DICTA EL PROGRAMA DE MEDICIÓN Y CONTROL DE LA CALIDAD AMBIENTAL DEL AGUA PARA LAS NORMAS SECUNDARIAS DE CALIDAD AMBIENTAL PARA LA PROTECCIÓN DE LAS AGUAS CONTINENTALES SUPERFICIALES DE LA CUENCA DEL RÍO MAIPO; Y REVOCA RESOLUCIONES QUE INDICA

     
    Núm. 1.799 exenta.- Santiago, 11 de septiembre de 2020.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley Nº 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, "LOSMA"); en la Ley Nº 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado; en la ley Nº 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el artículo 12 y siguientes del decreto supremo Nº 53, de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba las Normas Secundarias de Calidad Ambiental para la Protección de las Aguas Continentales Superficiales de la cuenca del Río Maipo; en la ley Nº 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo; en el decreto con fuerza de ley Nº 3, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la resolución exenta Nº 1.076, de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija su estructura interna; en el decreto Nº 31, de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que Nombra Superintendente; en la resolución exenta RA Nº 119123/129/2019, de 2019, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que nombra Fiscal; en la resolución exenta Nº 287, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece orden de subrogancia para el cargo de Fiscal; en la resolución exenta RA Nº 119123/58/2017, de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que renueva cargo de Jefe de División de Fiscalización; y, en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
     
    Considerando:
     
    1º. Que, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, "Superintendencia" o "SMA"), fue creada para ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y/o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los Planes de Manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de gestión ambiental que establezca la ley, así como imponer sanciones en caso que se constaten infracciones de su competencia.
    2º. Que, de acuerdo a las letras n) y ñ) del artículo 2º de la Ley Nº 19.300, las Normas de Calidad Ambiental establecen los valores de las concentraciones y períodos, máximos o mínimos permisibles de elementos, compuestos, sustancias, derivados químicos o biológicos, energías, radiaciones, vibraciones, ruidos o combinación de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la vida o la salud de la población (normas primarias); o para la protección o la conservación del medio ambiente, o la preservación de la naturaleza (normas secundarias).
    3º. Que, el artículo 33 de la Ley Nº 19.300, establece que el Ministerio del Medio Ambiente (en adelante, "MMA") administrará la información de los Programas de Medición y Control de la Calidad Ambiental (en adelante, "PMCCA") del aire, agua y suelo para los efectos de velar por el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.
    4º. Que, el literal u) del artículo 70 de la ley Nº 19.300, establece que corresponde al MMA administrar la información de los Programas de Monitoreo de Calidad del aire, agua y suelo, proporcionada por los organismos competentes, cuando corresponda.
    5º. Que, la letra ñ) del artículo 3º de la LOSMA establece que corresponde a la SMA impartir directrices técnicas de carácter general y obligatorio, definiendo los protocolos, procedimientos y métodos de análisis que los organismos fiscalizadores, las entidades acreditadas conforme a la referida ley y, en su caso, los sujetos de fiscalización, deberán aplicar para el examen, control y medición del cumplimiento de las Normas de Calidad Ambiental y de Emisión.
    6º. Que, el decreto supremo Nº 53, de 2013 del MMA establece Normas Secundarias de Calidad Ambiental para la Protección de las Aguas Continentales Superficiales de la Cuenca del Río Maipo (en adelante, "NSCA río Maipo").
    7º. Que, la resolución exenta Nº 271, de 2018, rectificada por la resolución exenta Nº 354, de 2018, ambas de la SMA, dictan el PMCCA del agua para las Normas Secundarias de Calidad Ambiental para la protección de las aguas continentales superficiales de la cuenca del Río Maipo.
    8º. Que, el artículo 48 bis de la ley Nº19.300 establece que los actos administrativos que se dicten por los Ministerios o servicios para la ejecución o implementación de Normas de Calidad, Emisión y Planes de Prevención o Descontaminación, señalados en tales instrumentos, deberán contar siempre con informe previo del MMA.
    9º. Que, el oficio Ord. Nº 202219, de 2020, del MMA, emite el informe previo del artículo 48 bis de la ley Nº 19.300.
    10º. Que la SMA, en el ejercicio de la función de seguir y fiscalizar el contenido de las Normas de Calidad Ambiental, tiene el rol de asegurar la fiabilidad de los datos obtenidos de acuerdo a los PMCCA que administra el MMA, definiendo las condiciones bajo las cuales es posible obtener datos representativos de acuerdo al estado del arte en la comunidad científico-técnica.
    11º. Que, en atención a las consideraciones anteriores;
     
    Resuelvo:
     
    Primero: Aprobar el Programa de Medición y Control de la Calidad Ambiental de agua para la Norma Secundaria de Calidad Ambiental para la protección de las aguas continentales superficiales de la cuenca del Río Maipo, en los siguientes términos.
 
     
    Párrafo 1º
    Disposiciones Generales

     
    Artículo primero. Destinatarios. Son destinatarios del PMCCA de las aguas continentales superficiales de la cuenca del Río Maipo el Ministerio del Medio Ambiente y la Dirección General de Aguas, quienes para estos efectos son los organismos responsables de las campañas de monitoreo, en los términos establecidos en la presente resolución.
   
    Artículo segundo. Ámbito de aplicación. El PMCCA de las aguas continentales superficiales de la cuenca del Río Maipo establece las condiciones bajo las cuales se realizará el monitoreo destinado a caracterizar, medir, controlar y evaluar la variación de las aguas en un periodo de tiempo y en un espacio determinado.
   
    Párrafo 2º
    De las áreas de vigilancia

     
    Artículo tercero. Áreas de Vigilancia y estaciones de monitoreo. Para efectos de la caracterización de la calidad de las aguas de la cuenca del Río Maipo se han definido estaciones de monitoreo donde se realizarán las campañas de muestreo para determinar el cumplimiento normativo, denominándose "Red de Control". Adicionalmente, se establecen nuevas estaciones de monitoreo de calidad de aguas, sedimentos y fluviométricas según se requiera, con la finalidad de generar información para revisiones futuras de las presentes normas, que se denominan "Red de Observación".
     
     
    La Red de Control está conformada por once (11) estaciones de monitoreo distribuidas en once (11) áreas de vigilancia, y la Red de Observación está conformada por veintidós (22) estaciones de monitoreo distribuidas en dieciocho (18) áreas de vigilancia, tal como se indica en Tabla 1.
     
     
    Tabla 1. Áreas de vigilancia y estaciones de monitoreo que componen la Red de Control y la Red de Observación de la NSCA del Río Maipo.
     
   

   
     
    (1) Las coordenadas informadas por estación son referenciales, en consideración al comportamiento dinámico de los ríos, y la disponibilidad de agua que varía entre una campaña y otra.
    (2) Estación de la Red de Control que contempla además el monitoreo de parámetros de la Red de Observación.
     
    Artículo cuarto. Parámetros a monitorear. En el caso de la Red de Control, esta contempla el muestreo, medición y análisis para la evaluación del cumplimiento de los parámetros indicados a continuación:
     
    . Red de Control: Oxígeno disuelto, Conductividad eléctrica, pH, Cloruro, Sulfato, Demanda Biológica de Oxígeno, Nitrato, Ortofosfato, Plomo disuelto, Níquel disuelto, Zinc disuelto, Cromo total.
    Por su parte, la Red de Observación considera el monitoreo de otros parámetros de interés, detallados a continuación, junto con el muestreo de bioindicadores como herramientas complementarias para determinar los efectos de la calidad del agua en las comunidades acuáticas, lo que podría verse afectado, en cuanto a su alcance, por la disponibilidad presupuestaria y/o aspectos técnicos-administrativos de cada organismo responsable, en cuyo caso deberá darse la debida justificación.
    . Red de Observación: Demanda química de oxígeno; Temperatura; Alcalinidad, Sólidos suspendidos totales, Sólidos disueltos totales, Turbidez, Sodio, Calcio, Magnesio, Potasio, Aluminio disuelto, Arsénico disuelto, Cadmio disuelto, Cobre disuelto, Cromo disuelto, Hierro disuelto, Aluminio total, Arsénico total, Cadmio total, Cobre total, Hierro total, Plomo total, Níquel total, Zinc total, Aceites y Grasas, Coliformes Fecales, Nitrógeno amoniacal, Nitrógeno total, Fósforo total, Clorofila "a", Hidromorfología, Macroinvertebrados bentónicos, Bioensayos de toxicidad aguda y/o crónica, Bioindicadores en peces.
     
    En el Anexo 1 se indica el detalle de los parámetros a medir en cada una de las estaciones de la Tabla 1, junto con la frecuencia de muestreo anual y el organismo público responsable del monitoreo y del análisis de cada uno de ellos.
     
    Párrafo 3º
    De las campañas de monitoreo
   
    Artículo quinto. Campañas de monitoreo. Las campañas de monitoreo comprenden tres etapas: i) el aviso y coordinación previa entre los organismos participantes y/o responsables y la Superintendencia del Medio Ambiente, ii) la ejecución de las actividades de medición, muestreo y análisis, y iii) la remisión del reporte técnico con los resultados consolidados.
     
    Artículo sexto. Aviso y coordinación previa. El organismo responsable de la campaña de monitoreo deberá informar a la SMA, dentro del primer mes de cada año, el programa anual de ejecución de las campañas, no obstante en el transcurso de éste, también podrá informar las modificaciones que surjan para su ejecución.
     
    Artículo séptimo. Ejecución de las campañas de medición, muestreo y análisis. Para efectos de validar la estacionalidad se entenderá que las estaciones del año son coincidentes con el trimestre calendario, esto es: verano es el período comprendido por los meses de enero, febrero y marzo; otoño es el período comprendido por los meses de abril, mayo y junio; invierno es el período comprendido por los meses de julio, agosto y septiembre; y primavera es el período comprendido por los meses de octubre, noviembre y diciembre.
    El PMCCA río Maipo considera mínimo doce (12) campañas de monitoreo al año para la Red de Control (Anexo 1), distribuidas mensualmente, sin perjuicio de la obtención de la concentración caracterizada por área de vigilancia que se expone en el artículo undécimo.
    Para la Red de Observación se comprometen campañas con frecuencia bianual (dos veces al año) a ejecutarse preferentemente en primavera y otoño, y anuales que se realizarán preferentemente en primavera o verano.
    En caso de observarse una tendencia hacia la superación de los niveles establecidos en la NSCA río Maipo, el MMA considerará la intensificación del monitoreo de los indicadores y/o parámetros que estime convenientes, en conjunto con el organismo responsable de su levantamiento en cada una de las áreas de vigilancia donde se detecte la tendencia mencionada, sujeto a la disponibilidad presupuestaria de dichos organismos.
     
    Artículo octavo. Metodologías de medición, muestreo y análisis. Para la ejecución de las actividades de muestreo, medición y análisis se deberá proceder según lo establecido en las metodologías de medición, muestreo y análisis, o sus versiones actualizadas, que se incluyen en el Anexo 2, o alguna otra contemplada en referencias técnicas de la materia, cuyo uso haya sido validado previamente por algún organismo competente de manera explícita en los respectivos reportes técnicos. Lo anterior, sin perjuicio que una vez dictado el Compendio de Métodos de Medición, Muestreo y Análisis por esta Superintendencia, se deberá proceder como allí se indique en cuanto a la materia.
    La ejecución de las actividades de medición, muestreo y análisis deberán ser realizadas por entidades técnicas autorizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente u organismos del Estado competentes.
     
    Artículo noveno. Contenido mínimo de los reportes técnicos. El Reporte técnico remitido deberá contener al menos lo siguiente:
     
    a) Individualización de la Norma y PMCCA del agua a la que está asociado el reporte técnico;
    b) El período sobre el cual reportan;
    c) Identificación de las instituciones y/o equipo de trabajo responsable de las actividades de medición, control y/o análisis y de la elaboración del reporte, singularizando cargos o funciones desempeñadas;
    d) La ubicación de los puntos de medición, expresados en sistema de coordenadas UTM, datum WGS84 e indicando el Huso que corresponda;
    e) Parámetros medidos y número de muestras;
    f) Las fechas de toma de muestra y análisis de cada parámetro;
    g) Descripción del procedimiento de toma de muestra, incluyendo el tipo de envase y preservantes utilizados para cada muestra;
    h) Método o procedimiento de medición/análisis para cada parámetro y sus límites de detección y/o cuantificación;
    i) Tablas con los resultados de las mediciones/análisis de los monitoreos de cada campaña realizada en el período;
    j) Antecedentes o justificación que respalde la no realización de alguna campaña de monitoreo por motivos de fuerza mayor, si así aconteciese;
    k) Incorporar antecedentes o justificación que respalde la declaración de no representatividad de las muestras, en el caso de ocurrencia de algún fenómeno excepcional y/o transitorio, tal como inundaciones, sequías o catástrofes naturales, si así aconteciese, o en su defecto, la indicación explícita del desarrollo en normalidad del monitoreo;
    l) En el caso que se haya ejecutado alguna campaña o muestreo adicional a causa de la intensificación del muestreo definida por el MMA, será necesario indicarlo explícitamente en el reporte respectivo;
    m) Medios de verificación que permitan realizar una trazabilidad de los resultados obtenidos, tales como informes de ensayo y copia de la cadena de custodia de cada muestra;
    n) Cualquier otro antecedente que se estime pertinente.
     
    Artículo décimo. Plazo para remitir los reportes técnicos. El organismo responsable de la campaña de medición, muestreo y/o análisis deberá remitir un reporte técnico con los resultados mensuales de manera consolidada dentro de los tres primeros meses de cada año siguiente, en la forma y modo establecido por la Superintendencia del Medio Ambiente mediante resolución exenta Nº670, de 2016 o su versión vigente. Sin perjuicio de lo anterior, los servicios responsables de las campañas deberán informar periódicamente a la Superintendencia sobre el avance del programa anual de ejecución de las campañas, con el fin de anticiparse a situaciones que pudieran comprometer la obtención de datos.
     
    Párrafo 4º
    De la evaluación de cumplimiento

     
    Artículo undécimo. Cálculo para la evaluación de condiciones de excedencia. La concentración que se utilice para la evaluación de cada parámetro de la norma corresponderá al percentil 95 de sus mediciones trienales, para el que deberá existir al menos un dato estacional en el área de vigilancia, es decir, deben existir al menos doce (12) datos para el periodo en análisis de dicho parámetro.
     
    Artículo duodécimo. Criterios de validación de datos. Para los efectos de la evaluación de la norma por parte de la SMA, se utilizarán los siguientes criterios para validar los datos reportados por el organismo responsable de la campaña de monitoreo:
     
    a) Si el resultado de un parámetro resulta bajo el límite de detección (LD), los datos serán validados en base a lo siguiente:
     
    - Si el LD ≥ al 80% del limite normativo, se considerará que el resultado corresponde a un valor no válido para efectos de la evaluación de cumplimiento.
    - Si LD < al 80% del límite normativo, se considerará que el valor es válido para efectos de la evaluación de cumplimiento y que el resultado es igual al LD.
     
    b) Para los parámetros que corresponden a la suma de sus fracciones orgánicas, inorgánicas o disueltas, tales como: Fósforo Total y Ortofosfato; Nitrógeno Total, Nitrato y Nitrógeno Amoniacal y los metales Aluminio; Arsénico; Cadmio; Cobre; Hierro; Níquel; Plomo y Zinc en sus fracciones disueltas y total, los datos serán validados en base a lo siguiente:
     
    - Los análisis de todas las fracciones deben ser realizados por un mismo laboratorio de ensayo.
    - El dato será válido sí y solo si la suma de las fracciones es menor o igual al valor del resultado del parámetro total.
    - En el caso de los metales, el dato será válido sí y solo si la fracción disuelta es menor o igual al valor del parámetro total.
     
    c) Solo se considerarán válidos los datos obtenidos en campañas de monitoreo realizadas conforme a la representatividad estacional definida en el artículo séptimo del presente documento. Se exceptúa de lo anterior, aquellos casos cuando la representatividad de las muestras analizadas se vea afectada por fenómenos excepcionales y/o transitorios tales como inundaciones, sequías o catástrofes naturales, en los términos establecidos en el artículo 8º del DS Nº53, de 2013, del MMA, o bien cuando la ejecución del muestreo se vea afectada por situaciones excepcionales como una emergencia sanitaria u otro fenómeno imprevisto.
    d) Cuando no se tenga datos en la coordenada de alguna estación de monitoreo establecida en el área de vigilancia según este PMCCA, podrán considerarse datos que hayan sido levantados en otras coordenadas por los organismos responsables del mismo, siempre que se tenga información científica que fundamente que dicha muestra es representativa de la red de drenaje con flujo unificado del área que se quiere evaluar, y cuando dichos datos hayan sido obtenidos en la sección final de cada una de las áreas de vigilancia indicadas en el artículo 4º del DS Nº 53, de 2013, del MMA.

     
    Artículo decimotercero. Evaluación de cumplimiento. La evaluación de las NSCA de las aguas continentales superficiales de la cuenca del Río Maipo será realizada por la SMA, considerando los reportes técnicos remitidos por los organismos responsables de las campañas de monitoreo.
    Mientras no se complete el periodo de evaluación establecido en la NSCA, o cuando en un periodo no se cuente con los resultados de campañas que permitan la obtención de un dato representativo estacional, la SMA realizará una evaluación referencial.
    En ningún caso, la Superintendencia podrá sustituir datos o incorporar información no existente o que no pudiese ser validada.
   
    Artículo decimocuarto. Informe técnico de cumplimiento. Anualmente, la SMA elaborará un informe técnico de cumplimiento en base a los reportes entregados por los organismos responsables de la campaña de monitoreo. En este informe, se presentarán de manera consolidada los resultados del examen y validación de los datos, la evolución de la calidad del agua de acuerdo a los resultados de los periodos anteriores y el estado en que se encuentra el cuerpo de agua protegido, ya sea que se encuentre conforme a lo establecido en la Norma de Calidad, en estado de latencia o en estado de saturación.
     
    El informe será remitido al MMA dentro del primer semestre del año siguiente al evaluado y será publicado en el Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental (SNIFA).
     
    Segundo: Revocar la resolución exenta Nº271 de 2018, rectificada por la resolución exenta Nº 354 de 2018, ambas de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establecen el Programa de Medición y Control de la Calidad Ambiental del agua para las Normas Secundarias de Calidad Ambiental para la protección de las aguas continentales superficiales de la cuenca del Río Maipo.

     
    Tercero: Vigencia. La presente resolución, junto con sus anexos, entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
     
    Anótese, publíquese en el Diario Oficial, dese cumplimiento y archívese.- Cristóbal de la Maza Guzmán, Superintendente del Medio Ambiente.

    Anexo 1. Frecuencia mínima anual de medición de parámetros en las estaciones de monitoreo que componen la Red de Control y la Red de Observación de la NSCA Río Maipo.
     
   
    (1) Muestreo y análisis es responsabilidad de la Dirección General de Aguas (DGA) a excepción de estación MA-6, donde la responsabilidad del muestreo recae en el Ministerio del Medio Ambiente (MMA).
    (2) Muestreo y análisis es responsabilidad del MMA.

 
Anexo 2: Metodologías de muestreo, medición y análisis de parámetros.
     
    a) Metodologías de muestreo:
     
     
     
    b) Metodologías de análisis: