APRUEBA EL SISTEMA DE ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN PARVULARIA SUBVENCIONADOS O QUE RECIBEN APORTES REGULARES DEL ESTADO
    Núm. 84.- Santiago, 26 de mayo de 2020.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en los artículos 32 N° 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República; lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005; en la ley N° 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública; en la ley N° 20.529, que establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su fiscalización; en la ley N° 21.040 que crea el Sistema de Educación Pública; en la ley N° 20.835 que crea la Subsecretaría de Educación Parvularia, la Intendencia de Educación Parvularia y modifica diversos cuerpos legales; en la ley N° 20.832 que establece la Autorización de Funcionamiento para Establecimientos de Educación Parvularia; en la ley N° 17.301 que crea la Junta Nacional de Jardines Infantiles; en el decreto supremo N° 900 de 1979 del Ministerio de Justicia, que crea la Fundación Integra; y en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República; y,
     
    Considerando:
     
    1° Que, el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, en su artículo 7°, establece que el Ministerio de Educación y la Agencia de Calidad de la Educación velarán, de conformidad a la ley y en el ámbito de sus competencias, por la evaluación continua y periódica del sistema educativo, a fin de contribuir a mejorar la calidad de la educación;
    2° Que, el artículo 8° de la ley N° 20.529, confiere al Ministerio de Educación, el rol de órgano rector del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media;
    3° Que, el artículo 10 de la ley N° 20.529, establece que el objeto de la Agencia de Calidad de la Educación será evaluar y orientar el sistema educativo para que este propenda al mejoramiento de la calidad y equidad de las oportunidades educativas; considerando las particularidades de los distintos niveles y modalidades educativas;
    4° Que, el artículo 10 antes señalado, en su letra b) establece como función de la Agencia de Calidad de la Educación, la de evaluar el desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores, en base a los estándares indicativos de desempeño;
    5° Que, el artículo 11 de la ley N° 20.529, establece en su letra c), que la Agencia de Calidad de la Educación, en el cumplimiento de sus objetivos, tendrá la atribución de diseñar, implementar y aplicar un sistema de evaluación de desempeño de los establecimientos educacionales, subvencionados o que reciban aportes regulares del Estado y sus sostenedores referidos a los estándares indicativos de desempeño de aquellos;
    6° Que, según lo dispone el artículo 12 de la ley N° 20.529, el objeto de la evaluación de desempeño de los establecimientos es fortalecer las capacidades institucionales y de autoevaluación de los establecimientos educacionales, orientar sus planes de mejoramiento educativo y promover la mejora continua de la calidad de la educación que ofrecen;
    7° Que, la ley N° 20.529, no explicita la manera en que se llevará a efecto la evaluación del desempeño de los establecimientos de educación parvularia, subvencionados o que reciban aportes regulares del Estado y sus sostenedores, limitándose a señalar en su artículo 25, que tales establecimientos serán objeto de evaluación en ciclos periódicos de acuerdo con un programa que deberá aprobar la Agencia de Calidad de la Educación;
    8° Que, el Mensaje de la ley N° 20.835, que crea la Subsecretaría de Educación Parvularia, le encomienda a la Agencia de Calidad de la Educación, incorporar concretamente el nivel de educación parvularia en sus líneas de trabajo, resguardando las características propias de funcionamiento y desarrollo que identifican a esos establecimientos;
    9° Que, la letra c) del artículo 3° de la ley N° 20.835, le confiere a la Subsecretaría de Educación Parvularia la atribución de elaborar y proponer al Ministerio de Educación un Plan Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, que contemple estándares de calidad y un sistema de acreditación para establecimientos que impartan enseñanza en dicho nivel, el que deberá ser ejecutado por la Agencia de la Calidad de la Educación, de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 20.529;
    10° Que, el Plan Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia señalado en el considerando anterior, se entiende referido al Plan establecido en el artículo 8° de la ley N° 20.529;
    11° Que, por su parte, el Sistema de Acreditación de la Calidad de los establecimientos referidos en el considerando 9°, debe entenderse como el proceso de evaluación y orientación de los mismos, con sujeción a los estándares indicativos de desempeño aplicables a estos.
    12° Que, según dispone el artículo 2° de la ley N° 20.529, el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media, comprende, entre otros, el apoyo técnico pedagógico en la elaboración e implementación de planes de mejora educativa de los establecimientos, de manera de permitirles desarrollar sus fortalezas y superar sus debilidades;
    13° Que, por mandato del artículo 2° ter de la ley N° 18.956, corresponde al Ministerio de Educación facilitar apoyo técnico-pedagógico a los establecimientos educacionales;
    14° Que, en virtud de lo anterior, y para el caso de los establecimientos públicos y privados que reciban financiamiento estatal y que presten servicios educacionales en el nivel parvulario; la letra f) del artículo 3° de la ley N° 20.835, entrega a la Subsecretaría de Educación Parvularia la atribución de diseñar Programas de Apoyo Técnico-Pedagógico;
    15° Que, la ley N° 20.832, permite a los establecimientos de educación parvularia, autorizados conforme a dicha normativa, solicitar visitas evaluativas a la Agencia de Calidad de la Educación; y,
    16° Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 bis de la ley N° 19.880, se solicitó el respectivo informe al Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación, habiendo dicho Servicio, respondido mediante oficio N° 3 del 9 de enero de 2020.
     
    Decreto:

    Artículo primero: Apruébese el siguiente Reglamento que establece el Sistema de Acreditación de la Calidad de los Establecimientos de Educación Parvularia subvencionados o que reciben aportes regulares del Estado.

 
    TÍTULO I
    SISTEMA DE ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE LA EDUCACIÓN PARVULARIA SUBVENCIONADOS O QUE RECIBEN APORTES REGULARES DEL ESTADO

    Artículo 1.- El Sistema de Acreditación de la Calidad de los establecimientos de educación parvularia subvencionados o que reciben aportes regulares del Estado, en adelante "el Sistema", tendrá como objeto evaluar el desempeño y orientar la elaboración de sus planes de mejoramiento educativo, y promover la mejora continua de la calidad de la educación que ofrecen.
    Dicha evaluación, se efectuará con base en los estándares indicativos de desempeño determinados para el nivel, de conformidad a lo señalado en el artículo 7° de la ley N° 20.529.
     

    Artículo 2.- El Sistema, será ejecutado por la Agencia de Calidad de la Educación, en adelante, "la Agencia de Calidad", en uso de sus atribuciones y en coordinación con el Ministerio de Educación, que ejercerá su función de órgano rector, especialmente a través de la Subsecretaría de Educación Parvularia.
    El Sistema se aplicará a los establecimientos de educación parvularia subvencionados o que reciben aportes regulares del Estado, que se encuentren reconocidos oficialmente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 46 del decreto con fuerza de ley N° 2 de 2009 del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1 de 2005.

    TÍTULO II
    DE LOS INSTRUMENTOS DEL SISTEMA DE ACREDITACIÓN

    Artículo 3.- El Sistema se estructurará en base a un instrumento de diagnóstico integral del desempeño, mediciones estandarizadas, criterios de priorización, visitas evaluativas y talleres de orientación, todos los cuales permitirán que los establecimientos regidos por el presente reglamento resulten evaluados y orientados para la elaboración de sus planes de mejoramiento.
     

    Artículo 4.- Diagnóstico Integral del Desempeño, en adelante "DID".
    Consiste en un instrumento de autoevaluación que anualmente aplicará y desarrollará la Agencia de Calidad, el que se basará en los estándares indicativos de desempeño de educación parvularia, en adelante "estándares de desempeño", pudiendo también considerar otros elementos de calidad educativa. Asimismo, debe considerar en su elaboración la participación de, al menos, su director/a, equipo pedagógico y apoderados.
    En base a los resultados obtenidos del DID, la Agencia de Calidad realizará un reporte para cada establecimiento, con el cual el sostenedor podrá iniciar la elaboración o revisión según corresponda de su Plan de Mejoramiento Educativo siempre que el establecimiento no resulte priorizado de conformidad con el artículo 5° del presente Reglamento.
    Corresponderá a la Agencia de Calidad, junto con remitir el reporte referido en el inciso anterior, dar a conocer al sostenedor si su establecimiento resultó o no priorizado.
     

    Artículo 5.- Criterios de Priorización.
    A partir de datos estructurales del sistema educativo, esto son, datos que no guardan directa relación con la acción pedagógica, pero que la pueden afectar de manera relevante, tales como coeficientes técnicos, rotación de personal, entre otros y, considerando los resultados del DID, se determinarán criterios de priorización los que permitirán identificar a los establecimientos a los que se les efectuarán visitas de evaluación y talleres de orientación en el respectivo ciclo.
    Los criterios de priorización, además, podrán considerar datos de contexto, estos son, datos externos a los establecimientos que los caracterizan y que inciden en su operación como por ejemplo, datos de ubicación geográfica, vulnerabilidad, composición sociodemográfica, tipo de sostenedor, entre otras.
    Los criterios de priorización, los datos estructurales y los de contexto serán determinados por la Agencia de Calidad mediante resolución fundada, y tendrán en consideración la disponibilidad de datos para este nivel educativo.
     

    Artículo 6.- Visita de Evaluación y Taller de Orientación.
    A los establecimientos que resulten priorizados según lo determinado en el artículo 5° del presente Reglamento, la Agencia de Calidad efectuará una Visita en la que, en una primera etapa se aplicará, junto con otras herramientas, un instrumento de medición estandarizado que permitirá identificar elementos contenidos en los estándares indicativos de desempeño, especialmente aquellos de gestión pedagógica, con la finalidad de profundizar en los aspectos de calidad a potenciar en el proceso de mejora continua.
    En una segunda etapa, se realizará un Taller de Orientación que, tomando como base los resultados del instrumento y las herramientas, antes referidos, junto con los resultados del DID, entregará a los establecimientos priorizados orientaciones para la mejora.
     

    Artículo 7.- Informe del Taller de Orientación.
    A partir de las etapas antes referidas, y considerando el grado de cumplimiento de los estándares de desempeño, la Agencia de Calidad elaborará un Informe que contendrá las debilidades y fortalezas del respectivo establecimiento, como así también las orientaciones pertinentes para su proceso de mejora, para cuya realización se estará a lo señalado en el artículo 14 de la ley N° 20.529.
     

    Artículo 8.- De las Adecuaciones de los Planes de Mejoramiento Educativo de los Establecimientos Priorizados.
    Una vez en conocimiento del Informe del Taller de Orientación, y considerando asimismo los resultados del DID remitido en conformidad al artículo 4° precedente, el sostenedor deberá elaborar o revisar su Plan de Mejoramiento Educativo, explicitando las acciones que aspira llevar adelante para mejorar los indicadores de calidad educativa.
    Dicho plan deberá contener a lo menos, los objetivos, estrategias, actividades, metas y recursos asociados al mismo y ser remitido a la Subsecretaría de Educación Parvularia, pudiendo siempre la Agencia de Calidad acceder al mismo.
    Corresponderá a la Subsecretaría de Educación Parvularia determinar las orientaciones generales del referido Plan de Mejoramiento Educativo, los que serán puestos en conocimiento de los sostenedores.
     

    Artículo 9.- Otras visitas.
    La Agencia de Calidad de la Educación podrá realizar visitas evaluativas, de acuerdo a lo establecido en el Párrafo 2° del Título II de la ley N° 20.529, cuando los establecimientos de educación parvularia autorizados en conformidad a la ley N° 20.832 se lo soliciten formalmente.
    El Sistema también considerará visitas de la Agencia de Calidad a establecimientos que evidencien buenas prácticas educativas a ser replicadas y difundidos para el resto de los establecimientos del nivel. Tales visitas se determinarán, principalmente, en función de los resultados que arroje el DID.
     

    Artículo 10.- Ciclos periódicos de aplicación del Sistema de Acreditación.
    De conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 de la ley N° 20.529, el calendario anual para la aplicación de los instrumentos antes referidos será determinado por la Agencia de Calidad.
     

    Artículo 11.- Publicidad de la información.
    La Agencia de Calidad deberá proveer información a la comunidad educativa, en especial a los padres y apoderados, en relación a los ciclos periódicos de evaluación y a los resultados de tales procesos.

    TÍTULO III
    DEL PROGRAMA DE APOYO TÉCNICO Y PEDAGÓGICO

    Artículo 12.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° letra f) de la ley N° 20.835, la Subsecretaría de Educación Parvularia, elaborará programas de apoyo técnico-pedagógico, los que tendrán especial focalización en aquellos establecimientos que, de conformidad al Sistema contenido en el presente Reglamento, resulten priorizados.
    De acuerdo a los recursos que se contemplen en la respectiva Ley de Presupuestos del sector público, la Subsecretaría de Educación Parvularia ofrecerá dicho apoyo ya sea directamente o por intermedio de una persona o entidad del Registro creado para estos efectos, según dispone el artículo 27 de la ley N° 20.529.
    Los programas de apoyo técnico-pedagógico tendrán por objeto colaborar con los establecimientos en la elaboración e implementación de planes de mejora educativa que les permitan desarrollar sus fortalezas y superar sus debilidades. Para lo anterior, la Subsecretaría de Educación Parvularia, podrá desarrollar plataformas de soporte con foco en la gestión pedagógica y otras dimensiones contenidas en los estándares de desempeño del nivel.
    En el caso de establecimientos de educación parvularia que resulten priorizados y que sean administrados directamente, ya sea por la Junta Nacional de Jardines Infantiles o por la Fundación Integra, el apoyo técnico-pedagógico al establecimiento será ofrecido por la Subsecretaría de Educación Parvularia a través del respectivo sostenedor debiendo aquellos ajustarse a los programas y políticas elaborados por dicha Subsecretaría.
    En el caso de los establecimientos dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública, el apoyo se brindará por el respectivo Servicio, debiendo considerar las políticas elaboradas por la Subsecretaría de Educación Parvularia, conforme a lo dispuesto en el literal d) del artículo 18 de la ley N° 21.040.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Raúl Figueroa Salas, Ministro de Educación.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María José Castro Rojas, Subsecretaria de Educación Parvularia.