APRUEBA REGLAMENTO DE GENERACIÓN DISTRIBUIDA PARA AUTOCONSUMO
     
    Núm. 57.- Santiago, 11 de julio de 2019.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República; en el decreto ley Nº 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en el decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante e indistintamente la "Ley General de Servicios Eléctricos" o la "Ley", y sus modificaciones posteriores; en la Ley Nº 21.118, que modifica la Ley General de Servicios Eléctricos, con el fin de incentivar el desarrollo de las generadoras residenciales; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República; y
    Considerando:
    1. Que, la ley Nº 21.118 introdujo diversas modificaciones a la Ley General de Servicios Eléctricos, con el objeto de incentivar el desarrollo de las generadoras residenciales, incorporando una normativa específica que posibilita la generación de energía eléctrica para autoconsumo y la inyección de los excedentes que se produjeren, en sincronía con el respectivo sistema, así como diversas modalidades para el uso de los excedentes antes mencionados.
    2. Que, el artículo 149 bis de la ley establece que los usuarios finales sujetos a fijación de precios, que dispongan para su propio consumo de equipamiento de generación de energía eléctrica por medios renovables no convencionales o de instalaciones de cogeneración eficiente de manera individual o colectiva, tendrán derecho a inyectar la energía que de esta forma generen a la red de distribución a través de los respectivos empalmes.
    3. Que, a fin de materializar el derecho señalado en el considerando anterior, el mismo artículo 149 bis así como los artículos 149 ter y 149 quáter de la ley establecen una serie de materias cuyo desarrollo se encarga a la potestad reglamentaria.
    4. Que, el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución implica dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes, potestad que se ejerce complementando las materias que han sido expresamente remitidas a un reglamento por la Ley General de Servicios Eléctricos y colaborando para que todas sus disposiciones sean coherentes y armónicas entre sí, en un mismo acto administrativo para facilitar su comprensión y aplicación.
    Decreto:


    Artículo primero: Apruébase el siguiente reglamento de generación distribuida para autoconsumo.
 
    TÍTULO I
    DISPOSICIONES GENERALES

    CAPÍTULO 1
    OBJETIVO Y ALCANCE

    Artículo 1º.- El presente reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de generación distribuida destinada para el autoconsumo, en particular el procedimiento para llevar a cabo la conexión del equipamiento de generación y el costo de las obras adicionales,  adecuaciones y ajustes para la conexión, establecer los límites a la conexión y a las inyecciones de los equipamientos de generación que no requieren de obras adicionales, adecuaciones o ajustes para la conexión, las mediciones y valorización de las inyecciones y los traspasos de excedentes de energías renovables no convencionales, así como las demás materias necesarias para el adecuado desarrollo de la generación distribuida para el autoconsumo.


    Artículo 2º.- Las disposiciones del presente reglamento se aplicarán a:
     
    a) Los usuarios finales sujetos a fijación de precios, que dispongan para su propio consumo de equipamiento de generación de energía eléctrica por medios renovables no convencionales o de instalaciones de cogeneración eficiente de manera individual o colectiva, que hagan uso de su derecho a inyectar los excedentes de energía que de esta forma generen a la red de distribución a través de los respectivos empalmes, cuya capacidad instalada no supere los 300 kilowatts y cumplan los demás requisitos establecidos en la ley y en el presente reglamento;
    b) Las empresas distribuidoras de electricidad;
    c) Los clientes que reciban descuentos en los cargos por suministro eléctrico de las facturaciones debido a la operación de un equipamiento de generación; y
    d) Instaladores eléctricos debidamente autorizados por la Superintendencia o por aquellos profesionales señalados en el decreto Nº 92, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o la norma que lo reemplace.


    Artículo 3º.- Para acceder a los derechos a que se refieren los artículos 149 bis y siguientes de la ley, el equipamiento de generación deberá encontrarse comprendido en alguna de las categorías indicadas a continuación:
     
    a) Instalaciones de generación de energía eléctrica por medios renovables no convencionales, cuya energía primaria provenga de alguna de las fuentes indicadas en el literal aa) del artículo 225 de la ley.
    b) Instalaciones de cogeneración eficiente, según estas se definen por el literal ac) del artículo 225 de la ley.

    CAPÍTULO 2
    DEFINICIONES Y PLAZOS


    Artículo 4º.- Para efectos del presente reglamento se entenderá por:
     
    a) Adecuaciones: Obras físicas y trabajos en el punto de conexión de un equipamiento de generación a la red de distribución eléctrica necesarias para la construcción o modificación de la respectiva instalación de conexión o empalme, así como para la instalación o modificación del equipo de medida del respectivo equipamiento de generación;
    b) Ajustes: Modificaciones de parámetros técnicos de configuración para la operación de componentes existentes en la red de distribución, sin que se requiera su recambio para permitir la operación de un equipamiento de generación;
    c) Cargos por Suministro Eléctrico: Cargos tarifarios correspondientes a las distintas opciones tarifarias de acuerdo a lo establecido en el decreto 11T, de 2016, del Ministerio de Energía, que fija fórmulas tarifarias aplicables a los suministros sujetos a precios regulados que se señalan, efectuados por las empresas concesionarias de distribución que se indican, o el que lo reemplace;
    d) Capacidad Instalada: Suma de la potencia máxima de las unidades de generación que conforman el equipamiento de generación de un usuario final, expresada en kilowatts;
    e) Capacidad Instalada Permitida: Cálculo de la capacidad del equipamiento de generación máxima que puede conectar un usuario final en un punto de conexión de la red de distribución eléctrica, sin requerir la realización de estudios adicionales para determinar el impacto del equipamiento de generación en la red ni de la realización de obras adicionales, adecuaciones o ajustes, expresada en kilowatts;
    f) Capacidad de Inyección: Suma de la potencia máxima que el equipamiento de generación es capaz de inyectar a la red, expresada en kilowatts;
    g) Cliente: Persona natural o jurídica que acredite dominio sobre un inmueble o instalaciones que reciben servicio eléctrico. En este inmueble o instalación quedarán radicadas todas las obligaciones derivadas del servicio para con la empresa distribuidora;
    h) Empresa(s) Distribuidora(s): Concesionario(s) de servicio público de distribución de electricidad o todo aquel que preste el servicio de distribución, ya sea en calidad de propietario, arrendatario, usufructuario o que opere, a cualquier título, instalaciones de distribución de energía eléctrica;
    i) Equipamiento(s) de Generación: Unidad o conjunto de Unidades de Generación y aquellos componentes necesarios para su funcionamiento, conectados a la red de distribución a través del empalme. Comprende además las protecciones y dispositivos de control necesarios para su operación y control;
    j) Equipamiento de Generación Individual: Equipamiento de Generación del que dispone un único usuario final y tiene por objeto abastecer sus propios consumos de energía e inyectar los excedentes de energía a la red de distribución;
    k) Equipamiento de Generación Individual con Descuentos Remotos: Equipamiento de Generación Individual cuyos remanentes de energía valorizados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 149 bis de la ley, son descontados de los Cargos por Suministro Eléctrico correspondientes a más de un inmueble o instalación de propiedad del mismo Cliente, conectadas a las redes de distribución del mismo concesionario de servicio público de distribución;
    l) Equipamiento de Generación Conjunto: Equipamiento de Generación del que disponen dos o más usuarios finales conectados a la misma red de distribución, en calidad de propietarios del mismo y que tiene por objeto abastecer sus propios consumos de energía e inyectar los excedentes de energía a la red de distribución. El Equipamiento de Generación deberá estar conectado a un único empalme de la misma red de distribución a la que se encuentran conectados los usuarios finales;
    m) Informe de Criterios de Conexión: Informe emitido por la Empresa Distribuidora para dar cumplimiento a las exigencias de seguridad y calidad de servicio vigentes y permitir la conexión y operación de un pequeño medio de generación distribuido o la modificación de las condiciones previamente establecidas para la conexión u operación de uno ya existente, conforme a lo dispuesto en el literal n) del artículo 6º del decreto supremo Nº244 de 2006 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba el Reglamento para Medios de Generación No Convencionales y Pequeños Medios de Generación, o el que lo reemplace en el futuro;
    n) Inyección de Excedentes Permitida: Cálculo de la inyección máxima de potencia que el Equipamiento de Generación puede realizar en régimen permanente en un punto de conexión de la red de distribución eléctrica, sin requerir la realización de estudios adicionales para determinar el impacto del equipamiento de generación en la red ni de la realización de obras adicionales, adecuaciones o ajustes, expresada en kilowatts;
    o) Ley o Ley General de Servicios Eléctricos: Decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, y sus modificaciones posteriores o disposición que la reemplace;
    p) Norma Técnica de Distribución: Norma Técnica de Calidad de Servicio para Sistemas de Distribución, fijada a través de resolución exenta Nº 706, de 7 de diciembre de 2017, de la Comisión Nacional de Energía, y sus modificaciones posteriores o disposición que la reemplace;
    q) Obras Adicionales: Obras físicas mayores y trabajos en la red de distribución eléctrica, necesarias para la conexión de un Equipamiento de Generación;
    r) Superintendencia: Superintendencia de Electricidad y Combustibles;
    s) Unidad de Generación: Equipo generador eléctrico que posee dispositivos de accionamiento o conversión de energía propios;
    t) Usuario Final: Persona natural o jurídica sujeta a fijación de precios de acuerdo a lo dispuesto en la Ley General de Servicios Eléctricos y que utiliza el suministro de energía eléctrica para consumirlo. El Usuario Final podrá tener la calidad de Cliente;
    u) Usuario Final Residencial: Usuario Final que cuente con una tarifa destinada a usuarios residenciales de acuerdo a lo establecido en decreto 11T, de 2016, del Ministerio de Energía, que fija fórmulas tarifarias aplicables a los suministros sujetos a precios regulados que se señalan, efectuados por las empresas concesionarias de distribución que se indican, o el que lo reemplace.


    Artículo 5º.- Los plazos de días señalados en el presente reglamento son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos.
     

    TÍTULO II
    MODALIDADES DE OPERACIÓN DE LOS EQUIPAMIENTOS DE GENERACIÓN

    CAPÍTULO 1
    CONSIDERACIONES GENERALES


    Artículo 6º.- Los Equipamientos de Generación podrán operar en cualquiera de las siguientes modalidades:
     
    a) Equipamiento de Generación Individual.
    b) Equipamiento de Generación Individual con Descuentos Remotos.
    c) Equipamiento de Generación Conjunto.


    Artículo 7º.- En cualquier momento los Usuarios Finales o los propietarios de un Equipamiento de Generación Conjunto podrán modificar su modalidad de operación de acuerdo al procedimiento y requisitos establecidos en el presente reglamento.

    CAPÍTULO 2
    DEL EQUIPAMIENTO DE GENERACIÓN CONJUNTO


    Artículo 8º.- Los Usuarios Finales que se agrupen y dispongan para su propio consumo de un Equipamiento de Generación Conjunto, tendrán derecho a inyectar la energía que de esta forma generen a la red de distribución a través del empalme al cual se encuentra conectado el Equipamiento de Generación, valorizar dichas inyecciones y descontarlas de los Cargos por Suministro Eléctrico de las facturaciones correspondientes asociadas a los números de identificación de los respectivos servicios, de acuerdo a lo establecido en los Capítulos 2 y 3 del Título VII del presente reglamento.


    Artículo 9º.- Para ejercer el derecho señalado en el artículo anterior los miembros de la agrupación deberán estar conectados a las redes de distribución del mismo concesionario de servicio público de distribución y acreditar la propiedad conjunta del Equipamiento de Generación Conjunto. Dicha acreditación podrá realizarse demostrando la existencia de títulos o derechos de participación en una persona jurídica previamente constituida que sea propietaria de un Equipamiento de Generación; mediante una declaración en el contrato de propiedad conjunta referido en el artículo siguiente; o mediante cualquier otro medio que dé cuenta de la propiedad conjunta de manera fehaciente. Los antecedentes que acrediten la propiedad conjunta deben acompañarse al momento de presentar la Notificación de Conexión, en adelante "NC", de acuerdo a lo establecido en el Capítulo 3 del Título III del presente reglamento.
    Ninguno de los Usuarios Finales miembros de la agrupación podrá ejercer una posición dominante respecto de los demás propietarios del Equipamiento de Generación Conjunto, lo que deberá considerarse especialmente en las estipulaciones del contrato señaladas en los literales d), f) e i) del artículo siguiente.


    Artículo 10º.- Los miembros de la agrupación deberán suscribir un contrato de propiedad conjunta que contenga, a lo menos, las siguientes estipulaciones:
     
    a) La identificación completa de todos los miembros de la agrupación, incluyendo su nombre completo o razón social, domicilio y los respectivos números de identificación de servicio donde se realizarán los respectivos descuentos a que se refiere el artículo 8º anterior.
    b) El porcentaje de participación de cada uno de ellos en la propiedad del Equipamiento de Generación Conjunto que dé cuenta del 100% de la propiedad del mismo.
    c) La designación e individualización del representante de la agrupación ante la Empresa Distribuidora y las atribuciones que determinen las partes, que podrán incluir las indicadas en el literal siguiente y la facultad de representar a los miembros de la agrupación ante las autoridades administrativas que correspondan.
    d) La organización y modalidad de administración de la agrupación, que permita a las partes adoptar decisiones que digan relación con su funcionamiento, tales como la tramitación del proceso de conexión, instalación, operación, mantención, desmantelamiento y/o reparación del Equipamiento de Generación Conjunto.
    e) Un mecanismo de recaudación de fondos para gastos de la agrupación, tales como la adquisición, funcionamiento, mantención, operación, potenciales ampliaciones del Equipamiento de Generación Conjunto, así como cualquier otro gasto que pudiere derivar del funcionamiento de la agrupación.
    f) Las reglas de repartición de las inyecciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52º del presente reglamento.
    g) Una declaración de conformidad, de quien corresponda, para dar acceso al lugar donde se ubique el Equipamiento de Generación Conjunto a la Superintendencia, Empresa Distribuidora u otros fiscalizadores si fuese necesario.
    h) Reglas y disposiciones ante incumplimientos de las obligaciones de las partes del contrato.
    i) Un mecanismo de solución al que deberán ser sometidas las diferencias que ocurran entre los miembros de la agrupación.
    j) Causales de término del contrato de propiedad conjunta y mecanismo de cesión de derechos.

    TÍTULO III
    PROCEDIMIENTO DE CONEXIÓN DE UN EQUIPAMIENTO DE GENERACIÓN

    CAPÍTULO 1
    SOLICITUD DE CONEXIÓN DEL EQUIPAMIENTO DE GENERACIÓN


    Artículo 11º.- Para efectos del procedimiento regulado en el presente Título, el Usuario Final podrá ser representado por un tercero mediante el otorgamiento de un poder simple. En el caso de la solicitud de conexión de un Equipamiento de Generación Conjunto, el poder simple deberá ser otorgado por al menos dos interesados en abastecer sus propios consumos de energía e inyectar los excedentes de energía.


    Artículo 12º.- Con el objeto de proteger la seguridad de las personas y de los bienes, y la seguridad y continuidad del suministro eléctrico, las Empresas Distribuidoras deberán mantener a disposición de cualquier interesado la información técnica necesaria de la red de distribución y del o los Usuarios Finales, sin perjuicio del cumplimiento de la Ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, si corresponde, para proceder a la conexión segura del Equipamiento de Generación y para su adecuado diseño e instalación. Asimismo, deberá mantener a disposición de los interesados la información relativa a los costos de efectuar o supervisar la conexión del Equipamiento de Generación. La información antes mencionada deberá ser puesta a disposición en los términos que se establecen en el presente Título y en la normativa técnica vigente.
    La información relativa a la Capacidad Instalada Permitida, a la Inyección de Excedentes Permitida y la necesaria para realizar el cálculo de las mismas, indicada en el literal c) del artículo 17º del presente reglamento, así como la información de carácter técnico de las redes de distribución de acuerdo a lo que establezca la norma técnica, será puesta a disposición de los Usuarios Finales por parte de la Empresa Distribuidora junto a la respuesta a la Solicitud de Conexión a la Red, en adelante "SCR", indicando la tecnología de generación y el sector o zona sobre la cual operan dichas limitaciones, así como los antecedentes que respaldan las respuestas a las SCR, en concordancia con la normativa vigente.
    Asimismo, junto a la respuesta a la SCR, la Empresa Distribuidora deberá entregar al Usuario Final los supuestos y cálculos considerados al momento de evaluar la conexión de un Equipamiento de Generación.
    En caso de que el Usuario Final requiera información que la Empresa Distribuidora no haya puesto a disposición de los interesados según se establece en el inciso primero del presente artículo y que ésta sea necesaria para el adecuado diseño e instalación del Equipamiento de Generación, el Usuario Final podrá solicitarla y ésta deberá ser puesta a disposición por parte de la Empresa Distribuidora en los formatos que la Superintendencia destine al efecto y en un plazo máximo de 10 días contados desde la recepción del requerimiento por parte de la Empresa Distribuidora.


    Artículo 13º.- Para dar inicio al proceso de conexión, el Usuario Final o el representante de los propietarios del Equipamiento de Generación Conjunto deberá presentar una SCR a la Empresa Distribuidora respectiva, en el formato que establezca al efecto la Superintendencia y que deberá contener la siguiente información:
     
    a) Nombre completo o razón social y Rol Único Nacional o Rol Único Tributario del solicitante, según corresponda. En caso de que la SCR se presente por un tercero a nombre del o los Usuarios Finales, deberá acompañarse el poder simple otorgado y la fotocopia de la cédula de identidad o del Rol Único Tributario del o los Usuarios Finales, según corresponda;
    b) Modalidad de operación del Equipamiento de Generación;
    c) Dirección donde se instalará el Equipamiento de Generación;
    d) Número(s) de identificación del servicio y potencia conectada;
    e) Teléfono, correo electrónico u otro medio de contacto, indicando el medio de contacto preferente para efectos de las comunicaciones; y
    f) Capacidad Instalada y Capacidad de Inyección del Equipamiento de Generación a conectar, junto a sus principales características, de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente.
     
    En el caso de un Equipamiento de Generación Individual con Descuentos Remotos deberá además, indicarse el número de identificación de servicio correspondiente al o los inmuebles o instalaciones de propiedad del Cliente donde se realizarán los descuentos.
    En el caso de un Equipamiento de Generación Conjunto deberá además, adjuntarse una nómina preliminar de los copropietarios del Equipamiento de Generación, señalando el nombre completo o razón social, Rol Único Nacional, o Rol Único Tributario, según corresponda y el número de identificación del servicio y dirección de todos los Usuarios Finales señalados en la nómina preliminar.
    La SCR deberá indicar si el solicitante corresponde a un Usuario Final Residencial, una persona jurídica sin fines de lucro u otro, en el caso que corresponda. En el caso que la SCR sea presentada por una persona jurídica sin fines de lucro, ésta deberá adjuntar los antecedentes que acrediten dicha condición.
    Cuando la SCR presente información incompleta o errónea respecto a la exigida en el presente artículo, la Empresa Distribuidora podrá requerir fundadamente al solicitante, por el medio de comunicación elegido por éste, que corrija su SCR. La Empresa Distribuidora podrá solicitar dicha corrección dentro del plazo de 5 días contado desde la recepción de la SCR. El solicitante deberá corregir o completar la SCR en el plazo de 5 días contado desde la recepción del requerimiento de la Empresa Distribuidora. En este caso, el plazo para responder la SCR deberá contabilizarse a partir de la fecha de ingreso de la SCR corregida.
    Para fines de cálculo de la Capacidad Instalada y la Inyección de Excedentes Permitida y la determinación de requerimientos técnicos específicos para la implementación del Equipamiento de Generación, la norma técnica podrá establecer requisitos de información adicionales a los establecidos en el presente artículo.


    Artículo 14º.- La solicitud de conexión para el suministro de energía o la ampliación de servicios efectuada a una Empresa Distribuidora podrá realizarse conjuntamente con la SCR de un Equipamiento de Generación.
    La solicitud de conexión para el suministro de energía o la ampliación de servicios a las que se refiere el inciso anterior, deberán cumplir con las disposiciones contenidas en el presente reglamento, en la Norma Técnica de Distribución y en la demás normativa vigente.
    El solicitante que opte por esta alternativa deberá adjuntar todos los antecedentes requeridos para ambas solicitudes, salvo el señalado en el literal d) del artículo anterior, en el caso que el punto donde se realizan las solicitudes aún no cuente con suministro por parte de la red de distribución. En este caso deberá indicar el número de placa poste o cámara más cercana a la propiedad donde se instalará el Equipamiento de Generación.
    La Empresa Distribuidora deberá evaluar ambas solicitudes en forma conjunta dentro de los 20 días siguientes a la presentación de éstas.


    Artículo 15º.- En función de la información señalada en el artículo 12º anterior y de la entregada por el solicitante de acuerdo al artículo 13º del presente reglamento, la Empresa Distribuidora deberá responder la SCR dentro de los plazos que a continuación se indican, contados desde la fecha de ingreso de la SCR:
     
    a) En caso de que la Capacidad Instalada del Equipamiento de Generación a conectar informada en la SCR, que haya sido precedida de una solicitud de información efectuada conforme al inciso cuarto del artículo 12º del presente reglamento, sea menor a la capacidad del empalme y menor o igual a la Capacidad Instalada Permitida, y que la Capacidad de Inyección del mismo sea menor o igual a la Inyección de Excedentes Permitida, el plazo será de 5 días. En caso de que la SCR no hubiese sido precedida por una solicitud de información conforme al inciso cuarto del artículo 12º del presente reglamento, este plazo será de 10 días.
    b) En el caso previsto en el artículo 44º del presente reglamento, el plazo será de 5 días.
    c) En caso de que la Capacidad Instalada del Equipamiento de Generación a conectar informada en la SCR supere a la Capacidad Instalada Permitida, que la Capacidad de Inyección del mismo sea mayor a la Inyección de Excedentes Permitida, o en caso de que se requiera un cambio en la capacidad del empalme, el plazo será de 20 días. Este plazo se ampliará en 10 días en caso de que el proyecto esté emplazado en pares comuna-Empresa Distribuidora clasificados como de densidad muy baja, conforme lo dispuesto en la Norma Técnica de Distribución.


    Artículo 16º.- Para la conexión de Equipamientos de Generación en conjuntos habitacionales, edificios u otros similares, la SCR podrá presentarse antes de la recepción definitiva de la obra por parte de la Dirección de Obras Municipales, en la forma y adjuntando la información señalada en el artículo 13º del presente reglamento, reemplazando el literal d) por el número de placa poste o cámara más cercana a la propiedad donde se instalará el Equipamiento de Generación, y el permiso de edificación otorgado por la dirección antes señalada.
    Asimismo, los Usuarios Finales que se encuentren conectados al mismo transformador de distribución, podrán presentar de forma conjunta una única SCR para la conexión de sus correspondientes Equipamientos de Generación, adjuntando la información señalada en el artículo 13º, según corresponda. En la SCR deberán establecer un orden de prelación para efectos del análisis de las Obras Adicionales, Adecuaciones o Ajustes que debe realizar la Empresa Distribuidora.
    En los casos descritos en los incisos anteriores, la Empresa Distribuidora deberá responder la SCR en el plazo de 20 días contado desde su presentación, salvo que para otorgar suministro a los proyectos inmobiliarios de que trata el inciso primero de este artículo, se requiera la realización de modificaciones a las redes de distribución existentes, o bien, el diseño de nuevas redes de distribución, en cuyo caso el plazo antes señalado será de 40 días contados desde la presentación de la SCR.


    Artículo 17º.- La respuesta a la SCR de la Empresa Distribuidora deberá incluir la siguiente información:
     
    a) La ubicación geográfica del punto de conexión del Equipamiento de Generación a su red de distribución eléctrica, de acuerdo al número de identificación de servicio correspondiente;
    b) La capacidad del empalme asociado al número de identificación de servicio correspondiente, expresada en kilowatts;
    c) La Capacidad Instalada Permitida y la Inyección de Excedentes Permitida, establecidas según lo indicado en el Título IV de este reglamento, salvo que no se requiera de acuerdo a lo señalado en el artículo 44º del presente reglamento;
    d) Las Obras Adicionales, Adecuaciones o Ajustes necesarios para la conexión del Equipamiento de Generación, si se requiriesen, junto a sus costos, plazo de ejecución y modalidad de pago, en conformidad con la normativa vigente;
    e) El modelo de contrato de conexión, sin perjuicio que éste pueda ser posteriormente modificado por mutuo acuerdo de las partes;
    f) El costo de las actividades necesarias para efectuar la conexión del Equipamiento de Generación señalada en el inciso primero del artículo 29º del presente reglamento.
    g) La suma de la Capacidad Instalada y de la Capacidad de Inyección de los Equipamientos de Generación ya conectados al mismo transformador de distribución donde se solicita la conexión del Equipamiento de Generación; y
    h) La cantidad de SCR asociadas al mismo transformador de distribución donde se solicita la conexión del Equipamiento de Generación, que se encuentran en trámite al momento de responder la SCR, así como la suma de la Capacidad Instalada y la Capacidad de Inyección de dichas solicitudes.
    i) El informe señalado en el inciso final del artículo 41º del presente reglamento.
     
    El modelo de contrato al que hace referencia el literal e) del presente artículo, deberá estar disponible públicamente, en el formato digital y editable que disponga la Empresa Distribuidora, con el fin de que éste pueda ser completado por el Usuario Final, para su entrega junto a la NC.
    En los casos que la SCR se refiera a Equipamiento de Generación Individual con Descuentos Remotos o a Equipamiento de Generación Conjuntos, la Empresa Distribuidora deberá verificar que todos los números de identificación de servicio señalados en la SCR correspondan a consumos conectados a sus redes de distribución.
    En caso de que el o los Usuarios Finales hayan optado por el mecanismo establecido en el artículo 14º del presente reglamento, la Empresa Distribuidora deberá verificar que el o los puntos donde se realizará la conexión para el suministro de energía o la ampliación de servicios se encuentran en su respectiva red de distribución.


    Artículo 18º.- Para los efectos de lo dispuesto en el literal c) del artículo anterior, en caso de que la SCR hubiese estado precedida de una solicitud de información efectuada en los términos establecidos en el inciso cuarto del artículo 12º del presente reglamento, y la Empresa Distribuidora, en la respuesta a la SCR, señale valores inferiores respecto a la Capacidad Instalada Permitida o la Inyección de Excedentes Permitida a los consignados en la respuesta a la solicitud de información entregada al Usuario Final, la Empresa Distribuidora deberá acreditar que las condiciones para la determinación de dichos parámetros han cambiado desde la fecha de emisión de la respuesta a la solicitud de información.


    Artículo 19º.- La valorización de las actividades necesarias para efectuar la tramitación y conexión del Equipamiento de Generación señalada en el literal f) del artículo 17º del presente reglamento, deberá ser efectuada por la Empresa Distribuidora en coherencia con aquellos costos que sustentan los valores del decreto que fija los precios de los servicios no consistentes en suministro de energía eléctrica, vigente a la fecha en la cual fue presentada la SCR. El Usuario Final, en un plazo no superior a 20 días contado desde la fecha de recepción de la respuesta a su SCR, deberá manifestar a la Empresa Distribuidora su conformidad con la misma.
    El Usuario Final podrá pagar las actividades a las que se refiere el inciso anterior mediante cualquier medio de pago del que disponga la Empresa Distribuidora.


    Artículo 20º.- El Usuario Final podrá aumentar o disminuir la Capacidad Instalada del Equipamiento de Generación hasta un valor menor o igual a la Capacidad Instalada Permitida informada por la Empresa Distribuidora y, del mismo modo, podrá aumentar o disminuir la Capacidad de Inyección del Equipamiento de Generación hasta un valor menor o igual a la Inyección de Excedentes Permitida, de forma de evitar la ejecución de las Obras Adicionales, Adecuaciones o Ajustes que hubiesen sido informados por la Empresa Distribuidora en su respuesta a la SCR, si corresponde. El Usuario Final deberá comunicar a la Empresa Distribuidora la modificación antes señalada al momento de manifestar su conformidad. En un plazo máximo de 5 días contado desde la recepción de la manifestación de conformidad, la Empresa Distribuidora podrá rechazar un aumento de las capacidades referidas sólo si se generan conflictos con alguna SCR realizada con anterioridad.
    En cualquier caso, la Capacidad de Inyección del Equipamiento de Generación siempre deberá ser menor o igual a la Capacidad Instalada del mismo.


    Artículo 21º.- En el caso previsto en el artículo 44º del presente reglamento o cuando la Capacidad Instalada del Equipamiento de Generación a conectar no supere el 40% de la Capacidad Instalada Permitida, no será necesario que el Usuario Final o el representante de los propietarios del Equipamiento de Generación Conjunto, según corresponda, manifieste su conformidad, debiendo proceder a presentar la Notificación de Conexión, en adelante "NC", dentro del plazo señalado en el artículo 24º del presente reglamento, contado desde la respuesta a la SCR.


    Artículo 22º.- Los Usuarios Finales podrán formular reclamos ante la Superintendencia por controversias que se susciten durante la tramitación de una SCR o con posterioridad a la conexión, comunicación de energización u operación del Equipamiento de Generación.
    En el evento que la Superintendencia acoja el reclamo del Usuario Final, la Empresa Distribuidora deberá emitir una respuesta a la SCR, conforme a la resolución de la Superintendencia, dentro del plazo de 10 días contado desde la fecha de la notificación de dicha resolución. El Usuario Final tendrá 10 días desde la fecha de recepción de la respuesta de la Empresa Distribuidora para manifestar su conformidad.
    En caso de que la Superintendencia deniegue el reclamo del Usuario Final, este último deberá manifestar su conformidad a la Empresa Distribuidora en los términos señalados en el artículo anterior, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la resolución que deniegue el reclamo, o desistirse de su solicitud.


    Artículo 23º.- Las SCR deberán ser resueltas según el orden de presentación de las mismas siguiendo la fecha y hora.


    Artículo 24º.- La manifestación de conformidad del Usuario Final tendrá una vigencia de 6 meses a contar de la recepción de la misma, a efectos que el Usuario Final presente la NC. La vigencia se podrá prorrogar por una sola vez y hasta por 6 meses, siempre que el Usuario Final, antes del vencimiento del plazo, presente a la Empresa Distribuidora la solicitud de prórroga y los antecedentes que la fundan. Sin perjuicio de lo anterior, la vigencia de la manifestación de conformidad será prorrogable hasta por 24 meses, en los siguientes casos:
     
    a) Cuando el Equipamiento de Generación no sea del tipo fotovoltaico o eólico;
    b) Cuando el Equipamiento de Generación sea adquirido en su totalidad o de manera parcial con fondos públicos; o
    c) Cuando el Equipamiento de Generación corresponda a un Equipamiento de Generación Conjunto.
     
    En caso de que se contemplen Obras Adicionales, Adecuaciones o Ajustes; de acuerdo a lo que señale la norma técnica; el Usuario Final o el representante de los propietarios del Equipamiento de Generación Conjunto, deberá acordar con la Empresa Distribuidora un plazo para la presentación de la NC, el que en ningún caso podrá exceder de 5 días contados desde el vencimiento del plazo establecido de conformidad con lo señalado en el literal d) del artículo 17º del presente reglamento.
    En los casos previstos en artículo 21º del presente reglamento, la respuesta a la SCR tendrá una vigencia de 6 meses contados desde la recepción de la misma, a efectos que el Usuario Final presente la NC señalada en el artículo 27º del presente reglamento, la que podrá prorrogarse en la forma y en los plazos señalados en el inciso primero precedente.
    En el caso previsto en el inciso primero del artículo 16º del presente reglamento, la manifestación de conformidad tendrá una vigencia de 3 años a contar de la fecha en que fue recibida, la que en todo caso no podrá exceder de 6 meses a contar de la recepción definitiva de la obra por parte de la Dirección de Obras Municipales. La vigencia de la manifestación de conformidad regulada en el presente inciso no será prorrogable.
     

    CAPÍTULO 2
    INSTALACIÓN Y DECLARACIÓN A LA SUPERINTENDENCIA DEL EQUIPAMIENTO DE GENERACIÓN


    Artículo 25º.- La instalación de un Equipamiento de Generación deberá ejecutarse por instaladores eléctricos debidamente autorizados por la Superintendencia o por aquellos profesionales señalados en el decreto Nº 92, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o la norma que lo reemplace, dentro del plazo establecido en el artículo anterior, según corresponda, en conformidad a lo establecido en los reglamentos y normas técnicas vigentes o instrucciones de carácter general de la Superintendencia, y en condiciones de evitar peligro para las personas o daño en las cosas.


    Artículo 26º.- La energización del Equipamiento de Generación deberá ser informada a la Superintendencia mediante la correspondiente comunicación de energización, de acuerdo a los procedimientos por ella dispuestos al efecto. Al mismo trámite deberán someterse las eventuales modificaciones que experimenten dichas instalaciones. Esta comunicación deberá realizarse una vez concluidas las obras.
    La comunicación de energización deberá realizarse por instaladores eléctricos debidamente autorizados por la Superintendencia o por aquellos profesionales señalados en el decreto Nº 92, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o la norma que lo reemplace, quienes acreditarán que la instalación del Equipamiento de Generación ha sido proyectada y ejecutada cumpliendo con las disposiciones establecidas en el presente reglamento y la normativa técnica que resulten aplicables en el diseño y construcción de este tipo de instalaciones.

    CAPÍTULO 3
    NOTIFICACIÓN DE CONEXIÓN DEL EQUIPAMIENTO DE GENERACIÓN


    Artículo 27º.- Dentro del plazo establecido en el artículo 24º del presente reglamento, el Usuario Final deberá presentar una NC ante la Empresa Distribuidora, la que deberá contener las menciones y acompañar los antecedentes que se indican a continuación:
     
    a) Contrato de conexión firmado por el Usuario Final o el representante de los propietarios del Equipamiento de Generación Conjunta;
    b) La dirección del inmueble donde se emplazará el Equipamiento de Generación;
    c) La identificación y clase del instalador eléctrico o la identificación del profesional de aquellos señalados en el decreto Nº 92, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o el que lo reemplace, según corresponda;
    d) Copia de la comunicación de la energización del Equipamiento de Generación realizada por instaladores eléctricos debidamente autorizados por la Superintendencia o por aquellos profesionales señalados en el decreto Nº 92, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o la norma que lo reemplace ante la Superintendencia; y
    e) Acreditación de pago de las actividades necesarias para efectuar la tramitación y conexión del Equipamiento de Generación y de Obras Adicionales, Adecuaciones o Ajustes; según corresponda; mediante los comprobantes de pago respectivos.
     
    Para el caso de un Equipamiento de Generación Individual con Descuentos Remotos, se deberá además adjuntar los certificados de dominio vigente correspondientes a los inmuebles asociados a los números de identificación de servicio donde se realizarán los descuentos producto de los excedentes generados por el Equipamiento de Generación, emitidos por el Conservador de Bienes Raíces correspondiente, con una vigencia no mayor a 30 días. En caso de que el Usuario Final propietario de una instalación no sea a su vez propietario del inmueble asociado al número de identificación de servicio donde se realizarán los descuentos antes mencionados, el Usuario Final deberá acompañar una declaración jurada simple donde declare su calidad de propietario de la instalación respectiva, junto con los documentos que acrediten que posee un título para ocupar el inmueble donde se emplaza la instalación y que lo faculte a realizar los descuentos señalados en los Cargos por Suministro Eléctrico de las facturaciones asociadas a dicho inmueble, tales como, y sin que la enumeración sea taxativa, una autorización firmada ante notario del o los dueños de los mismos o el o los contratos de arrendamiento de los inmuebles en cuestión. En ambos casos, se deberá indicar el porcentaje de inyecciones que corresponderá asignar a cada uno de los números de identificación de servicio respectivos.
    Para el caso de un Equipamiento de Generación Conjunto se deberán adjuntar además los antecedentes que acrediten la propiedad conjunta del Equipamiento de Generación de acuerdo a lo señalado en el artículo 9º del presente reglamento y el contrato de propiedad conjunta. La Empresa Distribuidora deberá verificar que el contrato de propiedad conjunta contenga los contenidos mínimos exigidos por la ley y el presente reglamento.


    Artículo 28º.- Cuando la NC presente información incompleta o errónea respecto a la exigida en el artículo anterior, la Empresa Distribuidora podrá requerir fundadamente al Usuario Final que corrija su NC en el plazo de 5 días contado desde la recepción de la misma.
    Para el caso de un Equipamiento de Generación Individual con Descuentos Remotos o un Equipamiento de Generación Conjunto, la Empresa Distribuidora deberá verificar que todos los números de identificación de servicio sobre los que se realizarán los descuentos producto de las inyecciones valorizadas, estén asociados a empalmes conectados a sus redes de distribución y que todos cuentan con un porcentaje de repartición de inyecciones asignado, según lo establecido en el artículo 52º del presente reglamento.
    El Usuario Final deberá corregir o complementar la NC en el plazo de 5 días contado desde la recepción del requerimiento de la Empresa Distribuidora. En el caso de solicitarse una corrección al contrato de propiedad conjunta, este plazo será de 10 días. En estos casos, el plazo definido en el artículo 29º siguiente deberá contabilizarse a partir de la fecha de ingreso de la NC corregida.

    CAPÍTULO 4
    CONEXIÓN DEL EQUIPAMIENTO DE GENERACIÓN


    Artículo 29º.- Una vez entregada la NC, la Empresa Distribuidora efectuará o supervisará la conexión del Equipamiento de Generación en conformidad a lo establecido en la norma técnica. La fecha y hora de conexión deberá ser acordada entre las partes en un plazo no superior a los 5 días desde la entrega de la NC o la NC corregida, según corresponda. La conexión del Equipamiento de Generación deberá efectuarse o ser supervisada por la Empresa Distribuidora dentro de los 10 días siguientes. En caso que la conexión no se materialice por causas atribuibles al Usuario Final, éste deberá presentar una nueva NC. Para acreditar lo anterior, la Empresa Distribuidora deberá dejar constancia por escrito de dicha situación en el inmueble y enviar una copia de la misma al Usuario Final a través del medio de comunicación elegido por el usuario y a la Superintendencia de acuerdo a lo señalado en el artículo 72º del presente reglamento.
    En caso de que el Usuario Final requiera cambiar su equipo de medida, éste deberá ser suministrado y conectado por la Empresa Distribuidora al momento de realizar la conexión del Equipamiento de Generación.
    Además, durante la conexión, la Empresa Distribuidora deberá tomar registro de los contadores de consumo e inyección del equipo de medida asociado al número de identificación de servicio donde se encuentra instalado el Equipamiento de Generación, los cuales deberán quedar consignados como un anexo del contrato de conexión. La Empresa Distribuidora deberá dejar a la vista junto al equipo de medida, las instrucciones de toma de lectura en el caso que ésta se realice de forma manual, para efectos de diferenciar consumos de inyecciones de energía, en conformidad con la normativa vigente.
    En caso de que la Capacidad de Inyección del Equipamiento de Generación sea distinta a la Capacidad Instalada del mismo, la Empresa Distribuidora deberá constatar que el Usuario Final haya realizado los ajustes necesarios a su Equipamiento de Generación, de modo de asegurar que la Capacidad de Inyección del Equipamiento de Generación no exceda el valor informado por el Usuario Final en la manifestación de conformidad, de acuerdo a lo que establezca la norma técnica respectiva.
    La Empresa Distribuidora deberá responder a la NC en función de la fecha y hora de presentación de las mismas.
    Si al conectar o supervisar la conexión del Equipamiento de Generación, la Empresa Distribuidora detectare divergencias respecto a lo indicado en la NC, deberá informar al Usuario Final conforme al medio de comunicación elegido por el usuario, en un plazo no mayor a 5 días desde la fecha en que debió efectuarse la conexión, las razones que fundamentan las divergencias encontradas e impidan la conexión. La Empresa Distribuidora deberá remitir una copia de dicha comunicación a la Superintendencia en el formato y medio que ésta disponga para este fin.
    Si el Usuario Final no estuviere de acuerdo con las observaciones efectuadas por la Empresa Distribuidora, podrá, a su elección, resolver las discrepancias directamente con la Empresa Distribuidora o recurrir ante la Superintendencia, la que resolverá de acuerdo al procedimiento establecido en la normativa vigente.
    Si el Usuario Final efectuare modificaciones al Equipamiento de Generación corrigiendo las divergencias planteadas por la Empresa Distribuidora, deberá efectuar una nueva comunicación de energización ante la Superintendencia en los términos dispuestos en el artículo 26º del presente reglamento y presentar una nueva NC, de acuerdo al procedimiento señalado en el inciso primero del presente artículo. De persistir las divergencias o aparecer nuevas condiciones impuestas por la Empresa Distribuidora, el Usuario Final podrá formular su reclamo ante la Superintendencia, la que resolverá de acuerdo al procedimiento establecido en la normativa vigente.

    TÍTULO IV
    CONTRATO DE CONEXIÓN Y MODIFICACIONES POSTERIORES

    CAPÍTULO 1
    CONTRATO DE CONEXIÓN


    Artículo 30º.- Las Empresas Distribuidoras deberán disponer de un modelo de contrato de conexión que deberá contener como mínimo las siguientes menciones:
     
    a) Identificación de las partes, esto es, el o los Usuarios Finales y la Empresa Distribuidora;
    b) Número de identificación de o los servicios correspondientes a los inmuebles o instalaciones donde se instalará el Equipamiento de Generación, donde se realizarán los descuentos en caso de un Equipamiento de Generación Conjunto y donde se realizarán los descuentos remotos en caso de Equipamiento de Generación Individual con Descuentos Remotos, según corresponda;
    c) Opción tarifaria establecida en conformidad a la normativa vigente;
    d) Capacidad Instalada y Capacidad de Inyección del Equipamiento de Generación;
    e) Características técnicas esenciales del Equipamiento de Generación que deberán ser consistentes con las principales características de dicho equipamiento consignadas en la SCR, de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente o en las instrucciones de carácter general que al efecto dicte la Superintendencia;
    f) Ubicación del o los empalmes, según corresponda;
    g) Fecha de conexión del Equipamiento de Generación;
    h) Causales de término anticipado o resolución del contrato de conexión, entre ellas, aquella señalada en el artículo 81º del presente reglamento;
    i) El mecanismo al que opta el Cliente para el pago de los remanentes no descontados señalados en el inciso final del artículo 60º de este reglamento, su periodicidad y la fecha en la que la Empresa Distribuidora debe realizar dicho pago, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, cuando esto corresponda;
    j) Vigencia del contrato;
    k) Medio de comunicación acordado;
    l) Modalidad de operación del Equipamiento de Generación; y
    m) Porcentaje de repartición de inyecciones para cada número de identificación de servicio en los casos que corresponda.

    CAPÍTULO 2
    MODIFICACIONES AL CONTRATO DE CONEXIÓN


    Párrafo 1º De la modificación del contrato de conexión por cambio de número de identificación de servicio o repartición de inyecciones


    Artículo 31º.- En el caso de un Equipamiento de Generación Individual con Descuentos Remotos o un Equipamiento de Generación Conjunto, el Usuario Final o el representante de los propietarios del Equipamiento de Generación Conjunto, según corresponda, siempre podrán solicitar a la Empresa Distribuidora la modificación de las menciones señaladas en los literales b) y m) del artículo anterior, referido al contrato de conexión, sin perjuicio de las demás modificaciones que acuerden las partes, en el siguiente sentido:
     
    a) Para agregar o eliminar uno o varios números de identificación de servicio al conjunto sobre el cual se realizan descuentos.
    b) Para modificar los porcentajes de repartición de inyecciones asociados a los números de identificación de servicio respectivos.
     
    Para el caso de un Equipamiento de Generación Individual con Descuentos Remotos, el Usuario Final, junto a la solicitud de modificación de contrato, deberá adjuntar los certificados de dominio vigente correspondientes a los inmuebles asociados a los números de identificación de servicio a ser agregados o eliminados, para los efectos de realizar los descuentos producto de los excedentes generados por el Equipamiento de Generación, emitidos por el Conservador de Bienes Raíces correspondiente con una vigencia no mayor a 30 días. En caso que el Usuario Final no sea propietario de dichos inmuebles, deberá acompañar una autorización firmada ante notario del o los dueños de los mismos o el o los contratos de arrendamiento de los inmuebles en cuestión, que lo faculte a realizar los descuentos antes mencionados en los Cargos por Suministro Eléctrico de las facturaciones asociadas a dichos inmuebles, otorgada en un plazo no mayor a 30 días.
    Para el caso de un Equipamiento de Generación Conjunto, el representante de los propietarios del equipamiento deberá contar con la autorización expresa de todos los propietarios mediante el contrato de propiedad conjunta o una declaración jurada firmada por todos los copropietarios, que lo faculte a realizar la modificación antes aludida.
    El contrato modificado por el solicitante deberá ser remitido a la Empresa Distribuidora, con los cambios mencionados y los antecedentes adicionales que sean necesarios, según lo establecido en el presente artículo.


    Artículo 32º.- La Empresa Distribuidora deberá comunicar al Usuario Final o al representante de los propietarios del Equipamiento de Generación Conjunto, su conformidad o su negativa respecto a la solicitud de modificación de contrato de conexión para los efectos de lo señalado en el artículo anterior, en un plazo de 5 días contado desde el ingreso efectivo de la solicitud, a través del medio que las partes hayan acordado para estos efectos en el contrato de conexión, debiendo la Empresa Distribuidora remitir una copia de dicha comunicación a la Superintendencia en el formato y medio que ésta disponga para este fin. La negativa respecto a los cambios mencionados se podrá fundar exclusivamente en alguna de las siguientes causales:
     
    a) Que los números de identificación de servicio correspondan a empalmes que no se encuentren conectados a las redes de distribución de la Empresa Distribuidora; o
    b) Que los cambios en los porcentajes de repartición de inyecciones asociados a los números de identificación de servicio informados no cumplen con lo establecido en el artículo 52º del presente reglamento.


    Artículo 33º.- En caso de conformidad, la Empresa Distribuidora deberá realizar las modificaciones respectivas en las facturaciones de los Usuarios Finales correspondientes, de forma que las modificaciones consignadas en el contrato de conexión respectivo se vean reflejadas en la facturación del mes subsiguiente al mes donde esta fue realizada.
    El representante de los propietarios del Equipamiento de Generación Conjunto deberá, en un plazo no superior a 20 días a contar de la comunicación por parte de la Empresa Distribuidora, enviar a la Empresa Distribuidora una copia de la modificación del contrato de propiedad conjunta suscrito por todas las partes del mismo con las modificaciones respectivas.
    En el evento que la Empresa Distribuidora no acepte la solicitud a que se refiere el inciso primero del artículo 31º, el Usuario Final o el representante de los propietarios del Equipo de Generación Conjunto, según corresponda, podrán reclamar ante la Superintendencia, la que resolverá conforme a lo establecido en la normativa vigente. En caso de que la Superintendencia resuelva a favor del Usuario Final o de los propietarios del Equipamiento de Generación Conjunto, la modificación del contrato de conexión y del contrato de propiedad conjunta, según corresponda, deberá efectuarse en un plazo no superior a 20 días a contar de la notificación de la resolución de la Superintendencia.

    Párrafo 2º De la modificación del contrato de conexión por cambio de modalidad de operación


    Artículo 34º.- El Usuario Final o el representante de los propietarios de un Equipamiento de Generación Conjunto que solicite a la Empresa Distribuidora modificar el contrato de conexión para cambiarse a una modalidad de operación, de las señaladas en el artículo 6º del presente reglamento, distinta a la que actualmente esté utilizando, deberá presentar una nueva NC en los términos señalados en Capítulo 3 del Título III del presente reglamento.
    El cambio de modalidad de operación solo podrá requerirse una vez dentro del mismo año calendario.


    Artículo 35º.- Dentro de los 20 días siguientes a la recepción por la Empresa Distribuidora de la nueva NC o la nueva NC corregida, ésta deberá responder a dicha solicitud de acuerdo a lo establecido en el Capítulo 3 del Título III del presente reglamento y deberá reflejar las modificaciones en las facturaciones del mes subsiguiente al de la recepción de la nueva NC o la nueva NC corregida.
    Para los efectos del análisis de los antecedentes adjuntados por el Usuario Final o el representante de los propietarios del Equipamiento de Generación Conjunto, la Empresa Distribuidora no requerirá evaluar el impacto que el Equipamiento de Generación cause sobre la red de distribución, el cálculo de la Capacidad Instalada Permitida, el cálculo de la Inyección de Excedentes Permitida, ni tampoco podrá exigir Obras Adicionales, Adecuaciones o Ajustes al Equipamiento de Generación.
    Las disposiciones establecidas en el Capítulo 4 del Título III no serán aplicables a las modificaciones de contrato por cambio de modalidad de operación.


    Artículo 36º.- En caso de desacuerdo entre la Empresa Distribuidora y el Usuario Final o el representante de los propietarios del Equipamiento de Generación Conjunto, cualquiera de las partes podrá reclamar ante la Superintendencia, la que resolverá conforme a lo establecido en la normativa vigente. En caso de que la Superintendencia resuelva a favor del Usuario Final o el representante de los propietarios del Equipamiento de Generación Conjunto, la modificación del contrato de conexión y del contrato de propiedad conjunta, según corresponda, deberá efectuarse en un plazo no superior a 20 días a contar de la notificación de la resolución de la Superintendencia.

    Párrafo 3º De la modificación del contrato de conexión por modificaciones al Equipamiento de Generación


    Artículo 37º.- Toda modificación a las características técnicas esenciales del Equipamiento de Generación identificadas en conformidad con el literal e) del artículo 30º del presente reglamento, deberá ser informada a la Empresa Distribuidora, adjuntando el contrato de conexión y el contrato de propiedad conjunta en caso de que corresponda con las modificaciones correspondientes. La Empresa Distribuidora, a su vez, deberá comunicar al Usuario Final o al representante de los propietarios del Equipamiento de Generación Conjunto, su conformidad o negativa fundada, esta última en consideración exclusivamente a la puesta en riesgo de la continuidad de suministro, la calidad del producto eléctrico o la seguridad de las personas o cosas, todo ello, dentro del plazo de 10 días contados desde el ingreso efectivo de dicha comunicación conforme al medio que las partes acuerden para estos efectos en el contrato de conexión. La Empresa Distribuidora deberá remitir una copia de dicha comunicación a la Superintendencia en el formato y medio que ésta disponga para este fin.
    En el evento que la Empresa Distribuidora no acepte la modificación a que se refiere el inciso primero, el Usuario Final o el representante de los propietarios del Equipamiento de Generación Conjunto, podrán reclamar ante la Superintendencia, la que resolverá conforme a lo establecido en la normativa vigente. Resolviendo la Superintendencia a favor del Usuario Final o de los propietarios del Equipamiento de Generación Conjunto, la modificación del contrato de conexión y del contrato de propiedad conjunta, si correspondiera, deberá efectuarse en un plazo no superior a 5 días contados desde la notificación de la resolución de la Superintendencia.
    Efectuada la modificación del contrato de conexión, la Empresa Distribuidora, si se requiriese, deberá realizar o supervisar la conexión del Equipamiento de Generación de acuerdo a lo establecido en la norma técnica correspondiente, dentro del plazo de 15 días a contar de la fecha en que el Usuario o Cliente Final se lo solicite.


    Artículo 38º.- Cualquier modificación al Equipamiento de Generación que implique un aumento en la Capacidad Instalada o en la Capacidad de Inyección del mismo, deberá someterse, en forma previa, al procedimiento de conexión a que se refiere el Título III del presente reglamento.

    TÍTULO V
    PLAZOS Y COSTOS DE LAS OBRAS ADICIONALES, ADECUACIONES O AJUSTES QUE SEAN REQUERIDOS PARA LA CONEXIÓN DE UN EQUIPAMIENTO DE GENERACIÓN


    Artículo 39º.- Las Obras Adicionales, Adecuaciones o Ajustes necesarios para la conexión del Equipamiento de Generación, su valorización y plazo de ejecución, serán determinados en conformidad con lo establecido en el presente Título y en la normativa vigente, y sólo podrán fundarse en alguna de las siguientes causas:
     
    a) Que la Capacidad Instalada del Equipamiento de Generación exceda la capacidad del empalme respectivo;
    b) Que la Capacidad Instalada del Equipamiento de Generación exceda la Capacidad Instalada Permitida informada por la Empresa Distribuidora, determinada en conformidad con lo dispuesto en el presente Título V;
    c) Que la Capacidad de Inyección del Equipamiento de Generación exceda la Inyección de Excedentes Permitida informada por la Empresa Distribuidora, determinada en conformidad con lo dispuesto en el presente Título V; o
    d) Que se requiera la instalación de un equipo de medida.
     
    En el caso de Obras Adicionales, la Empresa Distribuidora deberá justificar dichas obras mediante estudios eléctricos que justifiquen la necesidad de éstas.
    La ejecución de las Obras Adicionales, Adecuaciones o Ajustes deberá siempre realizarse en conformidad con la normativa vigente.


    Artículo 40º.- Las Obras Adicionales, Adecuaciones o Ajustes necesarios para la conexión y la inyección de excedentes de un Equipamiento de Generación deberán ser solventadas por el propietario de esta última instalación y en ningún caso significará costos adicionales a los demás Usuarios Finales o Clientes de la Empresa Distribuidora. Para efectos de lo anterior, y con ocasión de la dictación del decreto tarifario de que trata el artículo 190º de la ley, y sobre la base de los estudios de costos del valor agregado de distribución y los criterios de eficiencia a que se refiere el artículo 183º de la ley, la Comisión por resolución definirá los costos unitarios de los diversos componentes que conforman las Obras Adicionales, Adecuaciones o Ajustes, así como sus condiciones de aplicación. Previo a la dictación de la resolución antes señalada, la Comisión deberá emitir un informe técnico con los cálculos para la definición de los referidos costos, el que deberá ser publicado en su sitio web para observaciones de los interesados, quienes podrán enviar sus observaciones al informe señalado, dentro de un plazo de 10 días contado desde la publicación del mismo en el sitio web de la Comisión. Las observaciones deberán ser enviadas por medios electrónicos, conforme a los formatos que defina la Comisión. Dentro de los 20 días siguientes al vencimiento del plazo para formular observaciones, la Comisión deberá emitir la versión definitiva del informe técnico y dictar la resolución respectiva, la que se publicará en el Diario Oficial.


    Artículo 41º.- En caso de requerirse, la Empresa Distribuidora deberá señalar detalladamente aquellas Obras Adicionales, Adecuaciones o Ajustes necesarios técnicamente para una correcta conexión del Equipamiento de Generación a la red de distribución eléctrica, en virtud de lo prescrito en el artículo 149 bis de la ley y de acuerdo a lo que señale la normativa vigente.
    Para los casos previstos en el primer inciso del artículo 14º y en el artículo 16º del presente reglamento, las modificaciones a las redes de distribución existentes o las nuevas redes de distribución que deban ejecutarse para efectos de otorgar suministro a un proyecto inmobiliario o para otorgar suministro a un inmueble cuando la solicitud de conexión de suministro de energía o la ampliación de servicios se realice en forma conjunta a la SCR, éstas no serán consideradas como Obras Adicionales, Adecuaciones o Ajustes y serán de cargo de la Empresa Distribuidora, en concordancia con la normativa vigente. En el caso contemplado en el presente inciso, la Empresa Distribuidora deberá establecer un plazo de ejecución conjunto para realizar las modificaciones a la red de distribución existente o construir las nuevas redes de distribución y las Obras Adicionales, Adecuaciones o Ajustes, si es que los hubiere, y deberá indicar los costos asociados a dichas obras, de acuerdo a la normativa vigente.
    Los plazos para la ejecución de las Obras Adicionales, Adecuaciones o Ajustes y para la ejecución de las modificaciones a la red de distribución a las que se refiere el inciso anterior, comenzarán a regir desde la presentación por parte del Usuario Final de la manifestación de conformidad según lo establecido en el Artículo 19º del presente reglamento.
    La determinación del costo de las Obras Adicionales, Adecuaciones y Ajustes deberá calcularse considerando los requerimientos necesarios para mantener los estándares de seguridad y calidad de suministro establecidos por la normativa vigente. Dicho cálculo deberá considerar los valores de cada uno de los componentes de las Obras Adicionales y Adecuaciones, las labores de Ajustes necesarios, los costos de montaje asociados, y los recargos establecidos en el procedimiento de determinación del Valor Nuevo de Reemplazo vigente, en adelante "VNR", de las instalaciones de distribución, fijados por la Superintendencia. Asimismo, los cálculos antes referidos deberán considerar los valores de los estudios de costos a los que se refiere el artículo 183 bis de la ley. En caso de que los componentes o labores consideradas no se encuentren fijados en el VNR o no se encuentren referidos en los estudios de costos antes mencionados, la Empresa Distribuidora deberá indicar el valor de los mismos según su última cotización, sin perjuicio de mantener el resto de los costos de montaje y recargos ya mencionados. En caso de no existir acuerdo respecto a los plazos de ejecución de las Obras Adicionales, Adecuaciones o Ajustes, o respecto a los costos de las mismas, el Usuario Final podrá recurrir a la Superintendencia.
    Para los efectos de estos cálculos, la Empresa Distribuidora deberá regirse tanto por los supuestos y metodologías utilizadas para el cálculo de la demanda de planificación con motivo de la fijación de precios de nudo de corto plazo vigente, como por el consumo registrado por los clientes conectados a dicho alimentador durante, a lo menos, los últimos sesenta meses. La Empresa Distribuidora deberá explicitar en un informe la metodología utilizada para estimar la demanda de energía y los antecedentes que sustentan el cálculo realizado, incluyendo el consumo histórico registrado en el alimentador donde se conectará el Equipamiento de Generación, junto con el detalle de las Obras Adicionales, Adecuaciones o Ajustes y sus respectivos costos. El informe antes mencionado deberá adjuntarse a la respuesta a la SCR según lo establecido en el artículo 17º.


    Artículo 42º.- Para la determinación del costo de las Obras Adicionales, Adecuaciones o Ajustes, la Empresa Distribuidora deberá estimar el valor presente del costo de inversión de sus instalaciones de distribución, sin considerar la existencia del Equipamiento de Generación a conectarse o la modificación de las condiciones previamente establecidas para la conexión u operación, denominado "Costo de Red sin Equipamiento de Generación". Este análisis se realizará para un período de tiempo igual a 10 años a contar del año siguiente al que se está realizando la SCR y deberá incorporar el crecimiento esperado de la demanda y las inversiones necesarias para dar cumplimiento a las exigencias de la normativa técnica vigente.
    Una vez determinado el Costo de Red sin Equipamiento de Generación, la Empresa Distribuidora deberá estimar el valor presente del costo de inversión de sus instalaciones de distribución, considerando la existencia del Equipamiento de Generación a conectarse o la modificación de las condiciones previamente establecidas para la conexión u operación, denominado "Costo de Red con Equipamiento de Generación". Este análisis se realizará para el mismo periodo utilizado para el cálculo referido en el inciso anterior y deberá incorporar el crecimiento esperado de la demanda, las inversiones necesarias para dar cumplimiento a las exigencias de la normativa técnica vigente, considerando la conexión y operación del Equipamiento de Generación. Para efectos de realizar este cálculo deberá considerarse la tasa de descuento contemplada en el artículo 182 de la ley o la que la reemplace.
    El costo final de las Obras Adicionales, Adecuaciones o Ajustes para la conexión de un Equipamiento de Generación corresponderá a la diferencia, en valor presente, entre el Costo de Red con Equipamiento de Generación y el Costo de Red sin Equipamiento de Generación.
    Para la determinación de los costos señalados en los incisos anteriores, la Empresa Distribuidora deberá considerar los Equipamientos de Generación y los pequeños medios de generación distribuida que se encuentren actualmente conectados a su red, así como aquellos Equipamientos de Generación que cuenten con la manifestación de conformidad entregada a la Empresa Distribuidora y vigente, los pequeños medios de generación distribuida que cuenten con el Informe de Criterios de Conexión vigente, o en el caso de Equipamientos de Generación que no requieran realizar la manifestación de conformidad, deberá considerar aquellos que cuenten con la respuesta a la SCR aprobada por parte de la Empresa Distribuidora y vigente.


    Artículo 43º.- Las Obras Adicionales, Adecuaciones o Ajustes que se realizaren en la red de distribución eléctrica de la Empresa Distribuidora con arreglo a las disposiciones precedentes, no se considerarán parte del VNR de las instalaciones de distribución de la misma. Para estos efectos, la Empresa Distribuidora deberá informar anualmente a la Superintendencia el detalle de las Obras Adicionales, Adecuaciones o Ajustes y los montos asociados que hayan sido solventados por los Usuarios Finales con el objeto de permitir la operación de un Equipamiento de Generación en los formatos y medios que para ello establezca la Superintendencia, las cuales deberán ser descontadas del VNR correspondiente. En caso de solicitudes de nuevos servicios que, a su vez, contemplan la conexión de un Equipamiento de Generación, la Empresa Distribuidora deberá identificar las obras que sean necesarias para dar el suministro requerido y las Obras Adicionales, Adecuaciones o Ajustes que sean necesarias para la conexión y operación del Equipamiento de Generación, siendo las primeras de cargo de la Empresa Distribuidora; y, las segundas, de cargo del Cliente. En cualquier caso, dichos empalmes deberán ser construidos o ampliados en conformidad con la normativa vigente.

    TÍTULO VI
    LÍMITES A LA CONEXIÓN E INYECCIONES DE UN EQUIPAMIENTO DE GENERACIÓN QUE NO REQUIERA DE OBRAS ADICIONALES, ADECUACIONES O AJUSTES



    Artículo 44º.- En caso de que la Capacidad Instalada del Equipamiento de Generación informada en la SCR sea menor o igual a la capacidad del empalme y se cumplan los criterios de seguridad operacional y de configuración de la red de distribución, conforme a lo establecido en la norma técnica, no se requerirá establecer la Capacidad Instalada Permitida ni la Inyección de Excedentes Permitida, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos siguientes.


    Artículo 45º.- La Capacidad Instalada Permitida y la Inyección de Excedentes Permitida en una red de distribución eléctrica asociada a un mismo transformador de distribución o alimentador de media tensión, según sea el caso, deberán ser establecidas por la respectiva Empresa Distribuidora en función de un conjunto de parámetros, tanto de la red de distribución eléctrica donde se solicita la conexión, como del Equipamiento de Generación, conforme a lo que disponga la norma técnica.
    Para estos efectos, la Empresa Distribuidora deberá considerar las SCR asociadas a una manifestación de conformidad vigente, las NC presentadas en conformidad con el artículo 27º del presente reglamento, y las instalaciones de generación conectadas a la red de distribución, según lo estipulado en el presente Título y en la norma técnica vigente, salvo las instalaciones cuya energía no es generada por medios de generación renovable no convencional, según el artículo 225º, literal aa) de la ley, y que tengan una operación con un bajo factor de planta anual de acuerdo a lo que establezca la norma técnica al respecto. A su vez, deberá considerar las respuestas a las SCR en el caso del inciso tercero del artículo 16º del presente reglamento.
    Para los casos previstos en el artículo 14º y en el primer inciso del artículo 16º del presente reglamento, la Empresa Distribuidora establecerá la Capacidad Instalada Permitida y la Inyección de Excedentes Permitida considerando las modificaciones a las redes de distribución existentes o las nuevas redes de distribución que deban ejecutarse para efectos de otorgar suministro, si corresponde.


    Artículo 46º.- Las SCR de los Usuarios Finales que posean un Equipamiento de Generación que se conecte a las redes de distribución de media tensión por medio de un transformador de distribución de uso exclusivo de dichos usuarios, deberán ser evaluadas en el punto de conexión a la red de distribución de media tensión de acuerdo a lo que establezca la norma técnica respectiva.


    Artículo 47º.- La Capacidad Instalada Permitida y la Inyección de Excedentes Permitida serán calculadas de acuerdo al procedimiento de cálculo y los requerimientos técnicos que determine la norma técnica respectiva. El cálculo deberá considerar el efecto que pueda causar un Equipamiento de Generación a la red de distribución, ya sea que este se conecte a nivel de baja tensión o a media tensión, según corresponda, de manera que ésta opere de acuerdo a la calidad y seguridad del servicio establecida en la normativa vigente. Además, la Capacidad Instalada Permitida y la Inyección de Excedentes Permitida, deberán entregar como resultado un uso eficiente de las redes existentes de manera que no se ejecuten Obras Adicionales, Adecuaciones o Ajustes asociados a un Equipamiento si su potencia instalada es menor o igual a la Capacidad Instalada Permitida y su Capacidad de Inyección sea menor o igual a la Inyección de Excedentes Permitida.
    Para obtener la Capacidad Instalada Permitida y la Inyección de Excedentes Permitida, se deberán realizar cálculos que representen el efecto que produciría el Equipamiento de Generación que el Usuario Final desea instalar. Dichos cálculos deberán recoger las características esenciales del Equipamiento de Generación y de la red de distribución en donde éste se emplace, incluyendo al menos, el comportamiento histórico de la demanda, según los requerimientos técnicos y las fórmulas que determine la norma técnica.


    Artículo 48º.- Para el caso de los sistemas eléctricos cuya capacidad instalada de generación sea inferior a 200 megawatts y superior a 1.500 kilowatts, en adelante los "Sistemas Medianos", la norma técnica deberá establecer una metodología para que la Empresa Distribuidora que corresponda, pueda calcular un límite agregado a la Capacidad Instalada o a la Capacidad de Inyección de los Equipamientos de Generación conectados al Sistema Mediano, basado en la Capacidad Instalada Permitida y a la Inyección de Excedentes Permitida para el conjunto de usuarios conectados a las redes de dichos sistemas. Dicha metodología deberá considerar la realización de estudios que busquen evaluar el impacto en la seguridad operacional de la red que el conjunto agregado de Equipamientos de Generación pueda causar. Dichos estudios deberán ser realizados por la Empresa Distribuidora correspondiente. La norma técnica deberá establecer en qué casos dicha metodología deberá ser utilizada y la periodicidad para la actualización del límite antes aludido, la cual no podrá ser superior a 4 años.
    En caso de existir, el límite agregado a la Capacidad Instalada o a la Capacidad de Inyección antes mencionadas, éste deberá ser considerado para el cálculo de la Capacidad Instalada Permitida y la Inyección de Excedentes Permitida que la Empresa Distribuidora debe informar cuando se realiza una SCR, debiendo indicar al solicitante las Obras Adicionales, Adecuaciones o Ajustes que sean necesarias para que dicho límite pueda ser superado, si éstas corresponden, y en caso de que el solicitante desee instalar un Equipamiento de Generación de mayor Capacidad Instalada o que cuente con una Capacidad de Inyección mayor a la informada por la Empresa Distribuidora. En caso de que las Obras Adicionales, Adecuaciones o Ajustes sean realizados, el límite al que se refiere el presente artículo deberá ser actualizado por la Empresa Distribuidora acorde a las nuevas condiciones técnicas y configuración de la red, de acuerdo a lo que establezca la norma técnica respectiva.


    Artículo 49º.- La Empresa Distribuidora será la responsable de monitorear que el límite a la Capacidad de Inyección del Equipamiento de Generación no sea sobrepasado en conformidad a la normativa técnica vigente, debiendo ésta notificar a la Superintendencia cuando esto ocurra.

    TÍTULO VII
    MEDICIÓN, VALORIZACIÓN, DESCUENTO DE INYECCIONES Y PAGO DE REMANENTES
     

    CAPÍTULO 1
    MEDICIÓN, DE LAS INYECCIONES DE ENERGÍA


    Artículo 50º.- La Empresa Distribuidora será responsable de obtener las medidas de las inyecciones de energía eléctrica efectuadas por el Equipamiento de Generación. Si por cualquier causa no pudiese efectuarse la lectura correspondiente de las inyecciones, la empresa dejará una constancia de esta situación mediante una comunicación al Usuario Final por el medio que se haya acordado en el contrato de conexión, y en el caso de que la lectura sea manual, en un lugar visible del inmueble. Para efectos de realizar la facturación correspondiente en caso de no poder realizarse la lectura respectiva, la Empresa Distribuidora deberá considerar provisoriamente una cantidad equivalente al promedio de las inyecciones valorizadas en los seis meses anteriores. Esta estimación podrá ser utilizada por hasta dos meses consecutivos donde no haya podido efectuarse la lectura correspondiente. En caso de no existir información histórica para realizar esta estimación, la empresa deberá realizar la estimación de conformidad con la siguiente fórmula:
     
    Inyecciones provisionales mensuales [kWh/mes] = Capacidad instalada [kW] * 0.3 * 720 [h/mes]
     
    Las diferencias que existan entre las inyecciones provisionales de los meses donde se realizaron y el registro de las inyecciones en el equipo medidor deberán ser reliquidadas por la Empresa Distribuidora y reflejarse en las siguientes dos facturaciones asociadas al o los números de identificación de servicio, según corresponda. Para tales efectos, las diferencias entre las inyecciones provisionales y las efectivas deberán ser reajustadas de acuerdo al Índice de Precios del Consumidor, o el instrumento que lo reemplace, según las instrucciones que imparta la Superintendencia.


    Artículo 51º.- Con el fin de verificar que el Equipamiento de Generación se encuentra integrado apropiadamente al proceso de facturación respectivo, la Empresa Distribuidora en forma posterior a la conexión del Equipamiento de Generación de acuerdo a lo establecido en el Capítulo 4 del Título III del presente reglamento, deberá remitir a la Superintendencia las tres primeras facturas asociadas a los números de identificación de servicio correspondientes al Equipamiento de Generación donde se consignen las inyecciones valorizadas, remanentes y descuentos aplicados a los Cargos por Suministro Eléctrico correspondientes. En un plazo máximo de dos meses desde la conexión y comunicación de energización del Equipamiento de Generación, la Empresa Distribuidora deberá remitir a la Superintendencia la primera de estas facturas. Las sucesivas facturas deberán ser enviadas a la Superintendencia en los meses siguientes, según los formatos y medios que para ello establezca la Superintendencia.


    Artículo 52º.- Para el caso de un Equipamiento de Generación con Descuentos Remotos o de un Equipamiento de Generación Conjunta, la repartición mensual de inyecciones entre los distintos números de identificación de servicio, según se encuentra consignado en el contrato de conexión mencionado en el artículo 30º del presente reglamento, deberán cumplir las siguientes exigencias:
     
    a) La suma de los porcentajes asignados a cada uno de los números de identificación de servicio deberá ser igual a cien por ciento; y
    b) El porcentaje mensual asignado a un número de identificación en particular no podrá ser menor al valor obtenido de la siguiente fórmula:
     
   

    CAPÍTULO 2
    VALORIZACIÓN DE LAS INYECCIONES DE ENERGÍA


    Artículo 53º.- Las inyecciones de energía eléctrica que realicen los Usuarios Finales que dispongan de un Equipamiento de Generación, serán valorizadas al precio de nudo de energía que las Empresas Distribuidoras deban traspasar mensualmente a sus clientes finales sometidos a regulación de precios, incorporando las menores pérdidas eléctricas de la Empresa Distribuidora asociadas a estas inyecciones de energía.


    Artículo 54º.- En aquellos sistemas eléctricos con capacidad instalada superior a 200 megawatts, el precio de nudo de energía corresponderá al precio de nudo de energía en nivel de distribución que la Empresa Distribuidora debe traspasar al Usuario Final.
    En los Sistemas Medianos, el precio de nudo de energía corresponderá al precio de nudo de energía que la Empresa Distribuidora debe traspasar al Usuario Final.


    Artículo 55º.- La valorización de las inyecciones indicada en los artículos anteriores, incorporará además las menores pérdidas eléctricas de la Empresa Distribuidora asociadas a las inyecciones de energía efectuadas por el Equipamiento de Generación. Para ello, el precio de nudo de la energía deberá ser multiplicado por los factores de pérdidas medias de energía asociados a la opción tarifaria del Usuario Final, al que hace referencia el segundo numeral del artículo 182 de la ley.

    CAPÍTULO 3
    DESCUENTO DE LAS INYECCIONES DE ENERGÍA


    Artículo 56º.- Las inyecciones de energía valorizadas conforme al Capítulo 2 del presente Título deberán ser descontadas de los Cargos por Suministro Eléctrico de la facturación correspondiente al mes en el cual se realizaron dichas inyecciones.
    De existir un remanente a favor del Cliente o Usuario Final, el mismo se imputará y descontará en la o las facturas subsiguientes. Los remanentes deberán ser reajustados de acuerdo al Índice de Precios del Consumidor, o el instrumento que lo reemplace, según las instrucciones que imparta la Superintendencia.


    Artículo 57º.- Las inyecciones de energía valorizadas conforme al Capítulo 2 del presente Título provenientes de un Equipamiento de Generación Conjunto, deberán ser descontadas de los Cargos por Suministro Eléctrico de las facturaciones correspondientes a los números de identificación de servicio asociados a los propietarios del Equipamiento de Generación Conjunto, de acuerdo a las reglas de repartición de inyecciones establecidas en el contrato de propiedad conjunta.


    Artículo 58º.- Las inyecciones de energía valorizadas conforme al Capítulo 2 del presente Título y que correspondan a un Equipamiento de Generación Individual con Descuentos Remotos podrán ser descontados de los Cargos por Suministro Eléctrico de las facturaciones correspondientes a los números de identificación de servicio, asociado a los inmuebles o instalaciones de propiedad del mismo Cliente conectadas a las redes de distribución de la misma Empresa Distribuidora, de acuerdo al porcentaje de inyecciones asignado a cada número de identificación de servicio, al momento de presentar la NC.


    Artículo 59º.- Las Empresas Distribuidoras, respecto de aquellos Usuarios Finales que dispongan de un Equipamiento de Generación cuyos consumos e inyecciones se registren en equipos de medición generales ubicados en el empalme de la alimentación principal y existan remarcadores para la medición de los consumos de otros Usuarios Finales conectados aguas abajo de dicho empalme, deberán instalar un medidor general bidireccional en el empalme de alimentación principal, en caso de que éste no cuente con uno, y deberán instalar un medidor exclusivo para la medición de la generación total del Equipamiento de Generación, a su exclusiva responsabilidad y costo.
    La Empresa Distribuidora será responsable de la recolección de los datos de todos los equipos de medición señalados en el inciso anterior, debiendo valorizar las inyecciones registradas en el medidor general bidireccional conforme a lo dispuesto en el Capítulo 2 del presente Título. Estas inyecciones, en los casos que corresponda, deberán ser descontadas de los Cargos por Suministro Eléctrico de los Usuarios Finales, de acuerdo a los porcentajes de inyecciones que hubiesen acordado o indicado, según corresponda.
    La energía correspondiente al consumo individual de cada uno de los Usuarios Finales y de los otros consumidores, proveniente del Equipamiento de Generación, será la diferencia entre la generación total mensual y las inyecciones del mes, provenientes del Equipamiento de Generación, obtenida del resultado de las mediciones del medidor general bidireccional y de los medidores exclusivos. Esta energía deberá ser descontada de los consumos totales de energía de los Usuarios Finales a prorrata de los correspondientes consumos.

    CAPÍTULO 4
    PAGO DE REMANENTES DE INYECCIONES DE ENERGÍA NO DESCONTADOS
     


    Artículo 60º.- Los remanentes de inyecciones de energía que de acuerdo a la periodicidad señalada en el contrato no hayan podido ser descontados de los Cargos por Suministro Eléctrico de las facturaciones correspondientes, deberán ser pagados al Cliente por la Empresa Distribuidora, siempre que se cumplan las siguientes condiciones copulativas:
     
    a) Que los remanentes no provengan de un Equipamiento de Generación Conjunto;
    b) Que los remanentes no provengan de un Equipamiento de Generación Individual con Descuentos Remotos, salvo en el caso de que dicho equipamiento se encuentre asociado a inmuebles o instalaciones pertenecientes a una persona jurídica sin fines de lucro;
    c) Que el Equipamiento de Generación haya sido dimensionado para que, en condiciones normales de funcionamiento y en una base de tiempo anual, sus inyecciones de energía no produzcan remanentes que no puedan ser descontados de las facturaciones del o los inmuebles o instalaciones a los que éste se encuentre asociado, de acuerdo al procedimiento y los requisitos que establece el presente reglamento; y
    d) Que los remanentes no tengan su origen en incrementos en la capacidad de generación que no hayan cumplido con la condición anterior.
     
    En caso de que los remanentes tengan su origen en Equipamientos de Generación correspondientes a inmuebles o instalaciones de uso de Usuarios Finales Residenciales con potencia conectada inferior o igual a 20 kW o de personas jurídicas sin fines de lucro con potencia conectada inferior o igual a 50 kW, los cuales deberán contar además con la calidad de Cliente, no será necesario cumplir con las exigencias de los literales c) y d) para que el Usuario Final pueda optar al pago mencionado en el inciso anterior.
    Para efectos del pago, la Empresa Distribuidora deberá remitir al Cliente un documento nominativo representativo de las obligaciones de dinero emanadas de los remanentes no descontados, salvo que el Cliente haya optado por otro mecanismo de pago en el contrato de conexión, dentro del plazo acordado en el contrato de conexión para la realización de dicho pago.


    Artículo 61º.- Transcurridos 36 meses desde la conexión y comunicación de energización del Equipamiento de Generación, la Empresa Distribuidora deberá informar al Cliente si dicho equipamiento cumple con lo estipulado en el literal c) del artículo anterior, de forma que el Cliente pueda acreditar el cumplimiento del señalado requisito para efectos de recibir el pago correspondiente.
    Para determinar el dimensionamiento del Equipamiento de Generación, la Empresa Distribuidora deberá considerar la suma de los Cargos por Suministro Eléctrico generados durante los 36 meses señalados en el inciso anterior, sin Impuesto al Valor Agregado, en adelante "IVA" y verificar que las inyecciones de energía realizadas por el Equipamiento de Generación, valorizadas de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo 2 del presente Título, durante los primeros 24 meses de dicho periodo no produjeron remanentes que no hayan podido ser descontados de las facturaciones respectivas durante el periodo de tiempo total evaluado. Para efectos de lo anterior, se deberá descontar en primer lugar, antes de los remanentes, las inyecciones valorizadas realizadas en los respectivos meses del periodo, de acuerdo a lo establecido en la normativa técnica vigente.
    La Empresa Distribuidora deberá informar al Cliente, en la facturación siguiente a la del periodo de verificación, el cumplimiento o incumplimiento del requisito a que se hace referencia en el inciso anterior, detallando la suma de los cargos de suministro eléctrico generados en el periodo evaluado, sin IVA y las inyecciones de energía valorizadas que se hubiesen considerado en el ejercicio.
    En el caso que la Empresa Distribuidora no enviara dicha información junto a la facturación aludida, el Cliente podrá solicitarle que cumpla con lo estipulado en el presente artículo mediante el medio de comunicación que hubiesen acordado las partes en el contrato de conexión, debiendo la Empresa Distribuidora remitir una copia de dicha comunicación a la Superintendencia en el formato y medio que ésta disponga para este fin. La Empresa Distribuidora deberá remitir la información solicitada en un plazo de 10 días.


    Artículo 62º.- Se entenderá que los Equipamientos de Generación que se ajusten a lo señalado en el artículo siguiente cumplen con el requisito de dimensionamiento señalado en el literal c) del artículo 60º.


    Artículo 63º.- La Empresa Distribuidora, en la respuesta a una SCR de un Equipamiento de Generación consistente en un sistema fotovoltaico, instalado en un inmueble o instalación que cuente con mínimo 12 meses continuos de información de facturación previo al mes cuando se realiza la SCR, deberá informar al Cliente la capacidad máxima de inyección con derecho a pago que permita cumplir con el requisito señalado en el literal c) del artículo 60º del presente reglamento.
    Un Equipamiento de Generación consistente en un sistema fotovoltaico cumplirá con el requisito señalado siempre que su Capacidad de Inyección sea menor o igual a la capacidad máxima de inyección con derecho a pago (Capmax pago [kW]), calculada mediante la siguiente fórmula:
     
   
     
    Donde:
     
    Fn = Facturación anual promedio ($)
    fp = Factor de planta instalado para la comuna respectiva
    TEc =  Tarifa de cargos de suministro energizados ($/kWh)
     
    Para calcular la Fn la Empresa Distribuidora deberá considerar la suma de todos los Cargos por Suministros Eléctricos mensuales correspondientes a las facturaciones de los tres últimos años o fracción, debiendo considerar solo la información de facturación para años completos, según estén disponibles, de acuerdo a la siguiente expresión:
     
   
     
    Donde:
     
    m = Cantidad de meses considerados en el cálculo (12, 24 o 36 según corresponda)
     
    Suma de Cargos de Suministro Eléctrico (sub k): Suma de los Cargos por Suministro Eléctrico del mes k, sin IVA. En caso de que el inmueble o instalación, ya contase con un Equipamiento de Generación, la Suma de los Cargos de Suministro Eléctrico deberá considerar los descuentos correspondientes a las inyecciones valorizados y remanentes.
    La tarifa de cargos de suministro energizados, corresponderá a la suma de todos los Cargos por Suministro Eléctrico energizados de la facturación del Cliente al momento de realizar el cálculo del que trata el presente artículo.
    La Empresa Distribuidora deberá considerar el factor de planta para la comuna en la cual el Equipamiento de Generación está instalado, según lo establecido en el artículo tercero transitorio del presente reglamento o en la que la reemplace según establezca la norma técnica.


    Artículo 64º.- En caso de que el Cliente decida ampliar la capacidad del Equipamiento de Generación una vez instalado y en operación, la Empresa Distribuidora deberá verificar nuevamente el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 60º para poder acceder al pago de los remanentes no descontados de acuerdo al mecanismo señalado en el presente Capítulo. Sin perjuicio de lo anterior, para los cálculos deberán considerarse solo los meses de facturaciones posteriores a la entrada en operación del Equipamiento de Generación que se desea modificar. En este caso, la Cap max pago [kW] será la Capacidad Instalada máxima que se puede adicionar al Equipamiento de Generación instalado con anterioridad.

    TÍTULO VIII
    DESTINO REMANENTES NO DESCONTADOS O NO PAGADOS DURANTE CINCO AÑOS


    Artículo 65º.- Los remanentes de inyecciones de energía, debidamente reajustados de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor, que tras cinco años desde el año calendario en que fueron generados por el Usuario Final aún no hayan podido ser descontados de los cargos de suministro de la facturación correspondiente o pagados al mismo, en adelante remanentes no descontados, deberán ser comunicados por las Empresas Distribuidoras a la Comisión, a más tardar, el último día hábil del mes de febrero de cada año, con copia a la Superintendencia. Dicha comunicación deberá contener el monto total de los remanentes no descontados debidamente reajustados, desagregado, al menos, por comuna en donde se emplaza el Equipamiento de Generación y con la identificación del año y mes en el que se devengaron.
    Adicionalmente, y en la misma ocasión, las Empresas Distribuidoras deberán informar al Cliente o Usuario Final sus remanentes no descontados, identificando, al menos, el o los Equipamientos de Generación al que se encuentran asociados y el año y mes en que se devengaron. Dicha información deberá ser enviada a través del medio de comunicación acordado con el respectivo Cliente o Usuario Final en el contrato de conexión, conforme a lo dispuesto en el literal k) del artículo 30º del presente reglamento.


    Artículo 66º.- Los remanentes no descontados señalados en el artículo anterior serán utilizados en la comuna donde se emplaza el Equipamiento de Generación para la determinación de los cargos y descuentos a los que se refiere el inciso cuarto del artículo 157 de la ley.


    Artículo 67º.- En el caso de los Sistemas Medianos, los remanentes no descontados antes señalados deberán ser incorporados en las correspondientes tarifas traspasables a cliente final con ocasión de la determinación de precios regulados de cada Sistema Mediano, a que se refiere el artículo 174º de la ley. Dichos remanentes deberán ser considerados en la determinación del precio de nudo de energía que realice la Comisión.

    TÍTULO IX
    DEL TRASPASO DE EXCEDENTES DE ENERGÍA RENOVABLE NO CONVENCIONAL CON OCASIÓN DE LA INYECCIÓN DE ENERGÍA MEDIANTE UN EQUIPAMIENTO DE GENERACIÓN


    Artículo 68º.- La energía que los Clientes inyecten por medios de generación renovables no convencionales de acuerdo al artículo 149 bis de la ley, podrá ser considerada por las empresas eléctricas que efectúen retiros de energía desde los sistemas eléctricos con capacidad instalada superior a 200 megawatts, a objeto del cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 150 bis de la ley.


    Artículo 69º.- Para efecto del cumplimiento del artículo anterior, cada vez que sea solicitado, y, en todo caso, en forma anual, la Empresa Distribuidora que corresponda remitirá al Cliente un certificado que dé cuenta de las inyecciones realizadas por este último.
    Asimismo, la Empresa Distribuidora remitirá una copia de dichos certificados al Coordinador para su incorporación al registro a que se refiere el inciso sexto del artículo 150 bis de la ley, la que deberá enviarse 10 días antes de la fecha de cierre del balance preliminar de inyecciones mediante medios de generación renovables no convencionales, de conformidad a lo dispuesto en la normativa vigente.
    Conjuntamente con cada facturación, la Empresa Distribuidora deberá informar al Cliente el monto agregado de sus inyecciones realizadas desde la última emisión del certificado a que se refiere el inciso anterior.


    Artículo 70º.- El Cliente podrá convenir, directamente, a través de la Empresa Distribuidora o por otro tercero, el traspaso de las inyecciones consideradas en los certificados señalados en el artículo anterior, a cualquier empresa eléctrica que efectúe retiros en ese u otro sistema eléctrico.
    Una copia autorizada del respectivo convenio deberá entregarse al Coordinador para que se imputen tales inyecciones, como si se tratase de excedentes de cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 150 bis de la ley.
    En el contrato de conexión a que se refiere el artículo 30º del presente reglamento, el Cliente podrá convenir con la Empresa Distribuidora, que esta última sea la encargada de traspasar estos excedentes a las empresas eléctricas obligadas al cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 150 bis de la ley.

    TÍTULO X
    DISPOSICIONES FINALES


    Artículo 71º.- La instalación de un Equipamiento de Generación por parte de un Usuario final o un conjunto de estos, no afectará la calidad de usuario o consumidor de estos, y por tanto le seguirán siendo aplicables todos los derechos y obligaciones que posea en su calidad de tal, de conformidad a la normativa vigente.


    Artículo 72º.- Las comunicaciones que se efectúen entre la Empresa Distribuidora y el solicitante, Usuario Final o representante de los propietarios del Equipamiento de Generación Conjunto, según corresponda, se realizarán mediante técnicas y medios electrónicos, o por medio de carta certificada o una carta ingresada en la oficina comercial de la Empresa Distribuidora, a opción del solicitante. La Empresa Distribuidora deberá remitir una copia de dicha comunicación y su correspondiente respuesta a la Superintendencia en el formato y medio que ésta disponga para este fin.
    Las técnicas y medios electrónicos señalados en el inciso precedente deberán permitir la adecuada fiscalización de la Superintendencia de acuerdo a las instrucciones de carácter general que ésta imparta.


    Artículo 73º.- En caso de que el solicitante, el Usuario Final o el representante de los propietarios del Equipamiento de Generación Conjunto, no cumpla los plazos establecidos en el presente reglamento deberá presentar una nueva SCR.


    Artículo 74º.- Las Empresas Distribuidoras deberán permitir la conexión del Equipamiento de Generación a las redes de distribución, para que el Usuario Final inyecte los excedentes de energía a éstas, sin perjuicio del deber de cumplir con las exigencias de seguridad y calidad de servicio que les impone la normativa vigente.


    Artículo 75º.- La instalación, operación, mantenimiento, reparación y certificación de las Unidades de Generación y restantes componentes del Equipamiento de Generación, se someterá a lo dispuesto en la Ley General de Servicios Eléctricos, en el presente reglamento y en la demás normativa vigente.
    En caso de desenergización del alimentador de distribución donde se encuentre conectado el Equipamiento de Generación, éste deberá quedar impedido de realizar inyecciones de excedentes de energía a la red de distribución eléctrica. Lo anterior es sin perjuicio del origen de la contingencia que produjo la mencionada desenergización, pudiendo ser ésta a nivel de generación, transmisión o distribución.
    Si la Empresa Distribuidora suspendiera el servicio en conformidad a la normativa vigente, el Equipamiento de Generación quedará impedido de realizar inyecciones a la red. Con la antelación suficiente, la Empresa Distribuidora deberá informar a los Usuarios Finales de la existencia de situaciones que puedan dar origen a la desenergización o suspensión del servicio, en los casos que corresponda.
    El Usuario Final podrá solicitar a la Empresa Distribuidora la autorización para que el Equipamiento de Generación pueda operar en forma aislada interactuando con las instalaciones de distribución ante suspensiones en el servicio o desenergización en la red de distribución. La Empresa Distribuidora deberá responder mediante el medio de comunicación acordado su aprobación, debiendo indicar las Obras Adicionales, Adecuaciones o Ajustes necesarios para permitir la operación en forma aislada del Equipamiento de Generación antes descrita en forma segura, de forma de proteger la seguridad de las personas y de los bienes, y la seguridad y continuidad del suministro eléctrico, de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente. Los costos de las Obras Adicionales, Adecuaciones o Ajustes antes mencionados serán de cargo del Usuario Final, según lo establecido en el Título V del presente reglamento. La Empresa Distribuidora solo podrá rechazar dicha solicitud en caso que la seguridad de las personas y los bienes, y la seguridad y continuidad de suministro eléctrico se vea amenazado por causa de la operación en forma aislada del Equipamiento de Generación y que esto no pueda subsanarse de forma efectiva mediante Obras Adicionales, Adecuaciones o Ajustes, de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente. La Empresa Distribuidora deberá remitir una copia de dicha comunicación y la respectiva respuesta a la Superintendencia en el formato y medio que ésta disponga para este fin. En caso de no existir aprobación por parte de la empresa, o discrepancias, el Usuario Final podrá solicitar a la Superintendencia que resuelva fundadamente.


    Artículo 76º.- Las Empresas Distribuidoras no podrán imponer a los Usuarios Finales que deseen conectar un Equipamiento de Generación a sus redes de distribución eléctrica, condiciones técnicas u operacionales diferentes a las dispuestas en la ley, en el presente reglamento o en las normas técnicas aplicables.
    Las Empresas Distribuidoras deberán velar por que la conexión del Equipamiento de Generación cumpla con las exigencias de la normativa vigente. Corresponderá a la Superintendencia fiscalizar el cumplimiento de tales disposiciones, en particular el cumplimiento de los plazos establecidos en el presente reglamento para el proceso de conexión y el cumplimiento de la normativa vigente por parte de los involucrados. La fiscalización se realizará mediante los medios de que disponga la Superintendencia y de acuerdo a las instrucciones de carácter general que ésta imparta.
    Los reclamos y controversias suscitadas entre la Empresa Distribuidora y los Usuarios Finales que hagan o quieran hacer uso de los derechos establecidos en los artículos 149 bis y siguientes de la Ley General de Servicios Eléctricos, sobre las materias de que trata el presente reglamento y la normativa técnica relacionada, serán resueltos fundadamente por la Superintendencia.


    Artículo 77º.- Las Empresas Distribuidoras deberán poner a disposición de los Usuarios Finales toda la información que mandate el presente reglamento para su adecuada implementación, mediante medios electrónicos de fácil acceso y de acuerdo a lo que establezca la normativa técnica.
    Las respuestas de las Empresas Distribuidoras a los requerimientos establecidos en el presente reglamento deberán ser acompañadas de todos los antecedentes y medios de verificación que permitan respaldar dichas respuestas.


    Artículo 78º.- Los Usuarios Finales que cuenten con Equipamientos de Generación, y que se encuentren acogidos a lo establecido en el artículo 149 bis de la ley, no podrán utilizar sus excedentes para entregar suministro eléctrico a terceros utilizando para ello redes de propiedad de una Empresa Distribuidora.
    Las Empresa Distribuidora no podrá efectuar ofertas personalizadas de comercialización o instalación de un Equipamiento de Generación a un Cliente o Usuario Final dentro de su red de distribución, basándose en el uso de información de consumo que no esté disponible para otros comercializadores e instaladores o luego de haber recibido una solicitud de información o conexión tramitada por una empresa competidora.


    Artículo 79º.- Cuando la Empresa Distribuidora presente información incompleta respecto a la exigida en el presente reglamento, el Usuario Final podrá requerir a la Empresa Distribuidora que corrija su respuesta, la cual deberá responder en el plazo de 5 días contados desde el requerimiento.


    Artículo 80º.- Los Equipamientos de Generación de Usuarios Finales que, de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero literal d) del artículo 147º de la ley, contraten suministros a precios libres no podrán inyectar sus excedentes de energía a la red salvo que adopten la calidad de pequeño medio de generación distribuido, de acuerdo a las exigencias legales y normativas vigentes. Los Sistemas de Autogeneración no podrán inyectar sus excedentes a la red de distribución. En cualquier caso, los Usuarios Finales deberán dar cumplimiento a las exigencias establecidas en la normativa correspondiente.
    Las Empresas Distribuidoras no podrán exigir a los Usuarios Finales a los que se refiere el inciso anterior estudios para analizar la conexión del Equipamiento de Generación ni Obras Adicionales, Adecuaciones o Ajustes, debiendo dar por finalizado el contrato de conexión existente entre ésta y el Usuario Final.

    Artículo 81º.- Será causal de término anticipado del contrato de conexión, el hecho de que el Usuario Final deje de ser un usuario sujeto a regulación de precios de acuerdo al artículo 147 de la ley.


    Artículo segundo: Derógase el decreto supremo Nº 71, de  4 de junio de 2014, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento de la ley Nº 20.571, que regula el pago de las tarifas eléctricas de las generadoras residenciales.



    Artículo tercero: Modifícase el decreto supremo Nº 6, de 29 de enero de 2015, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento que establece los requisitos que deben cumplir las instalaciones de cogeneración eficiente, en los términos que indica:
     
    1) Reemplázase el artículo 2º.- por el siguiente:
     
    "Artículo 2º.- Los usuarios finales definidos en el artículo 4º, letra s) del reglamento aprobado mediante el artículo primero del decreto supremo Nº 57, de 2019, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento de Generación Distribuida para Autoconsumo, que dispongan para su propio consumo de instalaciones de cogeneración eficiente cuya capacidad instalada no supere los 300 kilowatts y que hagan uso de su derecho a inyectar los excedentes de energía que generen a la red de distribución, se sujetarán en todo lo que les sea aplicable a lo dispuesto en el mencionado decreto supremo.".
     
    2) Reemplázase en el inciso primero del artículo 8º.- el guarismo "100" por "300".
    3) Reemplázase en el inciso primero del artículo 11°.- la frase "exigida en el artículo 9º del decreto supremo Nº 71, de 2014" por "exigida en el Capítulo 1 del Título III del Reglamento de Generación Distribuida para Autoconsumo, aprobado mediante el decreto supremo Nº 57, de 2019, del Ministerio de Energía".
    4) Reemplázase en el inciso primero del artículo 12º.- el guarismo "100" por "300".


    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
     


    Artículo primero transitorio.- El presente decreto entrará en vigencia una vez transcurridos 30 días hábiles desde su publicación en el Diario Oficial.


    Artículo segundo transitorio.- Los Usuarios Finales que se encuentren tramitando una solicitud de conexión a la fecha de entrada en vigencia del reglamento que se aprueba mediante el artículo primero del presente decreto se regirán por el procedimiento contenido en el decreto supremo Nº 71, de 4 de junio de 2014, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento de la ley Nº 20.571, que regula el pago de las tarifas eléctricas de las generadoras residenciales.


    Artículo tercero transitorio.- Para efectos de lo establecido en el artículo 63º del reglamento que se aprueba mediante el artículo primero del presente decreto y hasta que la Norma Técnica de Conexión y Operación de Equipamiento de Generación, aprobada mediante la resolución exenta Nº 338, de fecha 31 de mayo de 2019, de la Comisión Nacional de Energía, o la que la reemplace establezca los factores de planta por comuna, se deberán considerar los siguientes factores de planta:
     
   
     
   
     
   
     
   
     
   

    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Juan Carlos Jobet Eluchans, Ministro de Energía.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Loreto Cortés Alvear, Jefa División Jurídica, Subsecretaría de Energía.