IMPARTE NORMAS DE COMPORTAMIENTO PARA LAS FUERZAS ARMADAS EN PLEBISCITOS Y PROCESOS ELECCIONARIOS, QUE INDICA
     
    Núm. 285.- Santiago, 24 de septiembre de 2020.
     
    Vistos:
     
    a) Lo dispuesto en los artículos 1, 5, 13, 14, 15, 16, 18, 24, 32 N° 17, 101, 130, 142 y disposición transitoria décimo novena de la Constitución Política de la República de Chile, cuyo texto ha sido refundido, coordinado y sistematizado por el decreto supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
    b) La Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas.
    c) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicado en el Diario Oficial el 29 de abril de 1989.
    d) La Convención Americana sobre Derechos Humanos, publicada en el Diario Oficial el 5 de enero de 1991.
    e) La Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, publicada en el Diario Oficial el 26 de noviembre de 1988.
    f) La Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en el Diario Oficial el 27 de septiembre de 1990.
    g) La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, publicada en el Diario Oficial el 9 de diciembre de 1989.
    h) La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, publicada en el Diario Oficial el 11 de noviembre de 1998.
    i) La Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas, publicada en el Diario Oficial el 16 de abril de 2011.
    j) El decreto con fuerza de ley N° 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
    k) La Ley N° 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional.
    l) El decreto supremo N° 8, de 2020, del Ministerio de Defensa Nacional, que Establece las Reglas de Uso de la Fuerza para las Fuerzas Armadas en los Estados de Excepción Constitucional que indica.
    m) El decreto con fuerza de ley 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
    n) La Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas.
    o) La Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.
    p) El Código Penal.
    q) El Código Procesal Penal.
    r) El Código de Justicia Militar.
    s) El decreto supremo N° 400, de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas.
    t) El decreto supremo N° 83, de 2007, del Ministerio de Defensa Nacional, que Aprueba Reglamento Complementario de la ley 17.798, sobre Control de Armas y Elementos Similares.
    u) El decreto supremo N° 890, de 1975, del Ministerio del Interior, que fija texto actualizado y refundido de la ley N° 12.927, sobre Seguridad del Estado.
    v) El decreto supremo N° 1.764, de 1997, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que Promulga la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, en particular lo dispuesto en su artículo II, N° 9, letra d).
    w) La ley N° 21.250, que implementa la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción.
    x) Los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente.
    y) La circular N° 1.832, de 2019. Uso de la Fuerza: Actualiza instrucciones al respecto. Dirección General de Carabineros de Chile (D.O. 4/3/2019).
    z) La Orden General N° 2.635, de 2019, Protocolos para el mantenimiento del orden público: Aprueba nuevo texto y deroga normativa que indica. Dirección General de Carabineros de Chile (D.O. 4/3/2019).
    aa) La Orden General N° 2.780, de 2020. Protocolos para el mantenimiento del orden público: Actualiza protocolo 2.8 sobre empleo de escopeta antidisturbios. Dirección General de Carabineros de Chile (D.O. 17/7/2019).
    bb) La resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República.
     
    Considerando:
     
    1.- Que, la Constitución Política de la República establece en su artículo 1 inciso cuarto, que "El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional, su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que la Constitución establece.". Agregando, en su inciso quinto, que "Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional".
    2.- Que, conforme al artículo 24 de la Constitución Política de la República, la autoridad del Presidente de la República se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior del país, de acuerdo con la Constitución y las leyes.
    3.- Que, conforme al artículo 5 de la Constitución Política de la República, el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, y que es deber del Estado respetar tales derechos, garantizados por la Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados y que se encuentran vigentes en la materia.
    4.- Que, conforme al artículo 101 inciso primero de la Constitución Política de la República, las Fuerzas Armadas existen para la defensa de la patria y son esenciales para la seguridad nacional.
    5.- Que, conforme alartículo 18 inciso tercero de la Carta Fundamental, corresponde el resguardo del orden público durante los actos electorales y plebiscitarios a las Fuerzas Armadas y Carabineros del modo que indique la ley.
    6.- Que, el artículo 122 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, en adelante "Ley de Votaciones Populares y Escrutinios", atribuye a las Fuerzas Armadas y a Carabineros el resguardo del orden público en un acto electoral o plebiscitario, desde el segundo día anterior a un acto electoral o plebiscitario.
    7.- Que, en particular el inciso segundo del artículo 123 de la Ley de Votaciones Populares y Escrutinios atribuye a los Jefes de Fuerza designados por el Presidente de la República la responsabilidad directa del mantenimiento del orden en cada una de las regiones del país, debiendo cumplir con las obligaciones que les encomiende la ley. Lo que resulta armónico con el artículo 24 de la Constitución Política de la República que extiende la autoridad del Presidente de la República a todo cuanto tiene por objeto el orden público interior.
    8.- Que, a su vez el artículo 124 de la Ley de Votaciones Populares y Escrutinios faculta al Ministerio de Defensa Nacional para impartir a las fuerzas encargadas las instrucciones pertinentes para mantener el orden público en los procesos electorales o plebiscitarios.
    9.- Que, asimismo, es necesario facilitar la concurrencia de las personas para que ejerzan su derecho a sufragio, en los términos establecidos en el artículo 125 de la Ley de Votaciones Populares y Escrutinios.
    10.- Que, es necesario regular el uso de la fuerza de las unidades de las Fuerzas Armadas asignadas a los Jefes de Fuerza, en conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
    11.- Que, la aplicación de las presentes normas de comportamiento se extenderá desde el segundo día anterior a un acto electoral o plebiscitario hasta el término de las funciones de los colegios escrutadores para todo proceso eleccionario y plebiscito realizado de conformidad a la ley.
     
    Decreto:

    Artículo 1°.- De las normas de comportamiento de las Fuerzas Armadas. Son aquellas que imparte el Presidente de la República, junto al Ministro de Defensa Nacional, a las Fuerzas Armadas para llevar a cabo las tareas de orden público que los Jefes de Fuerza les encomienden durante los procesos eleccionarios y plebiscitarios, en los términos señalados por la normativa vigente. Carabineros se regirá, para estos efectos, por su propia normativa.
     

    Artículo 2°.- Aplicación de las normas de comportamiento. Las presentes normas de comportamiento serán observadas e implementadas por los Jefes de Fuerza desde el segundo día anterior a un acto electoral o plebiscitario hasta el término de las funciones de los colegios escrutadores.
     

    Artículo 3°.- Principios. Para efectos de las presentes normas de comportamiento, además de lo previsto en otras disposiciones jurídicas que sean aplicables, los integrantes de las Fuerzas Armadas deberán guiar su actuación en el uso de la fuerza, bajo los siguientes principios y deberes:
     
    a) Principio de legalidad: La acción que realice la fuerza militar debe efectuarse dentro del marco de la ley, debe estar previamente definida, efectuarse en conformidad al ordenamiento jurídico y atendiendo un objetivo legítimo.
    b) Principio de necesidad: En el cumplimiento del deber de velar por el orden público y reparar o precaver el daño o peligro para la seguridad nacional, se puede utilizar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesaria para cumplir el objetivo de la consigna.
    c) Principio de proporcionalidad: El tipo y nivel de fuerza empleada y el daño que puede razonablemente resultar, debe considerar la gravedad de la ofensa y ser proporcional al objetivo de la consigna.
    d) Principio de gradualidad: Siempre que la situación operativa lo permita, se deben realizar todos los esfuerzos procedentes para resolver situaciones potenciales de confrontación, a través de la comunicación, persuasión, negociación, disuasión y empleo de medios disuasivos y, en última instancia, armas de fuego.
    e) Principio de responsabilidad: El uso de la fuerza, fuera de los parámetros permitidos por la ley, no sólo conlleva las responsabilidades individuales por las acciones y omisiones incurridas, sino, cuando corresponda, también las demás establecidas en el ordenamiento jurídico.
    f) Deber de advertencia: En el cumplimiento del deber de velar por el orden público y reparar o precaver el daño o peligro para la seguridad nacional, antes de recurrir al uso de la fuerza o empleo del arma de fuego, se deben tomar todas las medidas razonables para disuadir a toda persona o grupo de cometer una agresión que atente contra algún integrante de la fuerza, contra la fuerza en su totalidad, contra el objetivo de la consigna, o que alteren el orden y seguridad pública, o que producto de ello afecte a otras personas o sus derechos.
    g) Deber de evitar daño colateral: Cuando se recurra al uso de la fuerza, se deben tomar las medidas necesarias para evitar daños colaterales, en particular respecto de la vida e integridad física de las personas. Se procurará la debida asistencia de primeros auxilios a las personas afectadas.
    h) Legítima defensa: Ninguna de las disposiciones del presente decreto limita el derecho al ejercicio de la legítima defensa por parte del personal de las Fuerzas Armadas, en los términos establecidos en el Código Penal y Código de Justicia Militar.
     

    Artículo 4°.- Reglas de Uso de la Fuerza (RUF). Los Jefes de Fuerza implementarán las siguientes RUF y, en el ejercicio de sus facultades, podrán precisarlas de acuerdo a las circunstancias, de conformidad a los principios y deberes enunciados en el artículo 3°:
     
    Regla N° 1. Empleo disuasivo de vehículos militares, porte de armas y despliegue de fuerzas.
    Regla N° 2. Efectuar negociación, demostración visual, advertencias verbales.
    Regla N° 3. Empleo disuasivo de fumígenos (granadas de humo, gas pimienta o lacrimógeno, entre otros), sistemas de sonido, luz o agua.
    Regla N° 4. Empleo disuasivo de dispositivos o armamentos no letales: bastones, dispositivos eléctricos, proyectiles de pintura, de gas pimienta y lacrimógeno, y otros análogos.
    Regla N° 5. Empleo de armamento antidisturbios, sin disparar a quemarropa ni apuntar directo al rostro.
    Regla N° 6. Preparar el arma de fuego con clara intención de utilizarla.
    Regla N° 7. Efectuar disparos de advertencia con el arma de fuego, sin apuntar a personas.
    Regla N° 8. Usar armas de fuego en legítima defensa, de acuerdo a lo establecido en el Código Penal y el Código de Justicia Militar.
    Regla N° 9. Usar armas de fuego como último recurso, cuando las medidas anteriormente señaladas resultaren insuficientes, para dar cumplimiento al mandato de la Ley de Votaciones Populares y Escrutinios y al artículo 208 del Código de Justicia Militar, y sólo en el caso de enfrentamiento con personas que utilicen o se apresten a utilizar armas de fuego u otras armas letales, en los siguientes casos:
     
    - En un ataque actual o inminente a un local de votación o al recinto en que funcione una mesa receptora de sufragios, un colegio escrutador, una junta electoral o un recinto militar.
    - En la protección de las instalaciones, sistemas o componentes de empresas o servicios, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública y sean necesarios para dar cumplimiento al mandato de la Ley de Votaciones Populares y Escrutinios, cuya perturbación en su funcionamiento o destrucción tendría un grave impacto sobre la población.
     
    Las reglas anteriormente señaladas no obstan a la aplicación del Código Penal y del Código de Justicia Militar, entendiéndose que forman parte de la normativa aplicable.
     

    Artículo 5°.- Normas en relación con la detención, control y registro:
     
    a) Se autoriza detener a individuos por delitos flagrantes y por las faltas que excepcionalmente facultan una detención, contemplados en el Código Penal, Código de Justicia Militar y otras leyes pertinentes, al tenor de lo previsto en los artículos 129, 130 y 134 inciso cuarto del Código Procesal Penal.
    b) Se autoriza impedir el paso a quienes intenten traspasar por la fuerza, en barreras, puestos de control o cordones, para ingresar a los locales de votación o al recinto en que funcione una mesa receptora de sufragios, un colegio escrutador, una junta electoral o un recinto militar.
    c) El control y registro de personas y vehículos deberá efectuarse conforme a la legislación vigente.
    d) Se autoriza a ejercer las facultades que otorga la Ley de Votaciones Populares y Escrutinios en materia de orden público, entre ellas proceder al arresto cuando corresponda.
     
    Las personas detenidas por parte de las Fuerzas Armadas, deberán ser puestas a disposición de Carabineros de Chile o Policía de Investigaciones en el más breve tiempo posible, dentro del marco legal, dejando constancia y registro de dicho procedimiento de acuerdo a los formularios correspondientes.
    Los detenidos no deben ser sometidos a actos de intimidación, humillación, maltrato o abuso. Cada persona debe ser tratada individualmente y con respeto. En el caso de niños, niñas y adolescentes, el empleo de la fuerza deberá limitarse al mínimo necesario, considerando el interés superior del niño. Se debe informar al detenido el motivo de su detención.
    Se debe brindar primeros auxilios y trasladar a la unidad médica más cercana a las personas heridas, a la brevedad posible, y sin que ello genere riesgos de muerte o lesiones graves para el personal de las Fuerzas Armadas o terceros. En caso de que procediere su detención o aprehensión, informará a la Policía para que concurra al recinto médico correspondiente.
    Al momento de ingresar a una persona lesionada a la unidad médica más cercana, el personal de las Fuerzas Armadas deberá respetar la dignidad e integridad física y psicológica de las personas, de acuerdo a la legislación vigente.
    Está absolutamente prohibido ejercer cualquier acto constitutivo de tortura, tratos inhumanos o degradantes en contra de las personas que se encuentren sometidas en cualquier condición, al control o actuar del personal de las Fuerzas Armadas.
     

    Artículo 6°.- Auxilio del Jefe de Fuerza conforme a la Ley de Votaciones Populares y Escrutinios. Los Jefes de Fuerza estarán obligados a prestar el auxilio que le pida el presidente de toda junta, mesa receptora o colegio escrutador o el delegado de la respectiva junta electoral, cumpliendo sin más trámite las órdenes que se le impartan y procediendo a los arrestos a que diere lugar tal requerimiento, como lo establece el artículo 135 de la Ley de Votaciones Populares y Escrutinios.
     

    Artículo 7°.- Preeminencia de las normas de comportamiento. Estas normas de comportamiento se aplicarán en todos los procesos eleccionarios y plebiscitarios, inclusive respecto de aquellos que se efectuasen durante un estado excepción constitucional, teniendo preeminencia por sobre el decreto supremo N° 8, de 2020, del Ministerio de Defensa Nacional, que Establece las Reglas de Uso de la Fuerza para las Fuerzas Armadas en los Estados de Excepción Constitucional que indica.

    Anótese, tómese razón y publíquese en el Diario Oficial y en los Boletines Oficiales del Ejército de Chile, Armada de Chile y Fuerza Aérea de Chile.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Mario Desbordes Jiménez, Ministro de Defensa Nacional.- Víctor Pérez Varela, Ministro del Interior y Seguridad Pública.
    Lo que se transcribe para su conocimiento.- Alfonso Vargas Lyng, Subsecretario para las Fuerzas Armadas.