Artículo 25º.- La instalación de un Equipamiento de Generación deberá ejecutarse por instaladores eléctricos debidamente autorizados por la Superintendencia o por aquellos profesionales señalados en el decreto Nº 92, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o la norma que lo reemplace, dentro del plazo establecido en el artículo anterior, según corresponda, en conformidad a lo establecido en los reglamentos y normas técnicas vigentes o instrucciones de carácter general de la Superintendencia, y en condiciones de evitar peligro para las personas o daño en las cosas.