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Decreto 57

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Decreto 57

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        • CAPÍTULO 1 OBJETIVO Y ALCANCE
          • Artículo 1
          • Artículo 2
          • Artículo 3
        • CAPÍTULO 2 DEFINICIONES Y PLAZOS
          • Artículo 4
          • Artículo 5
      • TÍTULO II MODALIDADES DE OPERACIÓN DE LOS EQUIPAMIENTOS DE GENERACIÓN
        • CAPÍTULO 1 CONSIDERACIONES GENERALES
          • Artículo 6
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        • CAPÍTULO 2 DEL EQUIPAMIENTO DE GENERACIÓN CONJUNTO
          • Artículo 8
          • Artículo 9
          • Artículo 10
      • TÍTULO III PROCEDIMIENTO DE CONEXIÓN DE UN EQUIPAMIENTO DE GENERACIÓN
        • CAPÍTULO 1 SOLICITUD DE CONEXIÓN DEL EQUIPAMIENTO DE GENERACIÓN
          • Artículo 11
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        • CAPÍTULO 2 INSTALACIÓN Y DECLARACIÓN A LA SUPERINTENDENCIA DEL EQUIPAMIENTO DE GENERACIÓN
          • Artículo 25
          • Artículo 26
        • CAPÍTULO 3 NOTIFICACIÓN DE CONEXIÓN DEL EQUIPAMIENTO DE GENERACIÓN
          • Artículo 27
          • Artículo 28
        • CAPÍTULO 4 CONEXIÓN DEL EQUIPAMIENTO DE GENERACIÓN
          • Artículo 29
      • TÍTULO IV CONTRATO DE CONEXIÓN Y MODIFICACIONES POSTERIORES
        • CAPÍTULO 1 CONTRATO DE CONEXIÓN
          • Artículo 30
        • CAPÍTULO 2 MODIFICACIONES AL CONTRATO DE CONEXIÓN
          • Párrafo 1º De la modificación del contrato de conexión por cambio de número de identificación de servicio o repartición de inyecciones
            • Artículo 31
            • Artículo 32
            • Artículo 33
          • Párrafo 2º De la modificación del contrato de conexión por cambio de modalidad de operación
            • Artículo 34
            • Artículo 35
            • Artículo 36
          • Párrafo 3º De la modificación del contrato de conexión por modificaciones al Equipamiento de Generación
            • Artículo 37
            • Artículo 38
      • TÍTULO V PLAZOS Y COSTOS DE LAS OBRAS ADICIONALES, ADECUACIONES O AJUSTES QUE SEAN REQUERIDOS PARA LA CONEXIÓN DE UN EQUIPAMIENTO DE GENERACIÓN
        • Artículo 39
        • Artículo 40
        • Artículo 41
        • Artículo 42
        • Artículo 43
      • TÍTULO VI LÍMITES A LA CONEXIÓN E INYECCIONES DE UN EQUIPAMIENTO DE GENERACIÓN QUE NO REQUIERA DE OBRAS ADICIONALES, ADECUACIONES O AJUSTES
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      • TÍTULO VII MEDICIÓN, VALORIZACIÓN, DESCUENTO DE INYECCIONES Y PAGO DE REMANENTES
        • CAPÍTULO 1 MEDICIÓN, DE LAS INYECCIONES DE ENERGÍA
          • Artículo 50
          • Artículo 51
          • Artículo 52
        • CAPÍTULO 2 VALORIZACIÓN DE LAS INYECCIONES DE ENERGÍA
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          • Artículo 54
          • Artículo 55
        • CAPÍTULO 3 DESCUENTO DE LAS INYECCIONES DE ENERGÍA
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          • Artículo 57
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        • CAPÍTULO 4 PAGO DE REMANENTES DE INYECCIONES DE ENERGÍA NO DESCONTADOS
          • Artículo 60
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      • TÍTULO VIII DESTINO REMANENTES NO DESCONTADOS O NO PAGADOS DURANTE CINCO AÑOS
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      • TÍTULO IX DEL TRASPASO DE EXCEDENTES DE ENERGÍA RENOVABLE NO CONVENCIONAL CON OCASIÓN DE LA INYECCIÓN DE ENERGÍA MEDIANTE UN EQUIPAMIENTO DE GENERACIÓN
        • Artículo 68
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Decreto 57 APRUEBA REGLAMENTO DE GENERACIÓN DISTRIBUIDA PARA AUTOCONSUMO

MINISTERIO DE ENERGÍA

Decreto 57

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Doble articulado

Promulgación: 11-JUL-2019

Publicación: 24-SEP-2020

Versión: Única - 06-NOV-2020

REGLAMENTOCONCORDANCIAMODIFICACION
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APRUEBA REGLAMENTO DE GENERACIÓN DISTRIBUIDA PARA AUTOCONSUMO
     
    Núm. 57.- Santiago, 11 de julio de 2019.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República; en el decreto ley Nº 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en el decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante e indistintamente la "Ley General de Servicios Eléctricos" o la "Ley", y sus modificaciones posteriores; en la Ley Nº 21.118, que modifica la Ley General de Servicios Eléctricos, con el fin de incentivar el desarrollo de las generadoras residenciales; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República; y
    Considerando:
    1. Que, la ley Nº 21.118 introdujo diversas modificaciones a la Ley General de Servicios Eléctricos, con el objeto de incentivar el desarrollo de las generadoras residenciales, incorporando una normativa específica que posibilita la generación de energía eléctrica para autoconsumo y la inyección de los excedentes que se produjeren, en sincronía con el respectivo sistema, así como diversas modalidades para el uso de los excedentes antes mencionados.
    2. Que, el artículo 149 bis de la ley establece que los usuarios finales sujetos a fijación de precios, que dispongan para su propio consumo de equipamiento de generación de energía eléctrica por medios renovables no convencionales o de instalaciones de cogeneración eficiente de manera individual o colectiva, tendrán derecho a inyectar la energía que de esta forma generen a la red de distribución a través de los respectivos empalmes.
    3. Que, a fin de materializar el derecho señalado en el considerando anterior, el mismo artículo 149 bis así como los artículos 149 ter y 149 quáter de la ley establecen una serie de materias cuyo desarrollo se encarga a la potestad reglamentaria.
    4. Que, el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución implica dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes, potestad que se ejerce complementando las materias que han sido expresamente remitidas a un reglamento por la Ley General de Servicios Eléctricos y colaborando para que todas sus disposiciones sean coherentes y armónicas entre sí, en un mismo acto administrativo para facilitar su comprensión y aplicación.
    Decreto:


    Artículo primero: Apruébase el siguiente reglamento de generación distribuida para autoconsumo.
 
    TÍTULO I
    DISPOSICIONES GENERALES

    CAPÍTULO 1
    OBJETIVO Y ALCANCE

    Artículo 1º.- El presente reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de generación distribuida destinada para el autoconsumo, en particular el procedimiento para llevar a cabo la conexión del equipamiento de generación y el costo de las obras adicionales,  adecuaciones y ajustes para la conexión, establecer los límites a la conexión y a las inyecciones de los equipamientos de generación que no requieren de obras adicionales, adecuaciones o ajustes para la conexión, las mediciones y valorización de las inyecciones y los traspasos de excedentes de energías renovables no convencionales, así como las demás materias necesarias para el adecuado desarrollo de la generación distribuida para el autoconsumo.


    Artículo 2º.- Las disposiciones del presente reglamento se aplicarán a:
     
    a) Los usuarios finales sujetos a fijación de precios, que dispongan para su propio consumo de equipamiento de generación de energía eléctrica por medios renovables no convencionales o de instalaciones de cogeneración eficiente de manera individual o colectiva, que hagan uso de su derecho a inyectar los excedentes de energía que de esta forma generen a la red de distribución a través de los respectivos empalmes, cuya capacidad instalada no supere los 300 kilowatts y cumplan los demás requisitos establecidos en la ley y en el presente reglamento;
    b) Las empresas distribuidoras de electricidad;
    c) Los clientes que reciban descuentos en los cargos por suministro eléctrico de las facturaciones debido a la operación de un equipamiento de generación; y
    d) Instaladores eléctricos debidamente autorizados por la Superintendencia o por aquellos profesionales señalados en el decreto Nº 92, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o la norma que lo reemplace.


    Artículo 3º.- Para acceder a los derechos a que se refieren los artículos 149 bis y siguientes de la ley, el equipamiento de generación deberá encontrarse comprendido en alguna de las categorías indicadas a continuación:
     
    a) Instalaciones de generación de energía eléctrica por medios renovables no convencionales, cuya energía primaria provenga de alguna de las fuentes indicadas en el literal aa) del artículo 225 de la ley.
    b) Instalaciones de cogeneración eficiente, según estas se definen por el literal ac) del artículo 225 de la ley.

    CAPÍTULO 2
    DEFINICIONES Y PLAZOS


    Artículo 4º.- Para efectos del presente reglamento se entenderá por:
     
    a) Adecuaciones: Obras físicas y trabajos en el punto de conexión de un equipamiento de generación a la red de distribución eléctrica necesarias para la construcción o modificación de la respectiva instalación de conexión o empalme, así como para la instalación o modificación del equipo de medida del respectivo equipamiento de generación;
    b) Ajustes: Modificaciones de parámetros técnicos de configuración para la operación de componentes existentes en la red de distribución, sin que se requiera su recambio para permitir la operación de un equipamiento de generación;
    c) Cargos por Suministro Eléctrico: Cargos tarifarios correspondientes a las distintas opciones tarifarias de acuerdo a lo establecido en el decreto 11T, de 2016, del Ministerio de Energía, que fija fórmulas tarifarias aplicables a los suministros sujetos a precios regulados que se señalan, efectuados por las empresas concesionarias de distribución que se indican, o el que lo reemplace;
    d) Capacidad Instalada: Suma de la potencia máxima de las unidades de generación que conforman el equipamiento de generación de un usuario final, expresada en kilowatts;
    e) Capacidad Instalada Permitida: Cálculo de la capacidad del equipamiento de generación máxima que puede conectar un usuario final en un punto de conexión de la red de distribución eléctrica, sin requerir la realización de estudios adicionales para determinar el impacto del equipamiento de generación en la red ni de la realización de obras adicionales, adecuaciones o ajustes, expresada en kilowatts;
    f) Capacidad de Inyección: Suma de la potencia máxima que el equipamiento de generación es capaz de inyectar a la red, expresada en kilowatts;
    g) Cliente: Persona natural o jurídica que acredite dominio sobre un inmueble o instalaciones que reciben servicio eléctrico. En este inmueble o instalación quedarán radicadas todas las obligaciones derivadas del servicio para con la empresa distribuidora;
    h) Empresa(s) Distribuidora(s): Concesionario(s) de servicio público de distribución de electricidad o todo aquel que preste el servicio de distribución, ya sea en calidad de propietario, arrendatario, usufructuario o que opere, a cualquier título, instalaciones de distribución de energía eléctrica;
    i) Equipamiento(s) de Generación: Unidad o conjunto de Unidades de Generación y aquellos componentes necesarios para su funcionamiento, conectados a la red de distribución a través del empalme. Comprende además las protecciones y dispositivos de control necesarios para su operación y control;
    j) Equipamiento de Generación Individual: Equipamiento de Generación del que dispone un único usuario final y tiene por objeto abastecer sus propios consumos de energía e inyectar los excedentes de energía a la red de distribución;
    k) Equipamiento de Generación Individual con Descuentos Remotos: Equipamiento de Generación Individual cuyos remanentes de energía valorizados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 149 bis de la ley, son descontados de los Cargos por Suministro Eléctrico correspondientes a más de un inmueble o instalación de propiedad del mismo Cliente, conectadas a las redes de distribución del mismo concesionario de servicio público de distribución;
    l) Equipamiento de Generación Conjunto: Equipamiento de Generación del que disponen dos o más usuarios finales conectados a la misma red de distribución, en calidad de propietarios del mismo y que tiene por objeto abastecer sus propios consumos de energía e inyectar los excedentes de energía a la red de distribución. El Equipamiento de Generación deberá estar conectado a un único empalme de la misma red de distribución a la que se encuentran conectados los usuarios finales;
    m) Informe de Criterios de Conexión: Informe emitido por la Empresa Distribuidora para dar cumplimiento a las exigencias de seguridad y calidad de servicio vigentes y permitir la conexión y operación de un pequeño medio de generación distribuido o la modificación de las condiciones previamente establecidas para la conexión u operación de uno ya existente, conforme a lo dispuesto en el literal n) del artículo 6º del decreto supremo Nº244 de 2006 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba el Reglamento para Medios de Generación No Convencionales y Pequeños Medios de Generación, o el que lo reemplace en el futuro;
    n) Inyección de Excedentes Permitida: Cálculo de la inyección máxima de potencia que el Equipamiento de Generación puede realizar en régimen permanente en un punto de conexión de la red de distribución eléctrica, sin requerir la realización de estudios adicionales para determinar el impacto del equipamiento de generación en la red ni de la realización de obras adicionales, adecuaciones o ajustes, expresada en kilowatts;
    o) Ley o Ley General de Servicios Eléctricos: Decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, y sus modificaciones posteriores o disposición que la reemplace;
    p) Norma Técnica de Distribución: Norma Técnica de Calidad de Servicio para Sistemas de Distribución, fijada a través de resolución exenta Nº 706, de 7 de diciembre de 2017, de la Comisión Nacional de Energía, y sus modificaciones posteriores o disposición que la reemplace;
    q) Obras Adicionales: Obras físicas mayores y trabajos en la red de distribución eléctrica, necesarias para la conexión de un Equipamiento de Generación;
    r) Superintendencia: Superintendencia de Electricidad y Combustibles;
    s) Unidad de Generación: Equipo generador eléctrico que posee dispositivos de accionamiento o conversión de energía propios;
    t) Usuario Final: Persona natural o jurídica sujeta a fijación de precios de acuerdo a lo dispuesto en la Ley General de Servicios Eléctricos y que utiliza el suministro de energía eléctrica para consumirlo. El Usuario Final podrá tener la calidad de Cliente;
    u) Usuario Final Residencial: Usuario Final que cuente con una tarifa destinada a usuarios residenciales de acuerdo a lo establecido en decreto 11T, de 2016, del Ministerio de Energía, que fija fórmulas tarifarias aplicables a los suministros sujetos a precios regulados que se señalan, efectuados por las empresas concesionarias de distribución que se indican, o el que lo reemplace.

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06-NOV-2020

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