra el acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato. A efectos del cumplimiento de estas obligaciones, las organizaciones deportivas establecidas en los literales a), b), c) y j) del artículo 32 de la ley Nº 19.712, podrán adoptar la Política Institucional Tipo, que el Instituto Nacional de Deportes de Chile mantendrá disponible en su página institucional. El cumplimiento de las obligaciones señaladas precedentemente se hará exigible a todas las organizaciones deportivas, dentro del plazo de un año contado desde la publicación del presente decreto supremo en el Diario Oficial.
    Es responsabilidad de toda organización deportiva, que los documentos sobre políticas institucionales contra las conductas vulneratorias se encuentren accesibles a todos los integrantes de la organización, por los medios o vías materiales o virtuales que correspondan.
    Las organizaciones deportivas, en el momento de optar a cualquiera de los beneficios contemplados en la presente ley, deberán acreditar haber adoptado el Protocolo elaborado por el Ministerio del Deporte para la prevención y sanción de las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato.
    La Política Institucional contra las conductas vulneratorias deberá establecer al menos los siguientes contenidos:
     
    . Directrices y medidas para la protección de los y las deportistas.
    . Directrices y medidas para la protección de los y las deportistas, en especial la atención de niños, niñas y adolescentes, en competencias nacionales e internacionales.
    . Directrices y medidas de atención de deportistas niños, niñas y adolescentes bajo su responsabilidad institucional.
    . Directrices y medidas específicamente dirigidas a la generación de un entorno deportivo seguro en la institución.
    . Directrices y medidas específicamente dirigidas a la protección de mujeres y grupos de riesgo.
     
    5.2.3 Órganos de Disciplina Deportiva y registro interno. A la fecha de adopción del presente Protocolo, todas las organizaciones deportivas, según corresponda, deben tener constituidos y en operatividad los órganos de disciplina deportiva interna, establecidos en sus respectivos estatutos, sea que se denominen Tribunales de Honor, Comités de Ética, o cualquier otra denominación similar.
    Será considerado un incumplimiento grave de las obligaciones contempladas en el presente Protocolo, la no constitución y/o no funcionamiento del órgano de disciplina deportiva interna de la organización, cuando la entidad no cumpla con dicha obligación en el plazo establecido por el artículo segundo transitorio de la ley Nº 21.197.
    Es responsabilidad del Directorio de cada organización deportiva, mantener un registro de los casos, y de las sanciones que hayan sido aplicadas de conformidad a la ley Nº 21.197 y el presente Protocolo. Dicho registro deberá ser mantenido bajo reserva o confidencialidad, salvo las excepciones establecidas en la ley o en el presente Protocolo.
    5.2.4 Medidas de resguardo relativas al personal y sus requisitos. Las organizaciones deportivas, antes de contratar a personas para que desempeñen labores en la institución, o antes de incorporar a personas en actividades de voluntariado o colaboración deportiva, tienen la obligación de recabar previamente los siguientes antecedentes personales:
     
    . Certificado de antecedentes penales para fines especiales. Solo se podrá excluir la contratación o incorporación de la persona, cuando dichos antecedentes den cuenta de condenas por delitos que atenten contra la indemnidad sexual.
    . Registro de violencia intrafamiliar.
    . Solicitud de información, de conformidad a lo exigido en la ley Nº 20.594, referida a si la persona se encuentra afecta a la inhabilitación establecida en el artículo 39 bis del Código Penal, cuando se trate de la contratación de personas, con la finalidad de que presten servicios o colaboren en actividades que involucren una relación directa y habitual con niños, niñas y adolescentes.
    . Realización de una evaluación psicoelaboral por competencia.
     
    5.2.5 Medidas de resguardo relativas a los espacios físicos e instalaciones deportivas institucionales. Respecto de los espacios físicos deportivos e instalaciones deportivas institucionales, las organizaciones deportivas deberán adoptar progresivamente dentro del término de un año desde la adopción del presente Protocolo, al menos, el siguiente marco de medidas de resguardo:
     
    . En salas de fisioterapia, y tratamientos fisioterapéuticos, hacer público el horario de utilización de la sala, indicando el nombre del profesional y el del paciente que la utilizan, manteniendo siempre espacios de visibilidad hacia el interior de dichas salas.
    . En oficinas, y lugares en los que se realizan reuniones entre técnicos, reuniones con deportistas, o reuniones con otros adultos, tales como árbitros, directivos, entrenadores, padres, representantes legales o quienes tenga legalmente el cuidado del niño, niña o adolescente, se debe mantener visibilidad hacia el interior del lugar en donde se realizan dichas reuniones.
    . Implementación de un registro de uso de oficinas institucionales, en el que se anotará el horario y las personas que acceden a dicho espacio físico, así como el registro de atenciones médicas u otras de salud efectuadas. Se entenderá para tales efectos como oficinas institucionales, las dependencias de la organización deportiva o aquellas que ocupa para el desarrollo de sus actividades.
    . En salas de musculación y espacios de entrenamientos en recintos cerrados, debe mantenerse visibilidad hacia el interior del lugar en donde se realizan estas actividades.
    . En camarines y baños, se debe disponer de lugares adecuados y separados para hombres y mujeres.
    . En actividades deportivas y entrenamientos en el exterior, cuando ellas se efectúen en zonas no habitadas o a campo través, se debe disponer el acompañamiento de al menos dos personas adultas con el propósito de disminuir riesgos. En los casos en que niños, niñas y adolescentes, que se desplacen a eventos o competiciones nacionales y/o internacionales, se deberá disponer de su acompañamiento en todo momento, por un responsable de delegación. Se entenderá para tales efectos, como responsable de delegación, a la persona mayor de edad, designada oficialmente para tales efectos por la institución responsable de los niños, niñas y adolescentes deportistas, respecto de la cual se han tomado medidas que permitan establecer su idoneidad para ejercer dicha función.
    . En habitaciones, lugares de descanso y alojamiento durante concentraciones deportivas, los niños, niñas y adolescentes, deben estar siempre separados del resto de los deportistas, quedando prohibido compartir habitaciones entre adultos y niños, niñas y adolescentes.
    . Los responsables de delegación, tiene la obligación de controlar las visitas que se efectúen a los lugares de concentración o alojamiento de los deportistas o equipos de deportistas.
     
    5.3.- Directorios de Organizaciones Deportivas.
    Personal de apoyo. El Directorio de la organización deportiva, tiene la obligación de realizar todas las gestiones conducentes a disponer en el momento en que sea necesario, de uno o más profesionales, psicólogos y abogados, remunerados o voluntarios, con el objeto de brindar protección y asesoría a las víctimas de una eventual conducta vulneratoria, en coordinación con su entidad deportiva superior. De no existir los recursos para contratar dichos servicios, o de no haber voluntarios que desempeñen dichas funciones, el Directorio de la organización deportiva deberá realizar gestiones tales como la celebración de convenios u otros acuerdos o solicitudes, que permitan acceder a la ayuda de las Corporaciones de Asistencia Judicial, Oficinas de Protección de Derechos de Municipios, u otras instituciones similares, según corresponda a la situación de vulneración que se haya presentado.
     
    5.4.- Organizaciones Deportivas Profesionales.
    Deberes. Todas las organizaciones deportivas profesionales, en el ejercicio de sus funciones, deben promover el respeto irrestricto a las personas y dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:
     
    a.- Adoptar el Protocolo a que se refiere el numeral 17), del artículo 2º de la ley Nº 20.686.
    b.- Dar estricto cumplimiento al presente Protocolo, de conformidad a lo establecido por el artículo 8º literal d) de la ley Nº 20.019.
    b.- Remitir trimestralmente un informe de su cumplimiento a la Asociación o Liga respectiva, y al Instituto Nacional de Deportes de Chile. Dicho informe deberá contener al menos:
     
    Cantidad total de casos de conductas vulneratorias ocurridas durante dicho periodo, indicando el total de casos de la organización. Los casos informados, deberán ser referenciados, sólo como datos estadísticos, conforme lo establece el artículo 2º, literal e) de la ley Nº 19.628.
     
    . Especificación de la cantidad total de casos registrados, por cada tipo de conducta vulneratoria establecida en la ley Nº 21.197 y el presente Protocolo. Los casos informados, deberán ser referenciados, sólo como datos estadísticos, conforme lo establece el artículo 2º, literal e), de la ley Nº 19.628.
    . Número de casos resueltos y pendientes de resolver, con disgregación de los casos por tipo de conducta y grupo de riesgo.
    . Indicación de la cantidad total de procesamientos de intervención efectuados por la organización deportiva profesional durante dicho periodo.
    . Indicación del cumplimiento o incumplimiento del deber de designar a su respectivo Responsable Institucional y/o de no haber constituido su órgano de disciplina interna.
    . Indicación innominada de total de casos que han afectado a niños, niñas y adolescentes y sus formas de resarcimiento, y de igual forma el total de casos que han afectado a los grupos de riesgo, disgregando en especial los casos en contra de mujeres.
    . indicación de los casos que se encuentran en conocimiento del Comité Nacional de Arbitraje Deportivo o en sede penal, según corresponda.
     
    c.- Tener constituido y en funcionamiento su respectiva Comisión de Ética o Tribunal de Honor, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la ley Nº 20.019.
     
    La no adopción del presente Protocolo, o el incumplimiento de las obligaciones de prevención y sanción de las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato, inhabilitará a la organización deportiva profesional para acceder a los beneficios y franquicias contemplados en la ley Nº 20.019, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1º inciso segundo, 6º literal d), y 8º literal d), de la ley Nº 20.019.
    Artículo sexto. Programa Nacional de Deporte de Alto Rendimiento.
    El Programa Nacional de Deporte de Alto Rendimiento, desarrollado por el Instituto Nacional de Deportes de Chile con las federaciones deportivas nacionales, deberá realizarse en un entorno seguro, debiendo para ello cumplir con los mismos estándares, en materia de prevención y sanción de las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato en la actividad deportiva, dispuesto en el presente Protocolo, especialmente en lo referido a la adopción de medidas de resguardo respecto del personal, colaboradores, y de las medidas de seguridad relativas a los espacios físicos e instalaciones en las cuales se ejecuta el Programa.
     

    Artículo séptimo. Personas miembros de una Organización Deportiva.
    Cualquier persona miembro de una organización deportiva regida por la ley Nº 19.712, o por la ley Nº 20.019, tendrá la obligación de denunciar ante el Ministerio Público cualquier conducta de acoso sexual, abuso sexual, discriminación o maltrato, que pudiere revestir caracteres de delito, de acuerdo con lo señalado en los artículos 173 y siguientes del Código Procesal Penal, que ocurra dentro de la respectiva organización deportiva y de la que tome conocimiento.
     

    Artículo octavo. Medidas educativas y de información.
    El Comité Olímpico de Chile y el Comité Paralímpico de Chile, sin perjuicio de las medidas o acciones educativas o informativas que particularmente dispongan, deberán coordinar con el Instituto Nacional de Deportes de Chile, la implementación al menos una vez al año, de un curso de formación y/o capacitación, con perspectiva de género, en materia de prevención y sanción de las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación o maltrato, el cual debe estar dirigido a todas las personas que integran el ámbito de sus respectivas actividades deportivas. Dicha formación podrá ser realizada presencialmente o vía streaming.
     

    CAPÍTULO TERCERO
    PROCEDIMIENTOS DE INTERVENCIÓN.
     

    Artículo noveno. De los responsables institucionales y los canales seguros de comunicación.
    Toda organización deportiva tiene la obligación de designar oficialmente a dos o más personas de la institución, para que ejerzan el cargo de Responsables Institucionales de la aplicación de los procedimientos de intervención establecidos en el presente Protocolo. De entre los designados, uno de ellos ejercerá el cargo como titular, y el otro u otros designados lo ejercerán como suplentes de conformidad a un orden preestablecido. Dicho cargo será incompatible con aquellos que conforman el directorio de la organización.
    Si por motivos fundados, una organización deportiva no pudiese cumplir con dicha obligación en los términos señalados precedentemente, o en el caso de que la denuncia se dirigiera en contra de los Responsables Institucionales, se podrá designar para ejercer dicho cargo a un director de la organización o a personas externas, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en este Capítulo.
     

    Artículo décimo. Designación de los Responsables Institucionales: esta deberá efectuarse en la misma fecha, en la cual la organización deportiva haya cumplido con los requisitos exigidos por la ley Nº 21.197, para la adopción del presente Protocolo, debiendo efectuarse en dicha instancia la respectiva designación.

    Artículo undécimo. Del Responsable Institucional.
     
    1. Requisitos para la designación de los Responsables Institucionales: esta deberá recaer en personas mayores de edad y efectuarse teniendo en consideración las aptitudes y perfil personal y profesional de la persona designada, para ejercer adecuadamente la tarea asignada. Para ello, previo a su designación deberá solicitarse el correspondiente certificado de antecedentes penales para fines especiales, registro de violencia intrafamiliar, y solicitar la información referida a si esta persona se encuentra afecta a la inhabilitación establecida en el artículo 39 bis del Código Penal, en los términos establecidos por la ley Nº 20.594.
    2. Duración del cargo: los Responsables Institucionales ejercerán su cargo por un periodo de dos años, el cual podrá ser renovado indefinidamente. Serán removidos de su cargo, cuando hagan abandono de sus obligaciones, lo ejerzan contraviniendo los principios establecidos por el presente Protocolo, o cuando dejen de cumplir los requisitos establecidos en el numeral precedente.
    3. Capacitación: los Responsables Institucionales, sean titulares o suplentes, una vez designados en su cargo, tienen el deber de capacitarse continuamente con el objetivo de ejercer sus funciones de la forma más idónea posible. Para ello, el Instituto Nacional de Deportes de Chile deberá implementar un programa de capacitación con enfoque de género, dirigido a todas las personas que ejercen el cargo de Responsable Institucional.
    4. Información relativa al cargo de Responsable Institucional y sus funciones: toda organización deportiva tiene la obligación de hacer público y difundir entre todos los miembros de la organización la existencia del cargo de Responsable Institucional y de las funciones que cumple. De igual forma debe hacer público y difundir entre sus miembros, los nombres de los Responsables Institucionales, titular y suplentes designados, y así mismo, disponer la habilitación de un espacio físico para que efectúen su labor cuando así sea requerido.
    5. Canales seguros de comunicación: las organizaciones deportivas deben establecer y difundir para conocimiento de todos sus miembros, los canales seguros de comunicación con los Responsables Institucionales, de forma tal que, en caso de requerirse su intervención, esta se logre de manera rápida y expedita.
    6. Deber de informar: las organizaciones deportivas deben informar mediante oficio al Ministerio del Deporte, Instituto Nacional de Deportes de Chile y al Comité Olímpico de Chile y Comité Paralímpico de Chile según corresponda, el nombre y antecedentes de contacto de las personas que han designado como Responsables institucionales titular y suplente. Dicha obligación debe ser cumplida dentro de los quince días corridos siguientes a la fecha de la designación.
    El incumplimiento de las obligaciones señaladas en los numerales precedentes, será sancionada con la inhabilitación de la organización para acceder a los beneficios contemplados en la ley Nº 19.712.
    7. Funciones del Responsable Institucional: Todas las actuaciones efectuadas por el Responsable Institucional deberán ajustarse rigurosamente a los principios de reserva de los antecedentes, apoyo efectivo de los afectados, ejecución de medidas efectivas, y no revictimización del denunciante.
    El Responsable Institucional, en el ejercicio de su cargo, ejercer las siguientes funciones:
     
    . Recibir oficialmente las denuncias que lleguen a su conocimiento, por conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación o maltrato, que se hayan originado en el seno de su organización deportiva, y que afecten a alguno de sus trabajadores, dirigentes, entrenadores y/o deportistas.
    . Efectuar de manera oportuna y diligente, todas las actuaciones correspondientes a los procedimientos de intervención previstos en el presente Protocolo, desde el momento en que haya recepcionado oficialmente una denuncia, hasta su total despacho.
    . El Responsable Institucional, al recibir oficialmente una denuncia, debe establecer contacto de manera rápida y expedita con él o la denunciante, sea de manera personal, telefónica, electrónica o por cualquier otro medio disponible, dentro de un plazo máximo de 48 horas desde su conocimiento de la denuncia.
    . Cuando se establezca que los hechos denunciados afectan a un niño, niña o adolescente, deberá comunicar diligentemente estos hechos sus padres o tutores, estableciendo contacto con ellos de manera inmediata.
    . Deberá abrir un expediente singularizado y mantener registro documental respecto de cada uno de los casos denunciados que sean sometidos a su conocimiento.
    . Deberá evaluar, los antecedentes y la naturaleza de los hechos denunciados, empleando en ello sus conocimientos y experiencia, de forma de discernir si tales hechos revisten o no caracteres de delito.
    . Elaborar informes de las denuncias sometidas a su conocimiento, cuando ello le sea requerido.

    Artículo duodécimo. De los procedimientos de intervención.
     
    1. Procedimientos de intervención frente a una denuncia por conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación o maltrato, efectuadas por deportistas, técnicos, dirigentes o trabajadores de una organización deportiva:
     
    1.1. El o la denunciante, podrán recusar la intervención del Responsable Institucional titular, exponiendo de manera verbal o escrita los fundamentos de dicha solicitud al presidente de la organización deportiva o a quien lo reemplace en el cargo. En tal caso, aceptada la recusación, se deberá proceder al reemplazo del Responsable Institucional titular, por el suplente designado para tales efectos, dentro de un plazo que no puede exceder de veinticuatro horas a contar de la oportunidad en la que se realiza la solicitud. Si la organización deportiva dispone de un suplente, y éste resulta también objeto de recusación, el presidente de la organización deportiva o quien lo reemplace en el cargo, tendrá la obligación de remitir la denuncia respectiva al Comité Nacional de Arbitraje Deportivo, en un plazo que no puede exceder de veinticuatro horas a contar de la oportunidad en la que se realiza la nueva recusación. Si la organización deportiva dispone de más de un suplente, en el caso de efectuarse recusaciones, estos deberán ser designados sucesivamente en reemplazo del titular en el orden dispuesto para ello, y sólo en el caso de ser recusado el último suplente disponible, el presidente de la organización deportiva o quien lo reemplace en el cargo, tendrá la obligación de remitir la denuncia respectiva al Comité Nacional de Arbitraje Deportivo.
    1.2. El Responsable Institucional titular o suplente, de existir motivos fundados para ello, podrá inhabilitarse de ejercer su cargo respecto de una denuncia especifica de la que deba conocer, debiendo comunicar tal circunstancia de manera escrita al presidente de la organización deportiva o a quien lo reemplace en el cargo. Comunicada la inhabilitación, la denuncia deberá ser conocida de inmediato por el suplente. En el caso de que todos los Responsables Institucionales titulares o suplentes se inhabiliten para el conocimiento del caso, el presidente de la organización deportiva o quien lo reemplace en el cargo, tendrá la obligación de remitir la denuncia respectiva al Comité Nacional de Arbitraje Deportivo.
    1.3. Resueltas las situaciones de recusación o inhabilidades, el Responsable Institucional en el ejercicio del cargo, debe recibir oficialmente la denuncia de la que toma conocimiento, debiendo establecer contacto con él o la denunciante de manera rápida y expedita, en una plaza no superior a 48 horas, a efectos de informarse de primera fuente de los hechos denunciados.
    1.4. Si los hechos denunciados involucran a un niño, niña o adolescente, el Responsable Institucional debe establecer de manera inmediata contacto con sus padres, representantes legales o quienes tenga legalmente el cuidado del niño, niña o adolescente, en un plazo que en todo caso no puede exceder las 24 horas, con el propósito de comunicarles los hechos y las acciones a seguir por parte de la organización deportiva, y mantenerlos informados de todas las actuaciones y medidas adoptadas en el procedimiento.
    1.5. Efectuadas las gestiones señaladas precedentemente, el Responsable Institucional procederá a abrir un expediente del caso denunciado, debiendo consignar en él, todas y cada una de las gestiones realizadas, así como los antecedentes escritos y demás documentos recibidos e investigados.
    1.6. Teniendo a la vista todos los antecedentes que sustentan la denuncia, el Responsable Institucional debe efectuar una evaluación de los antecedentes y de la naturaleza de los hechos denunciados, dentro de un plazo no mayor a 48 horas, desde que ha tomado conocimiento de los hechos.
    1.7. La evaluación efectuada por el Responsable Institucional deberá determinar si los hechos objeto de la denuncia revisten o no caracteres de delito.
    1.8. Si los hechos revisten caracteres de delito, el Responsable Institucional tiene la obligación de denunciar tales hechos ante el Ministerio Público, la Policía de Investigaciones o ante Carabineros de Chile, conforme a las normas establecidas en el artículo 173 y siguientes del Código Procesal Penal.
    1.9. Siempre que los hechos denunciados afectan a un niño, niña o adolescente, tendrá la obligación de denunciarlo ante las autoridades competentes.
    1.10. Sin perjuicio, de las denuncias que en tales casos deban realizarse de conformidad al artículo 173 y siguientes del Código Procesal Penal, el Responsable Institucional deberá informar de su ocurrencia y de las gestiones realizadas en el caso al Directorio de la organización deportiva, resguardando en ello los antecedentes que pudieran resultar sensibles y que deban guardar el carácter de reservados.
    1.11. De igual forma, el Responsable Institucional, efectuará la denuncia de los hechos ante el órgano disciplinario de la organización deportiva, poniendo a disposición de éste los antecedentes que integran el expediente del caso. La denuncia de tales hechos, en el caso de las organizaciones deportivas que, de acuerdo a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, no están obligadas a constituir órganos disciplinarios, deberá efectuarse ante el Comité Nacional de Arbitraje Deportivo.
    1.12. El órgano disciplinario de la organización deportiva se abstendrá de imponer sanciones al denunciado, hasta que se tome conocimiento por medios oficiales de la resolución firme y ejecutoriada de los Tribunales de Justicia que pone término al caso.
    1.13. Si el denunciado resultara condenado por los Tribunales de Justicia, por hechos de acoso sexual o abuso sexual, el órgano disciplinario aplicará la sanción de inhabilitación perpetua del condenado para participar en organizaciones deportivas.
    1.14. Independientemente del curso que sigan las actuaciones y resoluciones de los Tribunales de Justicia, cuando de los antecedentes del caso se desprenda la necesidad de adoptar medidas de protección para las víctimas o denunciantes, corresponderá al Responsable Institucional poner dichos antecedentes a disposición del órgano de disciplina deportiva de la organización respectiva o a la Comisión Nacional de Arbitraje Deportivo, cuando se trate de organizaciones deportivas que de acuerdo a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, no están obligadas a constituir órganos disciplinarios. En tales casos, el órgano disciplinario respectivo o la Comisión Nacional de Arbitraje Deportivo, según corresponda, deberá reunirse en un plazo no superior a 48 horas desde que ha sido requerido por el Responsable Institucional, con la finalidad de resolver de forma preferente, respecto de la adopción de una o más de las siguientes medidas de protección:
     
    - Prohibición de que denunciante y denunciado, participen o coincidan en las mismas actividades deportivas, por el tiempo que dure el proceso judicial, hasta la fecha de la resolución condenatoria o absolutoria firme y ejecutoriada.
    - Cambios de labores o de lugares de trabajo, que impidan el contacto entre denunciante y denunciado, hasta la fecha de la resolución condenatoria o absolutoria firme y ejecutoriada.
    - Apoyo psicológico y jurídico de la víctima, según disponibilidad de la organización deportiva, lo cual debe considerar siempre el apoyo que el directorio de la organización haya gestionado con servicios municipales, Corporación de Asistencia Judicial, u otras instituciones que puedan brindar apoyo en estas áreas.
    - Otras medidas de protección que puedan ser de beneficio para el denunciante.
     
    1.15 Si los hechos denunciados, de acuerdo con la evaluación del Responsable Institucional, no revisten caracteres de delito, se procederá de la siguiente manera:
     
    - El Responsable Institucional procederá a establecer contacto de manera rápida y expedita con el denunciado, en un plazo que no puede exceder de 48 horas, con el propósito de obtener su versión de los hechos objeto de denuncia.
    - El Responsable Institucional procederá a abrir un expediente del caso, debiendo consignar en él todas y cada una de las gestiones realizadas, así como los antecedentes escritos y demás documentos recibidos e investigados.
    - Se dispondrá oportunamente por el Responsable Institucional, si ello corresponde, el apoyo psicológico y jurídico de la víctima, según disponibilidad de la organización deportiva, conforme a lo establecido en el presente Protocolo.
    - El Responsable Institucional deberá informar de la ocurrencia del caso y de las gestiones realizadas, al Directorio de la organización deportiva, resguardando en ello los antecedentes sensibles que deban guardar el carácter de reservados, y procederá también a efectuar la denuncia de los hechos ante el órgano disciplinario de la organización deportiva o ante la Comisión Nacional de Arbitraje Deportiva según corresponda, poniendo a disposición de éste los antecedentes que integran el expediente.
     
    2. De la Potestad disciplinaria del Comité Nacional de Arbitraje Deportivo y los procedimientos de Reclamación y Revisión.
     
    2.1.- Del Comité Nacional de Arbitraje Deportivo.
     
    2.1.1.- El Comité Nacional de Arbitraje Deportivo, en adelante el "Comité", es un organismo colegiado adscrito al Comité Olímpico de Chile, que ejercerá la potestad disciplinaria sobre las federaciones deportivas nacionales y sobre todas las organizaciones deportivas, en materia de sanción de las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato, en conformidad a lo establecido en la ley Nº 21.197.
     
    2.1.2.- Respecto de la atribución establecida en el numeral 5º del artículo 40 P de la ley Nº 19.712, quedan sometidas al ejercicio de la potestad disciplinaria del Comité, la Federación de Fútbol de Chile, las organizaciones que la integran y las organizaciones deportivas profesionales regidas por la ley Nº 20.019.
    2.1.3.- Esta competencia del Comité se extenderá también a las infracciones que se produzcan en competencias nacionales o internacionales reconocidas o autorizadas por una Federación Deportiva Nacional, o por una organización deportiva cualquiera.
    2.1.4.- El Comité tendrá la obligación de denunciar ante el Ministerio Público cualquier conducta de acoso sexual, abuso sexual, discriminación o maltrato que pudiere revestir caracteres de delito, de acuerdo con lo señalado en los artículos 173 y siguientes del Código Procesal Penal.
    2.1.5.- Si en el conocimiento de la reclamación antes señalada, el Comité califica que los hechos no revisten caracteres de delito, entonces deberá dar inicio al procedimiento correspondiente, efectuando su total tramitación.
    2.1.6.- El Comité, en las causas que conozca ya sea por vía de revisión o reclamación podrá:
     
    . Ordenar una o más de las medidas de protección, establecidas precedentemente, cuando así lo ameriten los antecedentes del caso.
    . Dictar las medidas para mejor resolver, que se encuentren establecidas en el respectivo auto acordado, con la finalidad de esclarecer los hechos objeto de la denuncia.
    . Establecer medidas que restrinjan el principio de publicidad y oralidad que rigen sus actuaciones, cuando la naturaleza del caso sometido a su resolución amerite algún grado de reserva de antecedentes, de conformidad a lo establecido en el auto acordado señalado precedentemente.
     
    2.1.7.- Tratándose de procedimientos de Reclamación o Revisión, la forma en la cual deban tramitarse dichas solicitudes, sus etapas procesales, plazos para la realización de las gestiones, y toda otra materia relativa a dicho procedimiento, será regulada por un auto acordado dictado por el Comité, dentro del plazo de cuarenta y cinco días corridos desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del presente decreto supremo. Dicho auto acordado deberá ser publicado en el sitio web del Comité, e informado por medio de oficio al Ministerio del Deporte, Instituto Nacional de Deportes de Chile, Comité Olímpico de Chile y Comité Paralímpico de Chile, Federación de Fútbol de Chile, Asociación Nacional de Futbol Profesional y Asociación Nacional de Fútbol Amateur, dentro de los diez días corridos siguientes a su dictación.
     
    2.2.- Procedimiento de Reclamación.
     
    2.2.1.- Corresponde al Comité, conocer de cualquier reclamación que se efectúe en contra de una organización deportiva por incumplimiento en materia de prevención y sanción de las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato, en conformidad al protocolo elaborado para tales efectos por el Ministerio del Deporte.
    2.2.2.- Para tal evento, se entenderá que existe incumplimiento de los deberes antedichos, cuando se acredite que la respectiva organización deportiva, no adoptó una o más de las acciones contempladas en el presente Protocolo, para efectos de prevenir o sancionar alguna de las conductas señaladas.
    2.2.3.- El Comité, resolviendo de las reclamaciones de las que conozca, podrá sancionar a la organización deportiva, con la inhabilitación para acceder a recursos públicos, por el tiempo que dure el incumplimiento, o por el tiempo superior a éste, de seis meses o un año, en consideración de la magnitud y la extensión del daño que el incumplimiento ha ocasionado a los afectados por las conductas lesivas.
     
    2.3.- Procedimiento de Revisión.
     
    2.3.1.- En el ejercicio de esta potestad, el Comité será competente para conocer de las solicitudes de revisión que se le formulen, respecto de las resoluciones definitivas dictadas por los Tribunales de Honor o Comisiones de Ética de las organizaciones deportivas, en procesos por conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato, pudiendo para ello dictar una sentencia de reemplazo que pondrá término al proceso.
    2.3.2.- El Comité será competente también para conocer de todos aquellos casos que no hayan encontrado resolución, como consecuencia del incumplimiento por parte de la organización deportiva de la obligación de constituir o mantener en funcionamiento su Tribunal de Honor o Comisión de Ética.
    CAPÍTULO CUARTO
    DE LAS SANCIONES, LA GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN Y SU MONITOREO.
     

    Artículo décimo tercero. Sanciones y su registro.
    Toda organización deportiva, tiene la obligación de mantener registro de las sanciones que sus órganos disciplinarios hubiesen aplicado a sus integrantes, sean éstos trabajadores, técnicos, deportistas o dirigentes, por casos de acoso sexual, abuso sexual, discriminación o maltrato.
    De igual forma, deberán informarse por medios oficiales respecto de las sanciones penales firmes y ejecutoriadas, que hubiera recaído sobre sus trabajadores, técnicos, deportistas o dirigentes, en procesos por acoso sexual, abuso sexual, discriminación o maltrato.
    El Comité, deberá llevar un registro de las medidas disciplinarías impuestas en aplicación de la ley Nº 21.197 y el presente Protocolo, así como también de su duración, debiendo proceder a la certificación de tales antecedentes cuando ello le sea requerido.
    El Comité, deberá informarse por medios oficiales, respecto de las sanciones penales firmes y ejecutoriadas recaídas en casos que hubiera denunciado ante el Ministerio Público, debiendo en tales casos, si así corresponde, dictar en contra del condenado, una sentencia de inhabilitación perpetua para participar en organizaciones deportivas.

    Artículo décimo cuarto. Gestión responsable y colaborativa del manejo de la información y del monitoreo del nuevo estándar de seguridad.
    Todas las organizaciones deportivas, tienen el deber de actuar responsablemente respecto del uso de información de la cual dispongan, en los casos por acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato, que hubiere conocido su institución, evitando usos que menoscaben la honra de las personas, revictimicen a los o las afectadas, o lesionen injustificadamente los derechos de las personas.
    Las organizaciones deportivas deben actuar de manera responsable y colaborativa para evitar, que personas sancionadas con la inhabilitación perpetua para participar en organizaciones deportivas o que personas que mantienen sanciones vigentes por conductas vuineratorias, puedan evadir las sanciones que se les han impuesto, y reingresen indebidamente a la actividad deportiva, poniendo en riesgo a nuevas potenciales víctimas.

    Artículo décimo quinto. Seguimiento del cumplimiento de las sanciones: las organizaciones deportivas en general, el Comité Olímpico de Chile, Comité Paralímpico de Chile, Comité Nacional de Arbitraje Deportivo, Ministerio del Deporte e Instituto Nacional de Deportes de Chile, deberán actuar de manera colaborativa y coordinada entre sí, con el propósito de compartir, cuando la situación así lo requiera, la información pertinente que impida la vulneración de las sanciones impuestas de conformidad a la ley Nº 21.197 y el presente Protocolo.

    Artículo décimo sexto. Del monitoreo del nuevo estándar de seguridad: a efectos de evaluar la formulación e implantación de las políticas de protección y fomento del ejercicio de las actividades deportivas, establecidas en el inciso tercero del artículo 2º de la ley Nº 19.712, el Ministerio del Deporte podrá recabar del Comité Olímpico de Chile, Comité Paralímpico de Chile, o de cualquier otra organización deportiva, los antecedentes necesarios que permitan la evaluación y mejoramiento del proceso de adopción del presente Protocolo, y cuantificar la magnitud y calidad del cumplimiento de dicha política por parte de las organizaciones deportivas.".

    2º. Ofíciese por el Instituto Nacional de Deportes de Chile, a las organizaciones deportivas, informándoles que la obligación de acreditar la implementación del Protocolo General a que se refiere el artículo precedente empezará a regir una vez transcurridos seis meses desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Cecilia Pérez Jara, Ministra del Deporte.
    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Atentamente, Ernesto Urdangarín del Valle, Subsecretario del Deporte (S).