Ante las consultas que se han formulado sobre el tratamiento de los montos en garantía, constituidos a favor de terceros, con motivo de operaciones con derivados realizadas al amparo de acuerdos de compensación bilateral reconocidos por el Banco Central de Chile, los que se han incrementado producto de la contingencia en mercados financieros internacionales, esta Comisión ha decidido complementar las instrucciones sobre la materia, para efectos del cómputo de los activos para adecuación de capital.

    La decisión que se adopta sobre el particular, y que actualmente no está abordada en las disposiciones del Capítulo 12-1 de la Recopilación Actualizada de Normas, es coherente con las disposiciones del Marco de Basilea III, en lo que respecta a la determinación de las exposiciones netas de activos y pasivos amparados en contratos de compensación legalmente reconocidos en las jurisdicciones a las que se acogen las partes.

    Con este propósito, se agrega el numeral 4 en el Título II del referido Capítulo el siguiente párrafo:

    "4. Garantías constituidas a favor de terceros bajo el amparo de un contrato marco

    Cuando se trate de operaciones con derivados celebrados bajo el amparo de un contrato marco de compensación bilateral, según lo indicado en el numeral 3.2 del Título II de este Capítulo, en que el valor razonable neto de las posiciones compensadas es negativo, se podrá deducir de las garantías constituidas en virtud del contrato dicho monto, a fin de determinar el activo sujeto a ponderación por riesgo, si las garantías cumplen con las siguientes condiciones:

    a) Existe una base legal fundada para concluir que el marco de compensación es aplicable también a las garantías constituidas en cada una de las jurisdicciones respectivas, independientemente de si la contraparte es insolvente o ha sido declarada en liquidación o quiebra;
   
    b) El banco es capaz de determinar en todo momento aquellos derechos y obligaciones que están sujetos a compensación; y

    c) Que se trate de aquellos depósitos e instrumentos en garantía definidos en el numeral 3.5 del del Título II de este Capítulo. Los títulos de deuda constituidos en garantía deberán ser considerados a su valor razonable, según los criterios definidos en el Capítulo 7-12 de esta Recopilación Actualizada de Normas.

    Para estos efectos, será la entidad bancaria la que en todo momento deberá tener disponible los antecedentes que justifiquen el cumplimiento de las condiciones anteriores."

    En otro orden de cosas, se aprovecha la oportunidad para actualizar en el Capítulo 12-1 las referencias a los acuerdos de compensación bilateral reconocidos por el Banco Central de Chile y a la nueva institucionalidad del regulador, modificando las alusiones a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

    Como consecuencia del cambio descrito se reemplazan las hojas N°s 3, 8, 9 y 11 del Capítulo 12-1.