REGLAMENTA ARTICULO 39 DE LA LEY N° 19.284 Núm. 249.- Santiago, 29 de Septiembre de 1994.- Visto: La Ley N° 19.284 y el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile,
    D e c r e t o:

    Artículo 1°.- Las personas naturales o jurídicas interesadas en importar vehículos destinados exclusivamente al transporte colectivo de personas con discapacidad que no estén en condiciones de acceder en forma segura a los medios de transporte público corrientes, como asimismo las personas jurídicas sin fines de lucro que atiendan a personas con discapacidad dentro del cumplimiento de sus objetivos, interesadas en importar vehículos destinados al transporte privado colectivo de personas con discapacidad, al amparo de las franquicias establecidas en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley N° 19.284, en relación con el artículo 6° de la Ley N° 17.238, deberán presentar al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o a la respectiva Secretaría Regional Ministerial de éste, una solicitud acompañando la siguiente información y antecedentes:
    a) Individualización del solicitante:
    - Las personas naturales: nombre, dirección y copia autorizada de la cédula nacional de identidad;
    - Las personas jurídicas: los instrumentos públicos que acrediten su constitución y vigencia; nombre y domicilio del representante legal y documento que lo acredite como tal, si éstos no se desprenden de los antecedentes de su constitución;
    b) Certificado que acredite la inscripción del interesado en el Registro Nacional de la Discapacidad a que se refiere el Título V de la Ley N° 19.284;
    c) Antecedentes del vehículo, indicando:
    - tipo, marca, modelo y año de fabricación - dimensiones Adicionalmente, deberá acompañarse el catálogo del vehículo y el informe de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), correspondiente al domicilio del interesado, que detalle los accesorios con que deberá estar equipado, y
    d) Servicio al que se destinará el vehículo:
    - región y ciudad en que prestará servicio.
    Artículo 2°.- Los vehículos a que se refiere el presente reglamento deberán cumplir con las normas generales de la Ley N° 18.290 de Tránsito y con las disposiciones específicas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que le sean aplicables según el tipo de vehículo de que se trate; deberán tener una capacidad mínima de 9 asientos, incluido el del conductor y en ningún caso su antigüedad podrá ser superior a 10 años, contados hacia atrás, excluido el año en que se efectúa la internación.

    Artículo 3°.- Analizados los antecedentes presentados por el interesado, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, si procediere, mediante resolución, se pronunciará sobre la importación del vehículo, especificándolo y consignando en la misma resolución el servicio a que se destinará y los accesorios con que deberá contar, conforme al respectivo informe del COMPIN.

    Artículo 4°.- Los vehículos importados conforme al presente reglamento deberán exhibir externamente, en la parte posterior y en los costados laterales de su carrocería, el siguiente símbolo, en color blanco, inscrito en un cuadrado azul de a lo menos 30 cm. por lado:
    Adicionalmente, tendrán adherido el mismo símbolo en el frente de la carrocería, reducido su tamaño a un 50%.
    Artículo 5°.- Para los efectos de fiscalización del cumplimiento de la normativa a que se refiere el presente reglamento, las personas beneficiarias deberán requerir, en el plazo de 60 días, contado desde la fecha de internación al país del vehículo respectivo, lo que deberá acreditarse documentadamente, la inclusión de éste en una nómina que para este solo efecto llevará la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones competente, adjuntando los siguientes antecedentes e información:
    - Certificado de Inscripción o de Anotaciones Vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados, o copia autorizada de la solicitud de inscripción;
    - Certificado de Revisión Técnica aprobada;
    - Descripción aproximada del recorrido, horarios y días de la semana en que prestará servicio, y - Dirección del lugar de guarda.
    En la nómina a que se refiere el inciso anterior se indicará junto a los datos identificatorios del vehículo y de su propietario, el servicio que con aquél se prestará, la fecha de su internación, así como la dirección de su lugar de guarda, debiendo su propietario informar cualquier cambio respecto de la información consignada en dicha nómina.
    Transcurridos 5 años desde la fecha de internación de un vehículo, la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones correspondiente procederá a su eliminación de la nónima a que se refiere el presente artículo, o con anterioridad al vencimiento de los 5 años, si el beneficiario acredita documentadamente el pago total de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que se perciben a través de las Aduanas, de cuyo pago quedó liberado al efectuarse la importación.

    Artículo 6°.- Inspectores del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones fiscalizarán a los vehículos a que se refiere el presente reglamento y los servicios que con éstos se presten, sin perjuicio de la fiscalización que corresponde a Carabineros de Chile.
    Artículo 7°.- Cualquier infracción que se detectare en relación con las normas de la Ley N° 19.284 vinculadas con el presente reglamento, será informada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones al Servicio Nacional de Aduanas y al Ministerio de Planificación y Cooperación.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Narciso Irureta Aburto, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Patricia Muñoz Villela, Jefe Depto. Administrativo.