CIRCULAR N° 2.248
Bancos
Santiago, 30 de marzo de 2020

RECOPILACIÓN ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 12-1.

Patrimonio para efectos legales y reglamentarios. Tratamiento de garantías a favor de terceros en acuerdos de compensación bilateral. Complementa instrucciones.

    Ante las consultas que se han formulado sobre el tratamiento de los montos en garantía, constituidos a favor de terceros, con motivo de operaciones con derivados realizadas al amparo de acuerdos de compensación bilateral reconocidos por el Banco Central de Chile, los que se han incrementado producto de la contingencia en mercados financieros internacionales, esta Comisión ha decidido complementar las instrucciones sobre la materia, para efectos del cómputo de los activos para adecuación de capital.

    La decisión que se adopta sobre el particular, y que actualmente no está abordada en las disposiciones del Capítulo 12-1 de la Recopilación Actualizada de Normas, es coherente con las disposiciones del Marco de Basilea III, en lo que respecta a la determinación de las exposiciones netas de activos y pasivos amparados en contratos de compensación legalmente reconocidos en las jurisdicciones a las que se acogen las partes.

    Con este propósito, se agrega el numeral 4 en el Título II del referido Capítulo el siguiente párrafo:

    "4. Garantías constituidas a favor de terceros bajo el amparo de un contrato marco

    Cuando se trate de operaciones con derivados celebrados bajo el amparo de un contrato marco de compensación bilateral, según lo indicado en el numeral 3.2 del Título II de este Capítulo, en que el valor razonable neto de las posiciones compensadas es negativo, se podrá deducir de las garantías constituidas en virtud del contrato dicho monto, a fin de determinar el activo sujeto a ponderación por riesgo, si las garantías cumplen con las siguientes condiciones:

    a) Existe una base legal fundada para concluir que el marco de compensación es aplicable también a las garantías constituidas en cada una de las jurisdicciones respectivas, independientemente de si la contraparte es insolvente o ha sido declarada en liquidación o quiebra;
   
    b) El banco es capaz de determinar en todo momento aquellos derechos y obligaciones que están sujetos a compensación; y

    c) Que se trate de aquellos depósitos e instrumentos en garantía definidos en el numeral 3.5 del del Título II de este Capítulo. Los títulos de deuda constituidos en garantía deberán ser considerados a su valor razonable, según los criterios definidos en el Capítulo 7-12 de esta Recopilación Actualizada de Normas.

    Para estos efectos, será la entidad bancaria la que en todo momento deberá tener disponible los antecedentes que justifiquen el cumplimiento de las condiciones anteriores."

    En otro orden de cosas, se aprovecha la oportunidad para actualizar en el Capítulo 12-1 las referencias a los acuerdos de compensación bilateral reconocidos por el Banco Central de Chile y a la nueva institucionalidad del regulador, modificando las alusiones a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

    Como consecuencia del cambio descrito se reemplazan las hojas N°s 3, 8, 9 y 11 del Capítulo 12-1.


    Saludo atentamente a Ud.,

    Joaquín Cortez Huerta
    Presidente
    Comisión para el Mercado Financiero
   
Capítulo 12-1
Hoja 3

    4. Reparto de dividendos o remesas de utilidades.

    Conforme lo establece el inciso tercero del artículo 56 de la Ley General de Bancos, está vedado a los bancos repartir dividendos con cargo a utilidades del ejercicio o a fondos de reserva si, por efecto de ese reparto, se transgrede alguna de las proporciones que fija el artículo 66 de la misma ley. La obligación de repartir dividendos mínimos, establecida en la ley de sociedades anónimas, se cumplirá con el monto máximo que, dentro del porcentaje que exige esa ley, pueda ser repartido sin infringir el artículo 56 antes mencionado.

    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley General de Bancos, que hace extensivo a los bancos extranjeros que operan en Chile las leyes y reglamentos que rigen a los bancos nacionales, las instituciones financieras extranjeras que actúan en nuestro país están igualmente sujetas a la prohibición de disminuir el capital básico y patrimonio efectivo de su agencia en Chile, si con ello infringen el artículo 66 de la ley.

    Si bien las agencias de bancos extranjeros no reparten dividendos, dichas instituciones, conforme lo establece el inciso final del artículo 47 de la Ley General de Bancos, están facultadas para remesar al exterior sus utilidades líquidas con autorización previa de esta Comisión y con sujeción a las disposiciones legales vigentes y a las demás normas que rigen la materia. Sin embargo, a este respecto, cabe hacer presente que la autorización de este Organismo para el envío al exterior de remesas no implica de modo alguno que un banco extranjero pueda disminuir el capital y reservas radicados en el país, si con ello vulnera alguna de las proporciones del artículo 66 de la Ley General de Bancos.

Capítulo 12-1
Hoja 8

    Esta Comisión, eventualmente, modificará esos factores en función de cambios persistentes en las volatilidades subyacentes.

    Los contratos de derivados sobre tasas de interés o inflación incluyen swaps de tasas de interés en una misma moneda, acuerdos de tasa forward, futuros sobre tasas de interés, opciones compradas sobre tasas de interés, seguros de inflación e instrumentos similares.

    Los contratos sobre monedas extranjeras incluyen cross currency swaps, swaps sobre monedas, futuros sobre monedas, forward sobre monedas, opciones compradas sobre monedas e instrumentos similares.

    Los contratos sobre acciones que puedan pactar las filiales, incluyen futuros, forward, opciones compradas e instrumentos similares que tengan como subyacente el precio de acciones individuales o índices de acciones.

Los swaps sobre dos tasas de interés fluctuantes en una misma moneda tendrán un equivalente de crédito igual a su valor razonable (el monto adicional será igual a cero).

    En aquellos contratos derivados en que se establezca la obligación de liquidar o pagar el valor razonable acumulado entre las fechas establecidas contractualmente, se deberá considerar un horizonte temporal de acuerdo al periodo de liquidación contractual para la asignación del factor de conversión que corresponda al tipo de instrumento. No obstante, en el caso de contratos sobre tasas de interés o inflación con vencimientos residuales superiores a un año que satisfagan los anteriores criterios, el factor de conversión está sujeto a un mínimo de 0,5%. Por su parte, las cláusulas que le den al banco el derecho de acelerar o terminar operaciones, por concepto de incumplimiento o deterioro crediticio, no serán consideradas en la determinación del equivalente de crédito.

    Para aquellos contratos derivados que tengan múltiples intercambios del monto nocional, los factores deberán ser multiplicados por el número de pagos que resten hasta su vencimiento. En tanto, para aquellos que contengan amortización de capital en determinados periodos, el monto adicional corresponderá a la suma de cada monto de amortización ponderado por el respectivo factor de conversión correspondiente al plazo residual de cada una de esas amortizaciones.

    La eventual existencia de cláusulas no incluidas en los párrafos anteriores, obliga a las entidades a aplicar criterios orientados a una correcta determinación del monto adicional, así como a mantener todos los respaldos e información pertinentes que permitan su posterior evaluación por parte de esta Comisión.

    3.2. Acuerdos de compensación bilateral.

    En caso de que un conjunto de contratos derivados haya sido celebrado con una contraparte bajo el amparo de un contrato marco de compensación bilateral de aquellos reconocidos por el Banco Central de Chile, el efecto mitigador del riesgo de contraparte atribuible a la compensación podrá aplicarse en el cálculo del "equivalente de crédito" para ese conjunto de instrumentos derivados.

Capítulo 12-1
Hoja 9

    El "equivalente de crédito" con una misma contraparte corresponderá a lo siguiente:

-    Si el valor razonable neto de las posiciones compensadas es positivo:

    .

-    Si el valor razonable neto de las posiciones compensadas es negativo o cero:
   
    .   

    El banco deberá mantener a disposición de esta Comisión toda la documentación que respalde la determinación del "equivalente de crédito" al amparo de las presentes normas, incluyendo todos los antecedentes de los respectivos acuerdos de compensación y contratos de derivados.

    3.3. Compensación de instrumentos derivados mediante una Entidad de Contraparte Central.

    Para la determinación del equivalente de crédito de instrumentos derivados compensados y liquidados en una ECC se deben considerar las instrucciones que se indican a continuación, según el tipo de vínculo que exista entre el banco y dicha contraparte:

    3.3.1 Banco como participante directo de una ECC

    Se entiende que un banco es participante directo de una ECC cuando existe un vínculo contractual que lo faculta y a la vez obliga a responsabilizarse de las operaciones realizadas tanto a nombre propio como por cuenta de un tercero.

Capítulo 12-1
Hoja 11

    En el caso de instrumentos derivados compensados y liquidados a través de una ECC, no corresponde descontar de la exposición las garantías individuales o cualquier otro tipo de caución equivalente, enteradas por las instituciones participantes; así como tampoco aquellas aportadas a uno o más fondos de garantía de carácter solidario, destinadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones de los participantes, cuando las garantías otorgadas individualmente resulten insuficientes.

    4. Garantías constituidas a favor de terceros bajo el amparo de un contrato marco

    Cuando se trate de operaciones con derivados celebrados bajo el amparo de un contrato marco de compensación bilateral, según lo indicado en el numeral 3.2 del Título II de este Capítulo, en que el valor razonable neto de las posiciones compensadas es negativo, se podrá deducir de las garantías constituidas en virtud del contrato dicho monto, a fin de determinar el activo sujeto a ponderación por riesgo, si las garantías cumplen con las siguientes condiciones:

    (a) Existe una base legal fundada para concluir que el marco de compensación es aplicable también a las garantías constituidas en cada una de las jurisdicciones respectivas, independientemente de si la contraparte es insolvente o ha sido declarada en liquidación o quiebra;
   
    (b) El banco es capaz de determinar en todo momento aquellos derechos y obligaciones que están sujetos a compensación; y

    (c) Que se trate de aquellos depósitos e instrumentos en garantía definidos en el numeral 3.5 del del Título II de este Capítulo. Los títulos de deuda constituidos en garantía deberán ser considerados a su valor razonable, según los criterios definidos en el Capítulo 7-12 de esta Recopilación Actualizada de Normas.

    Para estos efectos, será la entidad bancaria la que en todo momento deberá tener disponible los antecedentes que justifiquen el cumplimiento de las condiciones anteriores.