1º Modifícase el decreto Nº 28, de 2011, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en el siguiente sentido:
     
    1) Agrégase en el artículo segundo un nuevo literal d), del siguiente tenor:
     
    "Las personas cuyas fuentes de trabajo se hayan visto afectadas por la pandemia del Covid-19, podrán acceder a la Línea Emergencia Laboral Reactivación Covid-19 del Programa, conforme a las condiciones señaladas en el literal c) del artículo tercero.".
     
    2) Agrégase en el artículo tercero, la siguiente letra c) nueva del siguiente tenor:
     
    "c) Línea Emergencia Laboral Reactivación Covid-19: Esta línea de acción se podrá implementar cuando, como consecuencia de la pandemia denominada Covid-19, se requiera incentivar la retención de empleos, evitando despidos de trabajadores acogidos a la ley Nº 21.227. Además, esta línea se podrá implementar para incentivar la contratación de nuevos trabajadores en el contexto de dicha pandemia, lo anterior con el objetivo de recuperar los puestos de trabajo perdidos. Dicha situación será calificada por el Subsecretario del Trabajo, mediante resolución fundada visada por la Dirección de Presupuestos, producto de la emergencia laboral motivada por la pandemia Covid-19. La referida resolución determinará, entre otros aspectos, la época de postulación para cada una de las bonificaciones de esta línea de acción indicando la fecha de inicio de la postulación.
    Con cargo a los recursos del Programa se podrá otorgar a los empleadores las siguientes bonificaciones:
     
    1. Bonificación a la retención: Bonificación mensual de $160.000 respecto de trabajadores que cumplan con los requisitos señalados en este numeral. En el caso de que dicho trabajador haya pactado la reducción temporal de su jornada de trabajo, establecida en el Título II de la ley Nº 21.227, el monto mensual de la bonificación se reducirá en proporción a la reducción de jornada pactada.
    Sólo podrán acceder a esta bonificación las empresas cuyas ventas o ingresos brutos hayan caído en las condiciones y forma que establezca la resolución señalada en este literal.
    Esta bonificación mensual se otorgará hasta por seis meses, contados desde la fecha de inicio del beneficio. Si el contrato terminare anticipadamente, la bonificación sólo se devengará por el período en que se mantenga vigente el contrato de trabajo.
    La bonificación señalada en este numeral se podrá solicitar por el empleador respecto de los trabajadores que se encuentren acogidos a ley Nº 21.227 a la fecha que señale la resolución a que se refiere este literal c). En el caso de los trabajadores acogidos a la suspensión de los efectos del contrato de trabajo del Título I de la mencionada ley, deberán, además, haber finalizado dicha suspensión y haber sido reincorporados a su empleo.
    La remuneración bruta mensual del trabajador que cause esta bonificación deberá ser igual o inferior a tres ingresos mínimos mensuales a la fecha de la postulación. El valor del ingreso mínimo mensual será aquel fijado, para los trabajadores mayores de 18 años y hasta de 65 años.
    2. Bonificación a la contratación: Bonificación mensual de hasta el 50% de la remuneración bruta mensual del trabajador al mes de la postulación, no pudiendo ser esta bonificación superior a $250.000, cuando contraten a las personas indicadas en este numeral. En caso de que la contratación se verifique respecto de una trabajadora, una persona menor de 24 años, o una persona con discapacidad, calificada y certificada conforme lo establece el Título II de la ley Nº 20.422 y sus reglamentos, al momento de la postulación, la bonificación alcanzará hasta el 60% de la respectiva remuneración bruta mensual, no pudiendo ser esta bonificación superior a $270.000.
    La resolución a que se refiere este literal, fijará, entre otros aspectos, el porcentaje de la bonificación y de la nómina total de trabajadores que el empleador deberá mantener vigente, según tipo de empresa, o los incrementos respecto del tamaño de dicha nómina que se deberán producir a la fecha que se indique.
    Esta bonificación mensual se otorgará por hasta seis meses, contados desde la fecha de inicio del beneficio. Si el contrato terminare anticipadamente, la bonificación sólo se devengará por el período en que se mantenga vigente el contrato de trabajo.
    La bonificación señalada en este numeral se podrá solicitar por el empleador respecto de los trabajadores que cumplan las siguientes condiciones:
     
    i. Trabajadores mayores de 18 años que hayan sido contratados en el período que fije la resolución a que se refiere este literal.
    ii. La remuneración bruta mensual del trabajador debe ser inferior a tres ingresos mínimos mensuales, a la fecha de postulación por parte del empleador. El valor del ingreso mínimo mensual será aquel fijado para los trabajadores mayores de 18 años y hasta de 65 años.
     
    El empleador no podrá acceder a la bonificación a la contratación respecto de aquellos trabajadores que haya despedido por cualquier causal con posterioridad a una fecha determinada que fije la resolución a que se refiere este literal y que luego haya recontratado.
    Las bonificaciones que regula esta Línea de Emergencia Laboral Reactivación Covid-19, se otorgarán cuando el contrato de trabajo tenga una vigencia mínima de un mes. Sin perjuicio de ello, para acceder a la bonificación a la contratación, el trabajador por el cual se postula podrá tener una antigüedad máxima, contada desde la fecha de postulación del empleador respectivo, que se definirá en la resolución que señala este literal.
    Las bonificaciones señaladas en este literal las percibirá el empleador por cada uno de sus trabajadores por los cuales solicite el beneficio, siempre que se reúnan los requisitos señalados en este decreto.
    Para los efectos del otorgamiento y pago de las bonificaciones de esta línea de acción, se estará a la información contenida en la declaración jurada solicitada al empleador para tal efecto. Posteriormente, Sence verificará el cumplimiento de los requisitos y condiciones de la línea del presente literal, así como de las causales para poner término al beneficio concedido. La constatación antes indicada se realizará con la información señalada en el artículo sexto de este decreto.
    Los empleadores que soliciten las bonificaciones de esta Línea Emergencia Laboral Reactivación Covid-19, no podrán pactar la disminución de la remuneración bruta mensual de los trabajadores por los cuales se ha postulado, así como tampoco podrán pactar la suspensión de los efectos del contrato de trabajo establecida en el Título I de la ley Nº 21.227 con cualquiera de sus trabajadores, salvo que medie acto o declaración de la autoridad competente Los empleadores que reciban la bonificación a la contratación no podrán pactar la reducción temporal de la jornada del trabajador por quien solicita la bonificación, establecida en el Título II de la ley antes mencionada.
    Con todo, en el evento de que exista un acto o declaración de la autoridad competente que establezca medidas sanitarias o de seguridad interior para el control de la enfermedad denominada Covid-19, que impliquen la paralización de actividades y que impida o prohíba totalmente la prestación de los servicios contratados, la bonificación no se pagará por dicho período, reanudándose una vez terminada dicha suspensión y reincorporado el trabajador a sus funciones.
    A su vez, la bonificación mensual se suspenderá mientras el trabajador se encuentre con licencia médica, cualquiera fuere su causa. El empleador deberá informar al Sence el hecho que el trabajador que causa el beneficio se encuentra en la circunstancia antes descrita, dentro de los 5 días hábiles siguientes a haber recepcionado la licencia médica por el trabajador, debiendo abstenerse de cobrar las bonificaciones que este decreto establece. De haber percibido una bonificación en la circunstancia descrita en este inciso el empleador deberá reintegrar la parte de la bonificación percibida indebidamente, a más tardar, en el mes subsiguiente al del pago de la respectiva bonificación.
    Las bonificaciones establecidas en el presente literal son incompatibles con aquella señalada en el literal b) de este artículo.".
     
    3) Agrégase un nuevo inciso segundo en el artículo cuarto, pasando el actual segundo a ser tercero, del siguiente tenor:
     
    "Con todo, respecto de la línea de acción del literal c) del artículo tercero, a través de la resolución señalada en dicho literal, se podrán establecer condiciones según tipo de empresa de acuerdo a su número de trabajadores, para poner término anticipado a una o a ambas bonificaciones a que se refiere el literal antes mencionado, y disponer su reintegro, según corresponda. La referida resolución sólo podrá considerar cualquiera de las siguientes condiciones:
     
    1) Que las empresas repartan utilidades a sus propietarios por sobre el porcentaje mínimo que establece el artículo 79 la ley Nº 18.046, durante el ejercicio comercial que se encuentre percibiendo los beneficios de la línea de acción antes señalada.
    2) Que la empresa no mantenga un determinado porcentaje de trabajadores con contrato de trabajo vigente existente al momento de postular a la bonificación.
    3) Que la empresa registre una determinada variación positiva en sus ventas o ingresos brutos en uno o más períodos que se establezca".
     
    4) Modifícase el artículo quinto, en el siguiente sentido:
     
    a. Agrégase una frase final en el inciso primero, antes del punto aparte, del siguiente tenor:
     
    "y aquellos señalados en el artículo tercero, cuando corresponda".
     
    b. Agrégase en el inciso segundo, luego de la frase "carta certificada", una oración del siguiente tenor:
     
    "o correo electrónico señalado en su postulación".
     
    5) Modifícase el artículo sexto, en el siguiente sentido:
     
    a. Intercálase los siguientes nuevos incisos segundo, tercero y cuarto, pasando el actual segundo a ser quinto y así sucesivamente, del siguiente tenor:
     
    "Respecto de la línea de acción del literal c) del artículo tercero, el Sence podrá verificar el cumplimiento de dichos requisitos y condiciones, incluyendo la declaración y pago de las respectivas cotizaciones de seguridad social correspondientes al trabajador, solicitando información o confirmación al Servicio de Impuestos Internos, a la Dirección del Trabajo, a la Superintendencia de Pensiones o a otras entidades u organismos públicos con competencia en la materia. Asimismo, podrá solicitar al Instituto de Previsión Social los antecedentes que disponga el Sistema de Información establecido en el artículo 56 y siguientes de la ley Nº 20.255.
    Respecto de los empleadores que se encuentren en la situación del artículo 28 de la ley Nº 21.227, el Sence solo verificará que se encuentren declaradas las referidas cotizaciones afectas a dicha disposición.
    En caso de no haber cumplido oportunamente las respectivas condiciones y obligaciones señaladas en los incisos precedentes, el empleador no podrá recibir nuevas bonificaciones con cargo a la línea de acción de literal c) del artículo tercero; sin perjuicio de las demás acciones que correspondan.".
     
    b. Agrégase en el inciso tercero que pasó a ser final, una oración final antes del punto aparte, del siguiente tenor:
     
    ''y de aquellas que correspondan a la Dirección del Trabajo, conforme a sus competencias".
     
    6) Agrégase en el artículo sexto bis un nuevo inciso segundo, del siguiente tenor:
     
    "Con todo, quienes obtengan alguno de los beneficios establecidos en el programa regulado en el presente decreto, habiendo presentado antecedentes falsos, serán denunciados por el delito de obtención fraudulenta de prestaciones estatales, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 470 del Código Penal, que sanciona con las penas establecidas en el artículo 467 del mismo cuerpo legal, a quienes fraudulentamente obtuvieren del Fisco, de las municipalidades, de las Cajas de Previsión y de las instituciones centralizadas o descentralizadas del Estado, prestaciones improcedentes, tales como remuneraciones, bonificaciones, subsidios, pensiones, jubilaciones, asignaciones, devoluciones o imputaciones indebidas.".
     
    2º. En todo lo no modificado por el presente decreto, se entienden vigentes las disposiciones del decreto supremo Nº 28, de 2011, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.