ESTABLECE PARÁMETROS QUE SE INDICAN, OTORGA Y MEJORA PRESTACIONES DE LAS LEYES QUE SEÑALA, CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 4° Y 7° DE LA LEY Nº21.263, QUE FLEXIBILIZA TRANSITORIAMENTE LOS REQUISITOS DE ACCESO E INCREMENTA EL MONTO DE LAS PRESTACIONES DEL SEGURO DE DESEMPLEO DE LA LEY Nº19.728, Y PERFECCIONA LOS BENEFICIOS DE LA LEY Nº21.227
     
    Núm. 1.434.- Santiago, 16 de septiembre de 2020.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en la ley Nº 19.728, que establece un seguro de desempleo; la ley Nº 21.227, que faculta el acceso a prestaciones del seguro de desempleo de la ley Nº 19.728, en circunstancias excepcionales; la ley Nº 21.263, que flexibiliza transitoriamente los requisitos de acceso e incrementa el monto de las prestaciones al seguro de desempleo de la ley Nº 19.728, con motivo de la pandemia originada por el Covid-19, y perfecciona los beneficios de la ley Nº 21.227; y, la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República.
     
    Considerando:
     
    1. Que, el 5 de febrero de 2020, el Ministerio de Salud dictó el decreto Nº 4, por medio del cual decretó alerta sanitaria en todo el territorio de la República, por el período de un año, y otorgó las facultades extraordinarias que indica por emergencia de salud pública de importancia internacional, por brote mundial del virus denominado coronavirus-2 del síndrome respiratorio agudo grave SARS-CoV-2 (en adelante, "Covid-19");
    2. Que, con fecha 18 de marzo de 2020, se declaró estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, en el territorio de Chile, a través del decreto supremo Nº 104, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por un plazo de 90 días, periodo que ha sido prorrogado dos veces por un plazo adicional de 90 días, cada uno, mediante los decretos supremos Nº 269, de 12 de junio y Nº 400, de 10 de septiembre, ambos de 2020 y del mismo Ministerio;
    3. Que, con fecha 20 de marzo de 2020, se dictó el decreto supremo Nº 107, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, declarándose como zonas afectadas por catástrofe, y por un plazo de 12 meses, las 346 comunas correspondientes a las 16 regiones del país;
    4. Que, se han dictado diversos actos administrativos o declaraciones de autoridades competentes que han dispuesto medidas sanitarias o de seguridad interior para el control de la pandemia originada por el Covid-19, que implican la paralización de actividades en todo o parte del territorio del país y que impiden o prohíben totalmente la prestación de los servicios contratados;
    5. Que, para proteger los puestos de trabajo y evitar el término masivo de relaciones laborales, se publicó el 6 de abril de 2020, la ley Nº 21.227, que faculta el acceso a prestaciones del seguro de desempleo de la ley Nº 19.728, en circunstancias excepcionales;
    6. Que, conforme al inciso final del artículo 1° de la ley Nº 21.227, en el periodo comprendido entre el estado de excepción constitucional de catástrofe, a que se refiere el considerando Nº 2, y la entrada en vigencia de la referida ley, los trabajadores afiliados al seguro de desempleo de la ley Nº 19.728 y los trabajadores de casa particular, cuyos empleadores hubieren paralizado sus actividades por mutuo acuerdo o a consecuencia de un acto o declaración de autoridad o que hayan pactado la continuidad de la prestación de los servicios, podían acceder a las prestaciones de la ley Nº 21.227, una vez dictada la resolución a que se refería el inciso segundo del artículo 1° de la misma ley. Dicho acto corresponde a la resolución exenta Nº 88, de 6 de abril de 2020, de la Subsecretaría de Hacienda, publicada en el Diario Oficial el día 8 de abril del mismo año, y las resoluciones que la complementan. Lo anterior implica que los referidos trabajadores pudieron acceder a las prestaciones de la ley Nº 21.227 desde el mes de marzo del presente año;
    7. Que, con fecha 4 de septiembre se publicó la ley Nº 21.263, que flexibiliza transitoriamente los requisitos de acceso e incrementa el monto de las prestaciones al seguro de desempleo de la ley Nº 19.728, con motivo de la pandemia originada por el Covid-19, y perfecciona los beneficios de la ley Nº 21.227;
    8. Que, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4° de la citada ley Nº 21.263, las prestaciones que se paguen con cargo al Fondo de Cesantía Solidario de la ley Nº 19.728 durante el periodo de vigencia de la ley Nº 21.263 y hasta el 31 de octubre de 2020, se regirán por la tabla incluida en el mismo artículo 4°, tanto para los contratos de trabajo de duración indefinida como para los contratos a plazo fijo, o por obra, trabajo o servicio determinado y, en ambos casos, se pagará un máximo de cinco prestaciones en los porcentajes indicados para cada mes;
    9. Que, enseguida, el inciso tercero del citado artículo 4° de la ley Nº 21.263, establece que mediante decreto supremo dictado por el Ministerio de Hacienda, y suscrito además por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, se establecerán los parámetros que permitirán, durante la vigencia de dicha ley, aumentar el porcentaje del promedio de remuneración del quinto giro señalado en el inciso segundo, pudiendo llegar hasta un porcentaje del promedio de remuneración mensual del 55%, en cuyo caso también deberá fijar el valor superior del beneficio, el que se incrementará proporcionalmente hasta llegar al valor de $513.038, en caso de que se incremente el porcentaje promedio de remuneración al límite máximo de 55% de ésta. De acuerdo a dicha norma, los parámetros a considerar serán, entre otros, las condiciones sanitarias y del mercado laboral, y las realidades regionales asociadas al impacto de la enfermedad Covid-19;
    10. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 15 de la referida ley Nº 21.263, señala que en el caso de los mencionados trabajadores a los que al mes de agosto del año 2020 les corresponda percibir el quinto giro con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, el porcentaje del promedio de remuneración sobre el cual se calculará dicho giro será el 55%, ajustándose los valores superiores e inferiores conforme a la tabla del mencionado artículo 4º, sin necesidad de dictarse el decreto supremo al que se refiere el considerando anterior y el considerando Nº 13;
    11. Que, además, conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 4° de la ley Nº 21.263, aquellos beneficiarios que estén percibiendo el quinto giro con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, tendrán derecho, durante la vigencia de la ley, a un sexto y séptimo giro de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 25 de la ley Nº 19.728. Por su parte, el inciso final del mencionado artículo 4° establece que los parámetros señalados en el considerando Nº 9 del presente decreto permitirán aumentar, durante la vigencia de la ley Nº 21.263, el porcentaje del promedio de remuneración mensual del sexto y séptimo giro pudiendo llegar hasta un porcentaje del promedio de remuneración mensual de 45%, en cuyo caso también deberá fijar el valor superior de la prestación, el que se incrementará proporcionalmente, no pudiendo ser superior al monto que dicha norma señala;
    12. Que, por su parte, el inciso primero del artículo 7° de la citada ley Nº 21.263 dispone que, durante la vigencia de la ley y hasta el 31 de octubre de 2020, las prestaciones a que se refiere el artículo 2 de la ley Nº 21.227, se regirán por los porcentajes señalados en las tablas de los artículos 3° y 4° de la ley Nº 21.263, y por los valores superiores e inferiores de este último artículo, según corresponda;
    13. Que, enseguida, el inciso segundo del mencionado artículo 7° establece que los parámetros señalados en el inciso tercero del artículo 4° de la ley en comento, permitirán aumentar, durante la vigencia de la ley Nº 21.263, el porcentaje del promedio de remuneración del quinto giro que le corresponda a los trabajadores afectos a la ley Nº 21.227, pudiendo llegar hasta un porcentaje del promedio de remuneración del 55%, en cuyo caso también deberá fijar el valor superior de la prestación, el que se incrementará proporcionalmente, y no podrá ser superior hasta a $513.038;
    14. Que, por su parte, el inciso cuarto del artículo 7° antes citado, establece que los parámetros mencionados en el artículo 4° de la ley Nº 21.263 servirán para determinar la potencial extensión de los giros a realizar con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, otorgando un sexto y séptimo giro hasta el 31 de octubre de 2020;
    15. Que, conforme señala el inciso final del artículo 7° de la ley Nº 21.263, mediante la dictación de uno o más decretos supremos del Ministerio de Hacienda, los que serán suscritos, además, por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, se podrá conceder un sexto y séptimo giro, según lo señalado en su inciso cuarto, antes mencionado. Dicho decreto, además, fijará el porcentaje del promedio de remuneración que se deberá considerar para los mencionados giros sexto y séptimo, el cual no podrá ser superior al 45%, y los valores superiores e inferiores del beneficio, los cuales no podrán superar los valores del quinto giro según la tabla del inciso segundo del artículo 4° de la ley Nº 21.263, estableciéndose proporcionalmente;
    16. Que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la ley Nº 21.263, para los efectos del acceso, cálculo y pago de los beneficios, prestaciones y giros establecidos en la mencionada ley, se entenderá que entró en vigencia el 1° de agosto de 2020;
    17. Que, conforme al Informe Epidemiológico Nº 49, del Departamento de Epidemiología del Ministerio de Salud, del 7 de septiembre de 2020, en nuestro país, hasta el 6 de septiembre han ocurrido 477.406 casos de Covid-19 (424.274 con confirmación de laboratorio y 53.132 probables, sin confirmación de laboratorio), con una tasa de 2453,5 por 100.000 habitantes. Las mayores tasas de incidencia acumulada por 100.000 habitantes, según casos confirmados por laboratorio, se encuentran en la Región Metropolitana de Santiago (3809,6), Región de Tarapacá (3119,3) y Región de Arica y Parinacota (2920,9);
    18. Que, con fecha 23 de julio de 2020, el Ministerio de Salud dictó la resolución exenta Nº 591, mediante la cual estableció el denominado Plan "Paso a Paso" que, en lo sustantivo, establece una estrategia gradual para enfrentar la pandemia según la situación sanitaria en todas las comunas y regiones del país, estableciendo cinco etapas para el desconfinamiento y reapertura paulatina, cada una con restricciones y obligaciones específicas;
    19. Que, la pandemia causada por el Covid-19 ha tenido un impacto extremadamente negativo en el mundo del trabajo. De acuerdo con las cifras reportadas por el Instituto Nacional de Estadísticas ("INE") a través de la Encuesta Nacional de Empleo ("ENE"), el mercado laboral se ha visto fuertemente impactado por la crisis sanitaria, alcanzando una tasa de desempleo del 13,1% en el último trimestre móvil correspondiente a los meses de mayo-junio-julio de 2020, que constituye la tasa de desempleo más alta en Chile desde el año 2010. En este mismo sentido, de acuerdo con la ENE, el número de ocupados se situó en 7.073.193 en el último trimestre, lo que evidencia una pérdida de 1.837.366 puestos de trabajo con respecto al mismo trimestre del año anterior, mostrando una caída del 20,6% en el número de personas ocupadas;
    20. Que, según datos de la Superintendencia de Pensiones, reportados por la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía al 6 de septiembre de 2020, existen: (i) 113.257 empresas con solicitudes de suspensión de los efectos del contrato de trabajo aprobadas, conforme a lo dispuesto por las leyes Nºs. 21.227 y 21.247, de cuyo total: 77,3% corresponden a micro empresas; 18,1% a pequeñas empresas; 3,3% a medianas empresas; y 1,3% a grandes empresas; (ii) 739.651 trabajadores con los efectos de sus contratos de trabajo suspendidos, en virtud de las mencionadas leyes Nºs. 21.227 y 21.247; (iii) 7.540 empresas han reducido temporalmente la jornada de trabajo de sus trabajadores, conforme a lo dispuesto en el Título II de la ley Nº 21.227, de cuyo total: 53,8% corresponden a micro empresas; 34,7% a pequeñas empresas; 8,5% a medianas empresas; y 3,1% a grandes empresas; y (iv) 46.208 trabajadores cuyas jornadas de trabajo han sido reducidas;
    21. Que, asimismo, según datos de la Superintendencia de Pensiones, reportados por la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía al 6 de septiembre de 2020, existen 19.088 trabajadores de casa particular con solicitudes aprobadas de suspensión de los efectos del contrato, según contempla el artículo 5 de la ley Nº 21.227;
    22. Que, en consideración a la situación sanitaria que enfrenta el país; condiciones del mercado laboral producto de la pandemia del Covid-19; las realidades regionales asociadas el impacto de la enfermedad Covid-19; y los efectos de la aplicación de las leyes Nºs. 21.227 y 21.247;
     
    Decreto:

     
    1. Establécense, como parámetros para otorgar y mejorar las prestaciones de las leyes Nºs. 19.728 y 21.227 que se indican en el presente decreto, conforme a lo dispuesto en los artículos y de la ley Nº 21.263, los siguientes:
     
    a) Condiciones sanitarias: En particular las medidas sanitarias adoptadas por la autoridad, en virtud de lo dispuesto en el decreto Nº 4, de 2020, del Ministerio de Salud, incluida la resolución exenta Nº 591, de 2020, del Ministerio de Salud, y que rigen en la totalidad de las comunas del país;
    b) Condiciones del mercado laboral: Tasa de desempleo en el último trimestre móvil correspondiente a los meses de mayo-junio-julio de 2020 y número de ocupados, en ambos casos, según cifras reportadas por el INE;
    c) Realidades regionales asociadas el impacto de la enfermedad Covid-19; y
    d) Efectos de la aplicación de las leyes Nºs. 21.227 y 21.247.
     
    2. Auméntase, a contar del 1° de agosto de 2020 y hasta el 31 de octubre del mismo año, a un 55% el porcentaje promedio de remuneración correspondiente al quinto giro con cargo al Fondo de Cesantía Solidario de la ley Nº 19.728, aplicable tanto para esa ley como para las prestaciones que se paguen conforme a la ley Nº 21.227. Fíjase el valor superior de dicho giro a la suma de $513.038.
    3. Extiéndase, a contar del 1° de agosto de 2020 y hasta el 31 de octubre del mismo año, un sexto y séptimo giros con cargo al Fondo de Cesantía Solidario de la ley Nº 19.728, aplicable para las prestaciones que se paguen con cargo a dicho fondo en virtud de la ley Nº 21.227.
    4. Auméntase, a contar del 1° de agosto de 2020 y hasta el 31 de octubre del mismo año, a un 45% el porcentaje del promedio de remuneración correspondiente al sexto y séptimo giro con cargo al Fondo de Cesantía Solidario de la ley Nº 19.728, aplicable para las prestaciones que se paguen con cargo a dicho fondo por las leyes Nºs. 19.728 y 21.227. Fíjase el valor superior de dichas prestaciones en la suma de $419.757 y su valor inferior en la suma de $225.000.


    Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Ignacio Briones Rojas, Ministro de Hacienda.- María José Zaldívar Larraín, Ministra del Trabajo y Previsión Social.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Francisco Moreno Guzmán, Subsecretario de Hacienda.