PROMULGA EL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO ASIÁTICO DE INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA Y SUS ANEXOS A Y B
     
    Núm. 91.- Santiago, 21 de julio de 2020.
     
    Vistos:
     
    Los artículos 32, Nº 15, y 54, Nº 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.
     
    Considerando:
     
    Que con fecha 29 de junio de 2015 se suscribió, en Beijing, República Popular China, el Convenio Constitutivo del Banco Asiático de Inversión en Infraestructura y sus Anexos A y B.
    Que dicho Convenio fue aprobado por el Congrego Nacional, según consta en el Oficio Nº 15.041, de 3 de octubre de 2019, de la Honorable Cámara de Diputados.
    Que el Instrumento de Aceptación de la República de Chile al referido Convenio se depositó ante el Banco Asiático de Inversión en Infraestructura con la siguiente reserva:
     
    "La República de Chile expresa, de conformidad con el artículo 51 del Convenio Constitutivo del Banco Asiático de Inversión en Infraestructura, que la exención tributaria a que se refiere dicha norma no será aplicable a los sueldos, emolumentos y gastos pagados por el Banco a residentes o nacionales de la República de Chile".
     
    Que con fecha 16 de abril de 2020, el Banco Asiático de Inversión en Infraestructura certificó que la República de Chile depositó su Instrumento de Aceptación y con ello se adhirió al Convenio Constitutivo del Banco Asiático de Inversión en Infraestructura.
     
    Decreto:

    Artículo único: Promúlgase el Convenio Constitutivo del Banco Asiático de Inversión en Infraestructura y sus Anexos A y B, suscrito en Beijing, República Popular China, el 29 de junio de 2015; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República de Chile.- Teodoro Ribera Neumann, Ministro de Relaciones Exteriores.- Ignacio Briones Rojas, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- José Avaria Garibaldi, Director General Administrativo.

    DIRASAD
    TRADUCCIONES
     
    TRADUCCIÓN
    I-127/19
     
    Banco Asiático de Inversión en Infraestructura
    Artículos del Convenio
     
    Los países en cuyo nombre se firma el presente Convenio, acuerdan lo siguiente:
     
    Considerando la importancia de la cooperación regional para sostener el crecimiento y promover el desarrollo económico y social de las economías en Asia, y así contribuir a la resiliencia regional frente a potenciales crisis financieras y otros impactos externos en el contexto de la globalización;
    Reconociendo la importancia del desarrollo de la infraestructura en la expansión de la conectividad regional y la mejora de la integración regional, promoviendo el crecimiento económico y manteniendo el desarrollo social de la población en Asia, y contribuyendo al dinamismo económico mundial;
    Conscientes de que la considerable necesidad a largo plazo de financiar el desarrollo de infraestructura en Asia se alcanzará de forma más adecuada mediante una asociación entre los bancos multilaterales de desarrollo existentes y el Banco Asiático de Inversiones en Infraestructura (en lo sucesivo, el "Banco");
    Convencidos de que la constitución del Banco como una institución financiera multilateral centrada en el desarrollo de infraestructura ayudará a movilizar desde dentro y fuera de Asia recursos adicionales necesarios y a eliminar las dificultades financieras que enfrentan individualmente las economías asiáticas, y que complementará a los bancos de desarrollo multilaterales existentes a fin de promover el crecimiento sostenido y estable en Asia;
    Han convenido en constituir el Banco, el que operará de acuerdo con las siguientes disposiciones:
     
    CAPÍTULO I
     
    OBJETO, FUNCIONES Y MEMBRESÍA
     
    Artículo 1 OBJETO
     
    1. El Banco tendrá por objeto: i) fomentar el desarrollo económico sostenible, generar riqueza y mejorar la conectividad de la infraestructura en Asia mediante la inversión en infraestructura y otros sectores productivos; y ii) promover la cooperación y asociación regional para abordar los desafíos que plantea el desarrollo, trabajando en estrecha colaboración con otras instituciones de desarrollo bilaterales o multilaterales.
    2. Siempre que se utilice en este Convenio, las referencias a "Asia" y "región" incluirán la composición y regiones geográficas clasificadas como Asia y Oceanía por las Naciones Unidas, salvo que la Junta de Gobernadores acuerde lo contrario.
     
    Artículo 2 FUNCIONES
     
    Para realizar el objeto, el Banco tendrá las siguientes funciones:
     
    i) promover la inversión de capital público y privado en la región con fines de desarrollo, en particular para el desarrollo de infraestructura y otros sectores productivos;
    ii) utilizar los recursos a su disposición para financiar dicho desarrollo en la región, incluidos aquellos proyectos y programas que contribuyan de la manera más eficaz al crecimiento armonioso de la región en su conjunto, teniendo especialmente en consideración las necesidades de los miembros menos desarrollados de la región;
    iii) fomentar la inversión privada en proyectos, empresas y actividades que contribuyan al desarrollo económico de la región, en particular en infraestructura y otros sectores productivos, y complementar la inversión privada cuando no se disponga de capital privado en términos y condiciones razonables; y
    iv) realizar otras actividades y proporcionar otros servicios que puedan complementar estas funciones.
     
    Artículo 3 MEMBRESÍA
     
    1. La membresía al Banco estará abierta a los miembros del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento o del Banco Asiático de Desarrollo.
     
    a) Se entenderá por Miembros Regionales aquellos listados en la Parte A del Anexo A y otros miembros incluidos en la región de Asia de conformidad con el párrafo 2 del artículo 1. Todos los demás miembros serán miembros no regionales.
    b) Se entenderá por Miembros Fundadores aquellos listados en el Anexo A que, en la fecha especificada en el artículo 57 o con anterioridad a ella, hayan firmado el presente Convenio y hayan cumplido las demás condiciones de adhesión dentro del plazo fijado en el párrafo 1 del artículo 58.
     
    2. Los Miembros del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento o del Banco Asiático de Desarrollo que no se adhieran de conformidad con el artículo 58, podrán ser admitidos como miembros, en los términos y condiciones que el Banco determine, por Mayoría Especial de votos de la Junta de Gobernadores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.
    3. En el caso de un solicitante que no sea soberano o no sea responsable de la conducción de sus relaciones internacionales, la solicitud de incorporación deberá ser presentada o acordada por el miembro del Banco responsable de sus relaciones internacionales.
     
    CAPÍTULO II
     
    CAPITAL
     
    Artículo 4 CAPITAL AUTORIZADO
     
    1. El capital social autorizado del Banco será de cien mil millones de dólares estadounidenses ($100.000.000.000 USD), divididos en un millón (1.000.000) de acciones con un valor nominal de 100.000 dólares ($100.000 USD) cada una, cuya suscripción estará disponible únicamente a los miembros de conformidad a las disposiciones del artículo 5.
    2. El capital inicial autorizado se dividirá en acciones desembolsadas y acciones exigibles. Las acciones que tengan un valor nominal agregado de veinte mil millones de dólares ($20.000.000.000 USD) serán acciones desembolsadas, y las acciones que tengan un valor nominal agregado de ochenta mil millones de dólares ($80.000.000.000 USD) serán exigibles.
    3. La Junta de Gobernadores podrá incrementar el capital social autorizado del Banco con un quórum de Súper Mayoría, según lo dispuesto en el artículo 28, en el tiempo y según los términos y condiciones que considere oportunas, incluida la proporción entre las acciones desembolsadas y las exigibles.
    4. El término "dólar" y el símbolo "$" siempre que sean utilizados en el presente Convenio se entenderán como la moneda de curso legal de los Estados Unidos de América.
     
    Artículo 5 SUSCRIPCIÓN DE ACCIONES
     
    1. Cada miembro deberá suscribir acciones del capital social del Banco. Cada suscripción del capital autorizado inicial será en acciones desembolsadas y acciones exigibles en la proporción de dos (2) a ocho (8). El número inicial de acciones disponibles para ser suscritas por los países que se conviertan en miembros de conformidad con el artículo 58 será el establecido en el Anexo A.
    2. La Junta de Gobernadores fijará el número inicial de acciones a ser suscritas por los países admitidos como miembros de conformidad con el párrafo 2 del artículo; no obstante, no se podrá autorizar suscripción alguna que pueda diluir el porcentaje de capital de los miembros regionales por debajo del setenta y cinco (75) por ciento del capital total suscrito a menos que la Junta de Gobernadores por voto de Súper Mayoría disponga lo contrario, según lo dispuesto en el artículo 28.
    3. La Junta de Gobernadores podrá, a solicitud de un miembro, aumentar la suscripción de dicho miembro en los términos y condiciones que la Junta determine mediante voto de Súper Mayoría según lo dispuesto en el artículo 28; no obstante, no se podrá autorizar aumentos a la suscripción de ningún miembro que pueda diluir el porcentaje de capital de los miembros regionales por debajo del setenta y cinco (75) por ciento del capital total suscrito, salvo que la Junta de Gobernadores disponga lo contrario por acuerdo adoptado por Súper Mayoría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.
    4. La Junta de Gobernadores deberá, cada intervalo de cinco (5) años como máximo, revisar el capital social del Banco. En caso de un aumento del capital social autorizado, cada miembro contará con una oportunidad razonable para suscribir, bajo los términos y condiciones que la Junta de Gobernadores determine, una proporción equivalente a la proporción que su participación anterior guardaba con el capital total suscrito inmediatamente antes de dicha ampliación. Ningún miembro estará obligado a suscribir un aumento del capital social.
     
    Artículo 6 PAGO DE LAS SUSCRIPCIONES
     
    1. El pago del monto inicialmente suscrito por cada Signatario del presente Convenio que pase a ser miembro de conformidad con el artículo 58 sobre el capital desembolsado del Banco, se realizará en cinco (5) cuotas de veinte (20) por ciento cada una, salvo lo dispuesto en el párrafo 5 del presente artículo. La primera cuota deberá ser pagada por cada miembro dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigor del presente Convenio o, a más tardar, en la fecha en que se deposite a su nombre el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 58, si ésta fuere posterior. La segunda será exigible una vez transcurrido un (1) año contado desde la entrada en vigor del presente Convenio. Las tres (3) cuotas restantes serán exigibles sucesivamente cuando se cumpla un (1) año del vencimiento de la cuota anterior.
    2. Cada cuota de pago de la suscripción inicial de capital social desembolsable deberá ser pagada en dólares u otra moneda convertible, salvo lo dispuesto en el párrafo 5 de este artículo. El Banco podrá en cualquier momento convertir dicho pago en dólares. Todos los derechos, incluido el derecho a voto, adquiridos respecto a acciones desembolsadas y exigibles cuyo pago se ha hecho exigible pero no ha sido recibido por el Banco, serán suspendidos hasta que el Banco haya recibido el pago íntegro.
    3. El pago del importe suscrito del capital exigible del Banco podrá ser solicitado por el Banco en el tiempo y en la forma que éste requiera para hacer frente a sus obligaciones. En tal caso, el miembro, a su elección, procederá al pago en dólares o en la moneda establecida para cumplir las obligaciones del Banco a cuyos efectos se efectúa el requerimiento de pago. El requerimiento de pago sobre suscripciones impagas será en igual porcentaje para todas las acciones exigibles.
    4. El Banco determinará el lugar para cualquier pago en virtud de este artículo, siempre que, hasta la reunión inaugural de la Junta de Gobernadores, el pago de la primera cuota a que se refiere el párrafo 1 de este artículo se realice al Gobierno de la República Popular China, en calidad de fideicomisario del Banco.
    5. Un miembro considerado como país menos desarrollado a efectos de este párrafo puede pagar su suscripción, de conformidad con lo previsto en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, de cualquiera de las siguientes formas:
     
    a) íntegramente en dólares u otra moneda convertible en hasta (10) cuotas, cada una de las cuales será igual al diez (10) por ciento del total; la primera y segunda vencerán conforme a lo previsto en el párrafo 1 y, de la tercera a la décima, lo harán una vez cumplido el segundo y sucesivos aniversarios de la entrada en vigor del presente Convenio; o
    b) con una parte en dólares u otra moneda convertible y otra parte de hasta el cincuenta (50) per ciento de cada cuota en la moneda del miembro, según el cronograma de pagos establecido en el párrafo 1 de presente artículo. Las siguientes disposiciones se aplicarán a los pagos previstos en este subpárrafo b):
     
    i) El miembro notificará al Banco, al momento de la suscripción según el párrafo 1 de este artículo, la proporción del pago que se realiza en su propia moneda.
    ii) Cada pago que realice un miembro en su propia moneda conforme a este párrafo 5 será en la cantidad que el Banco considere equivalente al valor total, expresado en dólares, de la parte de la suscripción que se paga. La cuantía del pago inicial será la que el miembro considere apropiada, pero estará sujeta al ajuste, que se efectuará dentro de los noventa (90) días posteriores a la fecha de dicho pago, en la media que el Banco lo determine como necesario para constituir el equivalente íntegro en dólares de dicho pago.
    iii) Siempre que, a opinión del Banco, el valor cambiario de la moneda de un miembro se haya depreciado de manera sustancial, éste deberá pagar al Banco, en un plazo razonable, la suma complementaria en dicha moneda necesaria para mantener el valor de todas las reservas de la misma moneda que mantiene el Banco por cuenta de su suscripción.
    iv) Siempre que, a opinión del Banco, el valor cambiario de la moneda de un miembro se aprecie de manera sustancial, el Banco deberá pagar al miembro, en un plazo razonable, la suma necesaria para ajustar el valor de todas las reservas de dicha moneda que mantiene el Banco por cuenta de su suscripción.
    v) El Banco puede renunciar a sus derechos de pago de conformidad con el subparrafo (iii) y el miembro puede renunciar a sus derechos de pago según el subpárrafo (iv).
     
    6. El Banco aceptará de cualquier miembro que pague su suscripción en virtud de la letra b) del subpárrafo 5 de este artículo, pagarés u otras obligaciones emitidas por el Gobierno del miembro o por el depositario designado por dicho miembro, en lugar del importe que debe pagarse en la moneda del miembro, siempre que el Banco no requiera del mismo monto para sus operaciones. Tales pagarés u obligaciones no serán negociables, no generarán intereses y serán pagados a requerimiento Banco a su valor nominal.
     
    Artículo 7 CONDICIONES DE LAS ACCIONES
     
    1. Las acciones inicialmente suscritas por los miembros se emitirán a la par. Las demás acciones se emitirán a la par, salvo que la Junta de Gobernadores decida, por Mayoría Especial según lo dispuesto en el artículo 28, en circunstancias especiales, emitirlas en otros términos o condiciones.
    2. Las acciones no podrán ser prendadas o gravadas por ningún concepto, y solo serán transferibles al Banco.
    3. La responsabilidad de los miembros sobre las acciones se limitará a la parte no pagada de su precio de emisión.
    4. Ningún miembro será responsable, en razón de su incorporación al Banco, de las obligaciones de este.
     
    Artículo 8 RECURSOS ORDINARIOS
     
    Tal como se utiliza en este Convenio, el término "recursos ordinarios" del Banco incluirá lo siguiente:
     
    (i) el capital social autorizado del Banco, incluidas las acciones desembolsadas y exigibles, suscritas de conformidad con el artículo 5;
    (ii) los fondos recaudados por el Banco en virtud de las facultades que le confiere el párrafo 1 del artículo 16, a los cuales resulta aplicable el requerimiento de pago del capital no desembolsado previsto en el parrafo 3 del artículo 6;
    (iii) los fondos percibidos por el pago de créditos o garantías otorgados con los recursos a los que se refieren los subpárrafos (i) y (ii) del presente artículo o en concepto de rendimiento de las inversiones en capital y otros tipos de financiamiento aprobados en el artículo 11.2 (vi) que se realicen con dichos recursos;
    (iv) los ingresos derivados de créditos otorgados con los fondos antedichos o de las garantías a las que se aplica el requerimiento previsto en el párrafo 3 del artículo 6; y
    (v) cualquier otro fondo o ingreso percibido por el Banco que no forme parte de los recursos de Fondos Especiales mencionados en el artículo 17 de este Convenio.
     
    CAPÍTULO III
     
    OPERACIONES DEL BANCO
     
    Artículo 9 UTILIZACIÓN DE RECURSOS
     
    El Banco afectará sus recursos y medios exclusivamente a la realización del objeto y las funciones que figuran en los artículos 1 y 2, respectivamente, y de conformidad con unos principios sólidos de gestión bancaria.
     
    Artículo 10 OPERACIONES ORDINARIAS Y ESPECIALES
     
    1. Las operaciones del Banco consistirán en:
     
    i) operaciones ordinarias, financiadas con cargo a los recursos ordinarios del Banco previstos en el artículo 8; y
    ii) operaciones especiales, financiadas con cargo a los Fondos Especiales previstos en el artículo 17. Los elementos de un mismo proyecto o programa podrán financiarse por separado con ambos tipos de operaciones.
     
    2. Los recursos ordinarios y los de Fondos Especiales del Banco serán, en todo momento y a todos los efectos, mantenidos, depositados, invertidos o de cualquier otro modo dispuestos, de forma totalmente independiente entre sí. Los estados financieros del Banco deberán reflejar las operaciones ordinarias y especiales por separado.
    3. Los recursos ordinarios del Banco no deberán, en ninguna circunstancia, ser imputados o utilizados para saldar pérdidas u obligaciones resultantes de operaciones u otras actividades a las que se afectaron o comprometieron originalmente recursos de Fondos Especiales.
    4. Los gastos originados directamente por las operaciones ordinarias serán imputados a los recursos ordinarios de capital del Banco. Los gastos originados directamente por las operaciones especiales se imputarán a los recursos de Fondos Especiales. Cualquier otro gasto será imputado como el Banco lo determine.
     
    Artículo 11 BENEFICIARIOS Y PROCEDIMIENTO DE OPERACIÓN
     
    1. a) El Banco podrá proporcionar o facilitar financiamiento a cualquier miembro o agencia, organismo público o subdivisión política de estos, o a cualquier entidad o empresa en el territorio de un miembro, así  como a agencias o entidades internacionales o regionales dedicadas al desarrollo económico de la región.
    b) El Banco podrá, en circunstancias especiales, asistir a un receptor distinto de los enumerados en la letra a) anterior, siempre que la Junta de Gobernadores, por voto de Súper Mayoría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28: (i) determine que dicha asistencia está diseñada para cumplir el objeto, se encuentra dentro de las funciones del Banco y redunda en interés de sus miembros; y (ii) especifique los tipos de asistencia en el párrafo 2 del presente artículo que podrían prestarse a dicho receptor.
     
    2. El Banco podrá realizar sus operaciones de cualquiera de las siguientes maneras:
     
    (i) concediendo, cofinanciando o participando en la concesión de créditos directos;
    (ii) invirtiendo los fondos en participaciones en el capital de instituciones o empresas;
    (iii) avalando, como deudor principal o subsidiario, en todo o en parte, créditos para el desarrollo económico;
    (iv) asignando Fondos Especiales de conformidad con los acuerdos por los que se regula su uso;
    (v) prestando asistencia técnica de conformidad con el artículo 15; o
    (vi) mediante los otros tipos de financiamiento que determine la Junta de Gobernadores por Mayoría Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 28.
     
    Artículo 12 LIMITACIONES A LAS OPERACIONES ORDINARIAS
     
    1. El monto total pendiente de préstamos, inversiones en acciones, garantías y de financiamiento de otro tipo que realice el Banco en sus operaciones ordinarias previstas en los subpárrafos (i), (ii), (iii) y (vi) del párrafo 2 del artículo 11 no podrá aumentarse en ningún momento, si, con ello, excede el monto total del capital suscrito libre de gravámenes, las reservas y las utilidades no distribuidas contabilizadas en los recursos ordinarios. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, la Junta de Gobernadores podrá, por voto de Súper Mayoría, conforme a lo previsto en el artículo 28, establecer en todo momento que, en vista de la situación y capacidad financiera del Banco, se podrá aumentar la limitación establecida en este párrafo hasta el 250% del capital suscrito libre de gravámenes, las reservas y las utilidades no distribuidas incluidas en los recursos ordinarios del Banco.
    2. El monto de las inversiones en acciones realizadas por el Banco no superará en ningún momento el valor del capital suscrito desembolsado libre de gravámenes y reservas generales.
     
    Artículo 13 PRINCIPIOS DE OPERACIÓN
     
    Las operaciones del Banco se regirán de acuerdo con los siguientes principios:
     
    1. El Banco se guiará en sus operaciones por principios bancarios sólidos.
    2. Las operaciones del Banco atenderán principalmente al financiamiento de proyectos o programas de inversión específicos, inversiones de capital y asistencia técnica de conformidad con el artículo 15.
    3. El Banco no financiará ninguna iniciativa en el territorio de un miembro si éste se opone a ello.
    4. El Banco deberá asegurar de que todas sus operaciones sean acordes a sus políticas operativas y financieras, incluidas, entre otras, las destinadas a abordar los efectos medioambientales y sociales.
    5. Al estudiar una solicitud de financiamiento, el Banco deberá prestar atención a la capacidad del solicitante para obtener financiamiento o medios de otras fuentes en condiciones que estime razonables para este, tomando en consideración todos los factores pertinentes.
    6. Al conceder o garantizar financiamiento, el Banco deberá tomar debida consideración a las perspectivas de que el deudor y, de haberlo, el aval, se encuentren en condiciones de cumplir sus obligaciones derivadas del contrato de financiamiento.
    7. Al conceder o garantizar financiamiento, las condiciones financieras, tales como la tasa de interés y demás cargos, y el calendario de pago, deberán ser, a juicio del Banco, apropiados para el financiamiento en cuestión y para el riesgo del Banco.
    8. El Banco no impondrá restricciones a la adquisición de bienes y servicios procedentes de ningún país con cargo a los recursos de financiamiento otorgado en operaciones ordinarias o especiales del Banco.
    9. El Banco adoptará las medidas necesarias para asegurar que los recursos de cualquier financiamiento que otorgue, garantice o en el que participe sean exclusivamente utilizados para los fines para los que fueron concedidos, prestando especial atención a consideraciones de índole económica y eficiencia.
    10. El Banco tendrá debidamente en cuenta la conveniencia de evitar que se destine una cantidad desproporcionada de sus recursos en beneficio de cualquiera de sus miembros.
    11. El Banco procurará mantener una diversificación razonable de sus inversiones en capital social. En dichas inversiones, no asumirá la responsabilidad por la gestión de ninguna entidad o empresa en la que invierta y no intentará hacerse con una participación mayoritaria en la entidad o empresa en cuestión, excepto cuando sea necesario para salvaguardar sus inversiones.
     
    Artículo 14 CONDICIONES DE FINANCIAMIENTO
     
    1. En los casos en que el Banco otorgue o participe en créditos, o los garantice, el contrato establecerá, de conformidad con los principios operativos previstos en el artículo 13 y con sujeción a las demás disposiciones del presente Convenio, las condiciones aplicables al crédito o a la garantía en cuestión. Al definir dichos términos y condiciones, el Banco tendrá especialmente en consideración la necesidad de velar por sus ingresos y situación financiera.
    2. Cuando el receptor de un crédito o garantía para un crédito no sea miembro del Banco, el Banco podrá, cuando lo estime apropiado, solicitar que el miembro en cuyo territorio vaya a realizarse el proyecto en cuestión, o una agencia u organismo público del mismo miembro considerado como apropiado por el Banco, garantice el reembolso del capital y el pago de los intereses y demás cargos del crédito de acuerdo con los términos del mismo.
    3. El monto de cualquier inversión de capital no excederá el porcentaje del capital social de la entidad o empresa en cuestión según lo permitido por las políticas aprobadas por el Directorio.
    4. El Banco podrá otorgar financiamiento en la moneda del país en cuestión, de acuerdo a políticas que minimicen el riesgo cambiario.
     
    Artículo 15 ASISTENCIA TÉCNICA
     
    1. El Banco podrá proporcionar asesoramiento y asistencia técnica y otras formas análogas de asistencia que sirva a su objeto y se enmarquen dentro de sus funciones.
    2. Cuando los gastos incurridos en la prestación de dichos servicios no sean reembolsables, el Banco los imputará a sus ingresos.
     
    CAPÍTULO IV
     
    FINANZAS DEL BANCO
     
    Artículo 16 PODERES GENERALES
     
    Además de las facultades previstas en otros párrafos del presente Convenio, el Banco estará investido de las siguientes atribuciones:
     
    1. Recaudar fondos, a través de préstamos u otros medios, en los países miembros o en cualquier otro lugar, de conformidad con las disposiciones legales pertinentes.
    2. Comprar y vender valores que éste haya emitido o garantizado, o en los que el Banco haya invertido.
    3. Garantizar valores en los que el Banco haya invertido a efectos de facilitar su venta.
    4. Suscribir o participar en la suscripción de valores emitidos por cualquier entidad o empresa para fines acordes con el objeto del Banco.
    5. Invertir o depositar fondos no necesarios para sus operaciones.
    6. Asegurarse de que cada valor emitido o garantizado por el Banco lleve en su parte anterior una declaración visible indicando que no se trata de una obligación de Gobierno alguno, a menos que, en efecto, si lo sea, en cuyo caso deberá así indicarse.
    7. Constituir y administrar fondos en fideicomiso en nombre de terceros, siempre que dichos fondos estén diseñados para servir al objeto y se encuentren dentro de las funciones del Banco, conforme al marco de fondo fiduciario que haya sido aprobado por la Junta de Gobernadores.
    8. Constituir entidades subsidiarias diseñadas para servir al objeto y que entren dentro de las funciones del Banco, exclusivamente con la aprobación de la Junta de Gobernadores por una Mayoría Especial de votos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.
    9. Ejercer otros poderes y establecer las normas y regulaciones que sean necesarias o adecuadas para el cumplimiento de su objeto y funciones, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.
     
    Artículo 17 FONDOS ESPECIALES
     
    1. El Banco podrá aceptar Fondos Especiales concebidos para servir a su objeto y que entren dentro de sus funciones; dichos fondos deberán ser recursos del Banco. El costo total de la administración de cualquier Fondo Especial se imputará a dicho Fondo Especial.
    2. Los Fondos Especiales que acepte el Banco podrán utilizarse con sujeción a los términos y condiciones consistentes con el objeto y funciones del Banco, y con el acuerdo relacionado con dichos Fondos.
    3. El Banco adoptará las disposiciones especiales que se requieran para la constitución, administración y uso de cada Fondo Especial. Dichas disposiciones deberán se consistentes con las disposiciones del presente Convenio, salvo aquellas que resulten expresamente aplicables a las operaciones ordinarias del Banco.
    4. El término «Recursos de Fondos Especiales» se referirá a los recursos de cualquier Fondo Especial e incluirá:
     
    (i) los fondos aceptados por el Banco para su inclusión en cualquier Fondo Especial;
    (ii) los fondos obtenidos de préstamos o garantías, y el producto de cualquier inversión de capital, financiados con los recursos de cualquier Fondo Especial que, de conformidad con las reglas y regulaciones del Banco que rige ese Fondo Especial, sean recibidos por dicho Fondo Especial;
    (iii) los ingresos obtenidos de la inversión de los recursos de Fondos Especiales; y
    (iv) y cualquier otro recurso puesto a disposición de cualquier Fondo Especial.
     
    Artículo 18 ASIGNACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE LAS UTILIDADES NETAS
     
    1. La Junta de Gobernadores determinará al menos una vez al año qué parte de los ingresos netos del Banco se asignarán, previa constitución de reservas, a las utilidades no distribuidas o a otros propósitos, y qué parte, si la hubiere, se distribuirá entre los miembros. Cualquier decisión de este tipo sobre la asignación de los ingresos netos del Banco a otros fines se adoptará por voto de Súper Mayoría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.
    2. La distribución a que se refiere el párrafo anterior se hará en proporción al número de acciones que posea cada miembro, y los pagos se realizarán de la manera y en la moneda que la Junta de Gobernadores determine.
     
    Artículo 19 MONEDAS
     
    1. Los miembros no impondrán restricciones a las monedas, incluida la recepción, tenencia, uso o transferencia por el Banco o por cualquier beneficiario del Banco, para pagos en cualquier país.
    2. Siempre que sea necesario en virtud del presente Convenio valorar una moneda respecto de otra o determinar su convertibilidad, dicha valoración o determinación deberá ser realizada por el Banco.
     
    Artículo 20 MÉTODOS DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL BANCO
     
    1. En sus operaciones ordinarias, el Banco adoptará las medidas que considere apropiadas en caso de atrasos o morosidad en los créditos que otorgue, participe o garantice, así como en el caso de pérdidas en las inversiones de capital u otros tipos de financiamiento previstos en el subpárrafo 2 (vi) del artículo 11. El Banco mantendrá las provisiones adecuadas frente a posibles pérdidas.
    2. Las pérdidas resultantes de las operaciones ordinarias del Banco se imputarán:
     
    (i) primero, a las provisiones mencionadas en el párrafo 1 anterior;
    (ii) segundo, a los ingresos netos;
    (iii) tercero, a reservas y utilidades no distribuidas;
    (iv) cuarto, al capital desembolsado libre de cargas; y
    (v) por último, a una parte adecuada del capital exigible suscrito que no haya sido requerido, pero que lo será de conformidad con las disposiciones del párrafo 3 del artículo 6.
     
    CAPÍTULO V
     
    GOBIERNO
     
    Artículo 21 ESTRUCTURA
     
    El Banco deberá contar con una Junta de Gobernadores, un Directorio, un Presidente, uno o varios Vicepresidentes y aquellos otros funcionarios y personal que se consideren necesarios.
     
    Artículo 22 JUNTA DE GOBERNADORES: COMPOSICIÓN
     
    1. Cada miembro estará representado en la Junta de Gobernadores, para lo cual nombrará a un Gobernador y a un Gobernador suplente. El miembro que los designe decidirá, a su entera discreción, la duración de su mandato. Los suplentes no podrán votar, salvo en ausencia de su titular.
    2. En cada reunión anual, la Junta designará a uno de los Gobernadores como Presidente, quien desempeñará sus funciones hasta la elección del siguiente.
    3. Los Gobernadores y sus suplentes desempeñarán el cargo sin remuneración del Banco, pero el Banco podrá pagar los gastos razonables en los que incurran para asistir a las reuniones.
     
    Artículo 23 JUNTA DE GOBERNADORES: FACULTADES
     
    1. La Junta de Gobernadores estará investida de todas las atribuciones del Banco.
    2. La Junta de Gobernadores podrá delegar en el Directorio todos o algunos de sus facultades, excepto las siguientes:
     
    (i) admitir nuevos miembros y determinar las condiciones para su admisión;
    (ii) aumentar o reducir el capital autorizado del Banco;
    (iii) suspender a un miembro;
    (iv) resolver recursos relativos a la interpretación o aplicación del presente Convenio por parte del Directorio;
    (v) elegir a los Directores del Banco y determinar los gastos a pagar por éstos y sus suplentes, y su remuneración, si la hubiere, de conformidad con el párrafo 6 del artículo 25;
    (vi) elegir al Presidente, suspender o removerlo de su cargo, y fijar su remuneración y otras condiciones de servicio;
    (vii) aprobar, después de revisar el informe de auditoría, el balance general y el estado de resultados del Banco;
    (viii) determinar las reservas y la asignación y distribución de las utilidades netas del Banco;
    (ix) modificar este Convenio;
    (x) decidir la finalización de las operaciones del Banco y la distribución de sus activos; y
    (xi) ejercer aquellas otras facultades que el presente Convenio atribuya expresamente a la Junta de Gobernadores.
     
    3. La Junta de Gobernadores gozará de plenos poderes para ejercer su autoridad en cualquier asunto delegado al Directorio en virtud del párrafo 2 del presente artículo.
     
    Artículo 24 JUNTA DE GOBERNADORES: PROCEDIMIENTO
     
    1. La Junta de Gobernadores se reunirá una vez al año y tantas otras como ella misma disponga o sean convocadas por el Directorio. Las reuniones de la Junta de Gobernadores serán convocadas por el Directorio cuando así lo soliciten al menos cinco (5) miembros del Banco.
    2. Habrá quórum suficiente para sesionar si concurren a la Junta de Gobernadores la mayoría de los Gobernadores, siempre que estos representen, a lo menos, dos tercios del número total de votos de los miembros.
    3. La Junta de Gobernadores regulará el procedimiento por el cual el Directorio podrá solicitar el voto de los Gobernadores relativo a un motivo particular sin necesidad de convocar una reunión, y autorizará  reuniones virtuales en circunstancias especiales.
    4. La Junta de Gobernadores, y el Directorio en la medida en que esté autorizado, podrán establecer las entidades subsidiarias y adoptar las normas y reglamentación que sean necesarias o apropiadas para dirigir las operaciones del Banco.
     
    Artículo 25 DIRECTORIO: COMPOSICIÓN
     
    1. El Directorio estará formado por doce (12) Directores, que no podrán ser miembros de la Junta de Gobernadores y de los cuales:
     
    (i) nueve (9) serán elegidos por los Gobernadores que representen a los miembros regionales; y
    (ii) tres (3) serán elegidos por los Gobernadores que representen a los miembros no regionales. Los Directores serán personas de competencia acreditada en materia económica y financiera, y serán elegidos con arreglo al anexo B. Los Directores representarán a los miembros cuyos Gobernadores los hayan elegido, así como a aquellos miembros cuyos Gobernadores les hayan delegado el voto.
     
    2. La Junta de Gobernadores revisará, ocasionalmente, el número y la composición del Directorio, y podrá aumentar o reducir dicho número o revisar su composición, cuando proceda, por voto de Súper Mayoría, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 28.
    3. Cada Director nombrará un suplente con plenos poderes para actuar en su representación cuando no esté presente. La Junta de Gobernadores adoptará normas que autoricen a los Directores elegidos por un número de miembros superior al indicado para que designen a un suplente adicional.
    4. Los Directores y sus suplentes deberán ser nacionales de los países miembros. No podrá haber dos o más Directores ni dos o más suplentes de la misma nacionalidad. Los suplentes podrán participar en las reuniones del Directorio, pero únicamente tendrán derecho a voto cuando actúen en representación del titular.
    5. Los Directores desempeñarán su cargo por un periodo de dos (2) años y podrán ser reelegidos.
     
    (a) Los Directores continuarán en el cargo hasta que sus sucesores hayan sido elegidos y hayan tomado posesión del cargo.
    (b) Si el cargo de un Director quedara vacante con más de ciento ochenta (180) días de antelación a la expiración de su mandato, los Gobernadores que eligieron al Director cuyo cargo ha quedado vacante elegirán al sucesor de éste por mayoría de votos, de conformidad con el anexo B por lo que reste del mandato. Los Gobernadores que eligieron a un Director podrán, de la misma forma, elegir un sucesor si un cargo de Director queda vacante con menos de ciento ochenta (180) días de antelación a la expiración de su mandato.
    (c) Mientras el cargo permanezca vacante, el suplente ejercerá las facultades del Director anterior, excepto la de nombrar un suplente.
     
    6. Los Directores y sus suplentes desempeñarán el cargo sin remuneración del Banco, a menos que la Junta de Gobernadores acuerde lo contrario, pero, en todo caso, el Banco podrá reembolsarles los gastos razonables en que hayan incurrido para asistir a las reuniones.
     
    Artículo 26 DIRECTORIO: FACULTADES
     
    El Directorio será responsable de la conducción de las operaciones generales del Banco y, a tal efecto, ejercerá, además de las facultades que le confiere expresamente este Convenio, todas aquellas que en él delegue la Junta de Gobernadores y, en especial:
     
    (i) preparar el trabajo de la Junta de Gobernadores;
    (ii) definir las políticas del Banco, y, por mayoría de al menos tres cuartos del número total de votos de los miembros, adoptar decisiones sobre las principales políticas operativas y financieras y sobre la delegación de la autoridad al Presidente, en virtud de la reglamentación del Banco;
    (iii) tomar decisiones relativas a las operaciones del Banco conforme al párrafo 2 del artículo 11, y, por mayoría de al menos tres cuartos del número total de votos de los miembros, acordar la delegación de dicha autoridad en el Presidente;
    (iv) supervisar regularmente la gestión y funcionamiento del Banco, y establecer un mecanismo de control a tal efecto acorde a los principios de transparencia, apertura, independencia y responsabilidad;
    (v) aprobar la estrategia, el plan anual y el presupuesto del Banco;
    (vi) constituir los comités que considere convenientes; y
    (vii) presentar las cuentas auditadas de cada ejercicio para la aprobación de la Junta de Gobernadores.
     
    Artículo 27 DIRECTORIO: PROCEDIMIENTO
     
    1. El Directorio se reunirá periódicamente a lo largo del año con la frecuencia que los negocios del Banco lo requieran. El Directorio tendrá carácter de no residente, salvo que la Junta de Gobernadores acuerde lo contrario por voto de Súper Mayoría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28. Las reuniones podrán ser convocadas por el Presidente o cuando así lo soliciten tres (3) Directores.
    2. El quórum mínimo para sesionar requerirá la concurrencia de la mayoría de los Directores, siempre que éstos representen, al menos, dos tercios del número total de votos de los miembros.
    3. El Directorio regulará el procedimiento por el cual los miembros podrán enviar a un representante para que asista, sin derecho de voto, a las reuniones de este órgano si no hubiere ningún Director de su propia nacionalidad, cuando se traten cuestiones que les afecten especialmente.
    4. El Directorio regulará el procedimiento para celebrar reuniones virtuales o someter a votación electrónica un asunto sin necesidad de mantener una reunión.
     
    Artículo 28 VOTACIONES
     
    1. El total de votos de cada miembro será la suma de sus votos básicos, sus votos por acción y, en el caso de los Miembros Fundadores, los votos que les correspondan en calidad de tales.
     
    (i) Los votos básicos de cada miembro responderán al número de votos que resulte de la distribución equitativa entre todos los miembros de un doce (12) por ciento de la suma agregada de los votos básicos, los votos por acción y los votos de los Miembros Fundadores de todos los miembros.
    (ii) El número de votos por acción de cada miembro será equivalente al número de acciones del capital social del Banco que posea dicho miembro.
    (iii) A cada miembro fundador se le adjudicarán seiscientos (600) votos en su calidad de tal. En el caso de que un miembro no pague una parte de la suma adeudada respecto de sus obligaciones en relación con las acciones desembolsadas en virtud del artículo 6, el número de votos por acción que haya de ejercer dicho miembro se reducirá proporcionalmente, mientras continúe el incumplimiento, en el porcentaje que represente la suma adeudada sobre el valor nominal total de las acciones desembolsadas y suscritas por dicho miembro.
     
    2. Al votar en la Junta de Gobernadores, cada Gobernador tendrá derecho a emitir los votos del miembro al que representa.
     
    (i)  Salvo disposición expresa en contrario en el presente Convenio, todas las cuestiones que se sometan a la Junta de Gobernadores se decidirán por mayoría de votos emitidos.
    (ii) Por voto de Súper Mayoría de la Junta de Gobernadores se entenderá el voto a favor de dos tercios del número total de Gobernadores, que represente al menos tres cuartos de número total de votos de los miembros.
    (iii) Por Mayoría Especial en la Junta de Gobernadores se entenderá el voto a favor de la mayoría del número total de Gobernadores, que represente al menos una mayoría del número total de votos de los miembros.
     
    3. Al ejercer el voto en el Directorio, cada Director estará facultado para emitir el número de votos a que tengan derecho los Gobernadores que lo hayan elegido y aquellos a los que tengan derecho los Gobernadores que le hayan delegado voto, con arreglo al anexo B.
     
    (i) Los Directores que estén facultados para emitir los votos de más de un miembro podrán emitir dichos votos de forma separada.
    (ii) Salvo disposición expresa en contrario en el presente Convenio, todas las cuestiones que se sometan al Directorio se decidirán por mayoría de votos emitidos.
     
    Artículo 29 EL PRESIDENTE
     
    1. La Junta de Gobernadores, mediante un proceso abierto, transparente y basado en el mérito, elegirá al presidente del Banco por voto de Súper Mayoría, según lo dispuesto en el artículo 28, quien será nacional de un país miembro regional. Mientras permanezca en el cargo, el Presidente no podrá ejercer como Gobernador ni Director ni como suplente de ninguno de ellos.
    2. El mandato del Presidente tendrá una duración de cinco (5) años, pudiendo ser reelegido una sola vez. El Presidente podrá ser suspendido o removido de su cargo por decisión de la Junta de Gobernadores, adoptada por voto de Súper Mayoría, según lo dispuesto en el artículo 28.

    (a) Si el cargo de Presidente queda vacante por alguna razón durante su mandato, la Junta de Gobernadores designará a un Presidente de carácter temporal, o bien elegirá a un nuevo Presidente, de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo.
     
    3. El Presidente presidirá el Directorio sin derecho a voto, excepto el voto dirimente en caso de empate. Podrá tomar parte de la Junta de Gobernadores, pero sin derecho a voto.
    4. El Presidente será el representante legal del Banco. Actuará como su jefe de personal y se ocupará; bajo la dirección del Directorio, de la actividad cotidiana del Banco.
     
    Artículo 30 FUNCIONARIOS Y PERSONAL DEL BANCO
     
    1. El Directorio deberá designar a uno o varios vicepresidentes a recomendación del Presidente, mediante un proceso abierto, transparente y basado en el mérito. Los Vicepresidentes desempeñarán su cargo por el plazo, ejercerán la autoridad y realizarán las funciones en la administración del Banco, según lo determine el Directorio. En caso de ausencia o incapacidad del Presidente, un Vicepresidente ejercerá su autoridad y funciones.
    2. El Presidente será responsable de la organización, nombramiento y cese de los funcionarios y el personal, de conformidad con la reglamentación que adopte el Directorio, con la excepción de los Vicepresidentes, en la medida prevista en el anterior párrafo 1.
    3. Al designar funcionarios y personal y recomendar Vicepresidentes, el Presidente, atendiendo a la importancia capital de garantizar los más altos niveles de eficiencia y competencia técnica, deberá prestar la debida atención a la contratación de personal sobre una base geográfica regional lo más amplia posible.
     
    Artículo 31 CARÁCTER INTERNACIONAL DEL BANCO
     
    1. El Banco no aceptará Fondos Especiales, préstamos o asistencia que puedan perjudicar, limitar, desviar o alterar de cualquier otro modo su objeto o funciones.
    2. El Banco, su Presidente, funcionarios y personal no deberán interferir en los asuntos políticos de ningún miembro ni permitirán que sus decisiones se vean influidas por el carácter político del miembro en cuestión. En sus decisiones solo se tendrán en cuenta las consideraciones de índole económica. Dichas consideraciones se ponderarán de forma imparcial con el fin de alcanzar y llevar a la práctica el objeto y las funciones del Banco.
    3. El Presidente, funcionarios y personal del Banco, en el desempeño de sus funciones, se deberán enteramente al Banco y a ninguna otra autoridad. Cada miembro del Banco respetará el carácter internacional de esta misión y se abstendrá de intentar influir sobre ellos en el desempeño de sus funciones.
     
    CAPÍTULO VI
     
    DISPOSICIONES GENERALES
     
    Artículo 32 OFICINAS DEL BANCO
     
    1. La oficina principal del Banco estará ubicada en Beijing, República Popular China.
    2. El Banco podrá establecer agencias u oficinas en otros lugares.
     
    Artículo 33 CANALES DE COMUNICACIÓN: DEPOSITARIOS
     
    1. Cada miembro designará a una entidad oficial adecuada con la que el Banco pueda comunicarse en relación con cualquier asunto derivado del presente Convenio.
    2. Cada miembro designará a su Banco Central, o a cualquier otra institución que acuerde con el Banco, como depositario en el que este puede mantener su cartera de divisas de dicho miembro, así como otros activos del Banco.
    3. El Banco podrá mantener sus activos con dichos depositarios según el Directorio determine.
     
    Artículo 34 INFORMES E INFORMACIÓN
     
    1. El idioma de trabajo del Banco será el inglés y el Banco se basará en el texto en inglés del presente Convenio para cualesquiera decisiones e interpretaciones con arreglo al artículo 54.
    2. Los miembros deberán proporcionar al Banco la información que razonablemente este pueda solicitarles para facilitar el desempeño de sus funciones.
    3. El Banco deberá remitir a sus miembros un informe anual con el estado de cuentas auditado y hará público dicho informe. También podrá remitir trimestralmente a sus miembros un estado resumido de su situación financiera y un estado de resultados en la que figuren los resultados de sus operaciones.
    4. El Banco deberá establecer una política sobre divulgación de información a fin de fomentar la transparencia en sus operaciones. El Banco podrá publicar los informes que estime necesario para el cumplimiento de su objeto y funciones.
     
    Artículo 35 COOPERACIÓN CON LOS MIEMBROS Y ORGANIZACIONES INTERNACIONALES
     
    1. El Banco trabajará en estrecha cooperación con todos sus miembros y, de la manera que considere adecuada en los términos del presente Convenio, con otras instituciones financieras internacionales y organizaciones internacionales interesadas en el desarrollo económico de la región o de las áreas de actuación del Banco.
    2. El Banco podrá celebrar acuerdos con tales organizaciones para los fines que se ajusten al presente Convenio, con la aprobación del Directorio.
     
    Artículo 36 REFERENCIAS
     
    1. Las referencias del presente Convenio a un artículo o anexo se entenderán en relación con los artículos y anexos del mismo, salvo que se especifique otra cosa.
    2. Las referencias del presente Convenio a un género concreto se entenderán igualmente aplicables a cualquier género.
     
    CAPÍTULO VII
     
    RETIRO Y SUSPENSIÓN DE MIEMBROS
     
    Artículo 37 RETIRO DE MEMBRESÍA
     
    1. Cualquier miembro podrá retirarse del Banco en cualquier momento notificando a este por escrito en su oficina principal.
    2. El retiro de un miembro surtirá efectos, y su condición de miembro cesará en la fecha que se especifique en su notificación, pero en ningún caso en menos de seis (6) meses después de la fecha en la que el Banco la haya recibido. No obstante, en cualquier momento antes de que el retiro surta efectos, el miembro podrá notificar al Banco por escrito la cancelación de su notificación sobre la intención de retirarse.
    3. Todo miembro que se retire seguirá siendo responsable de todas las obligaciones directas y contingentes para con el Banco a que estaba sujeto en la fecha de envío de la notificación de retiro. Si finalmente el retiro se hace efectivo, el miembro no incurrirá en responsabilidad alguna por las obligaciones resultantes de las operaciones del Banco realizadas después de la fecha en la que el mismo recibió la notificación.
     
    Artículo 38 SUSPENSIÓN DE LA CONDICIÓN DE MIEMBRO
     
    1. En caso de que un miembro incumpla sus obligaciones para con el Banco, la Junta de Gobernadores podrá suspender su condición de tal por voto de Súper Mayoría, según lo previsto en el artículo 28.
    2. El miembro que haya sido suspendido perderá automáticamente su condición de miembro un (1) año después de la fecha de suspensión, salvo que la Junta de Gobernadores decida restituirle dicha condición por voto de Súper Mayoría, según lo dispuesto en el artículo 28.
    3. Mientras se halle suspendido, el miembro no podrá ejercer ningún derecho en virtud del presente Convenio, excepto el derecho de retirada, pero permanecerá sujeto a sus obligaciones.
     
    Artículo 39 LIQUIDACIÓN DE CUENTAS
     
    1. Con posterioridad a la fecha en que un país cese de ser miembro, este seguirá siendo responsable por las obligaciones directas y el pasivo contingente que tenga con el Banco tanto tiempo como siga pendiente cualquier parte de los préstamos, garantías, inversiones de capital u otras formas de financiamiento en virtud del párrafo 2 (vi) del artículo 11 (en lo sucesivo, otro financiamiento) contratados antes de que dejara de ser miembro, pero no será responsable respecto de préstamos y garantías constituidos posteriormente por el Banco ni participará en los ingresos o en los gastos de éste.
    2. Al momento en que un país cese de ser miembro, el Banco dispondrá la readquisición de sus acciones como parte de la liquidada de cuentas con ese país, de acuerdo con lo establecido en los párrafos 3 y 4 del presente artículo. A tal efecto, el precio de readquisición de las acciones será el valor que muestren los libros del Banco en la fecha de cese.
    3. El pago de las acciones readquiridas por el Banco según este artículo se regirá por las siguientes condiciones:
     
    (i) Cualquier monto debido al país en cuestión por sus acciones será retenido tanto tiempo como éste, su Banco Central o una de sus agencias, organismos públicos o subdivisiones políticas mantenga obligaciones como deudor, garante, u otra parte contratante respecto de inversiones de capital u otro financiamiento frente al Banco, el cual poder optar por que el monto sea destinado a cubrir estos pasivos según vayan venciendo. Ningún monto podrá ser retenido a cuenta del pasivo contingente del país por futuros requerimientos de su suscripción de acciones conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 6. En ningún caso, el monto debido a un miembro por sus acciones será abonado hasta seis (6) meses después de la fecha de cese.
    (ii) Los pagos por acciones podrán efectuarse de tiempo en tiempo contra la entrega de los correspondientes títulos por parte del país en cuestión, en la medida en que el monto correspondiente a la readquisición, en consonancia con el párrafo 2 del presente artículo, exceda el monto agregado de las obligaciones derivadas de los préstamos, garantías, inversiones de capital y otro financiamiento, a que se refiere el subpárrafo (i) de este párrafo, hasta que el miembro cesado haya percibido el precio total de readquisición.
    (iii) Los pagos se efectuarán en las monedas disponibles que el Banco decida, teniendo en cuenta su situación financiera.
    (iv) Si el Banco mantuviera perdidas por préstamos, garantías, inversiones de capital u otro financiamiento, pendientes a la fecha de cese de un miembro, y el monto de tales perdidas en esa misma fecha excede del de la reserva prevista a tal efecto, el país en cuestión reintegrará, cuando se le solicite, el monto en el que el precio de readquisición de sus acciones hubiera sido reducido de haberse tenido en cuenta estas pérdidas, en el momento de establecer dicho precio. Además, el miembro cesado deberá responder de cualquier requerimiento del pago del capital no desembolsado, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 6, en la medida en que hubiera sido requerido a hacerlo si la reducción de capital hubiera tenido lugar en el momento de establecer el precio de readquisición de sus acciones.
     
    4. Si el Banco finaliza sus operaciones en virtud del artículo 41 dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de cese, todos los derechos del país en cuestión serán determinados conforme a lo dispuesto en los artículos 41 a 43. El país seguirá considerándose miembro a los efectos de dichos artículos, pero no tendrá derecho a voto.
     
    CAPÍTULO VIII
     
    SUSPENSIÓN Y TÉRMINO DE LAS OPERACIONES DEL BANCO
     
    Artículo 40 SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LAS OPERACIONES
     
    En caso de emergencia, el Directorio podrá suspender temporalmente las operaciones del Banco en lo que se refiere a nuevos préstamos, garantías, inversiones de capital y otro financiamiento en virtud del subpárrafo 2 (vi) del artículo 11, a la espera de una oportunidad para una mayor consideración y adopción de medidas por parte de la Junta de Gobernadores.
     
    Artículo 41 TÉRMINO DE LAS OPERACIONES
     
    1. El Banco podrá finalizar sus operaciones mediante decisión de la Junta de Gobernadores, adoptada por voto de Súper Mayoría, según lo dispuesto en el artículo 28.
    2. Luego de la finalización de operaciones, el Banco deberá suspender todas sus actividades, excepto aquellas necesarias para llevar a cabo una ordenada realización, conservación y preservación de sus activos y liquidación de sus obligaciones.
     
    Artículo 42 RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS Y PAGO DE INDEMNIZACIONES
     
    1. En caso de finalizar las operaciones del Banco, la responsabilidad de todos sus miembros respecto de la suscripción de acciones no desembolsadas y respecto de la depreciación de sus monedas se mantendrá hasta que hayan sido saldados todos los créditos de los acreedores, incluidos los pasivos contingentes.
    2. Todos los acreedores titulares de créditos directos tendrán derecho de pago preferente sobre los activos del Banco, y posteriormente de los pagos al Banco o del capital impago o exigible. Antes de efectuar pago alguno a los acreedores titulares de créditos directos, el Directorio tomará las medidas que considere pertinentes, para asegurar una distribución a prorrata entre los titulares de créditos directos y contingentes.
     
    Artículo 43 DISTRIBUCIÓN DE ACTIVOS
     
    1. No se efectuará ninguna distribución de activos entre los miembros a cuenta de su suscripción de acciones del Banco hasta que:
     
    (i) hayan sido saldadas o atendidas todas las obligaciones frente a los acreedores; y
    (ii) la Junta de Gobernadores haya tomado, por voto de Súper Mayoría, según lo dispuesto en el artículo 28, una decisión para efectuar tal distribución.
     
    2. Cualquier distribución de los activos del Banco a los miembros será en proporción al capital social que cada uno posea y se realizará en los plazos y condiciones que el Banco estime justo y equitativo. Las participaciones en el activo distribuido no tienen que ser uniformes en cuanto al tipo de activo. Ningún miembro tendrá derecho a percibir su parte en la distribución de activos hasta que haya liquidado la totalidad de sus obligaciones frente al Banco.
    3. Todo miembro que reciba activos distribuidos de conformidad con el presente artículo disfrutará de los mismos derechos con respecto a los activos que los que el Banco tenía antes de su distribución.
     
    CAPÍTULO IX
     
    NATURALEZA, INMUNIDADES, PRIVILEGIOS Y EXENCIONES
     
    Artículo 44 OBJETO DEL CAPÍTULO
     
    1. Para posibilitar el cumplimiento de su propósito y de las funciones que le han sido confiadas, el Banco poseerá la naturaleza, inmunidades, privilegios y exenciones establecidos en el presente Capítulo en el territorio de cada miembro.
    2. Cada miembro adoptará sin demora las acciones necesarias para hacer efectivas en su propio territorio las disposiciones del presente Capítulo e informará al Banco sobre las mismas.
     
    Artículo 45 NATURALEZA DEL BANCO
     
    El Banco poseerá personalidad jurídica plena y, en particular, plena capacidad jurídica para:
     
    (i) contratar;
    (ii) adquirir y disponer de bienes muebles e inmuebles;
    (iii) interponer y responder acciones legales y comparecer; y
    (iv) tomar cualquier otra medida que resulte necesaria o de utilidad para su objeto y actividades.
     
    Artículo 46 INMUNIDAD FRENTE A ACCIONES JUDICIALES
     
    1. El Banco gozará de inmunidad frente a toda clase de acciones legales, excepto en los casos que se deriven o estén relacionados con el ejercicio de sus facultades para recaudar fondos, mediante créditos o por otros medios, garantizar obligaciones, o comprar, vender o asegurar la venta de valores, en cuyo caso se podrán emprender acciones contra el Banco en un tribunal competente en el territorio de un país en el que el Banco tenga una oficina, o haya nombrado un agente para la recepción de notificaciones judiciales, o en el que haya emitido o garantizado valores.
    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, ningún miembro, organismo o agencia de un miembro, ni ninguna persona o entidad que actúe directa o indirectamente por un miembro, o que derive sus créditos de un miembro o de cualquier organismo o agencia del mismo, interpondrá acciones contra el Banco. Los miembros podrán recurrir, para la solución de sus controversias con el Banco, a los métodos especiales de solución de controversias establecidos en este Convenio, en los estatutos del Banco, o en los contratos celebrados con el Banco.
    3. Los activos y propiedades del Banco, donde quiera y en poder de quien quiera que se encuentren, serán inmunes contra todas las formas de embargo o ejecución, hasta que sea dictada sentencia definitiva en contra del Banco.
     
    Artículo 47 INMUNIDAD DE LOS ACTIVOS Y ARCHIVOS
     
    1. Los bienes y activos del Banco, donde quiera y en poder de quien quiera que se encuentren, gozarán de inmunidad frente a todo registro, requisa, confiscación, expropiación o cualquier otra forma de aprehensión o incautación, sea por acción ejecutiva o legislativa.
    2. Los archivos del Banco y, en general, todos los documentos pertenecientes al mismo o custodiados por este serán inviolables, donde quiera y en poder de quien quiera que se hallen.
     
    Artículo 48 EXENCIÓN DE RESTRICCIONES SOBRE ACTIVOS
     
    En la medida en que ello sea necesario para la efectiva realización del objeto y las funciones del Banco, y sin perjuicio de las disposiciones del presente Convenio, todos los bienes y activos del Banco se encontrarán libres de todo tipo de restricciones, reglamentaciones, controles y moratorias de cualquier naturaleza.
     
    Artículo 49 PRIVILEGIO PARA COMUNICACIONES
     
    Cada país miembro concederá a las comunicaciones oficiales del Banco el mismo tratamiento que concede a las comunicaciones oficiales de los otros miembros.
     
    Artículo 50 INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS
     
    Todos los Gobernadores, Directores, Suplentes, el Presidente, los Vicepresidentes y otros funcionarios y empleados del Banco, así como los expertos y asesores que realicen tareas o presten servicios al Banco:
     
    (i) gozará de inmunidad judicial por actos realizados por ellos en su condición oficial, excepto cuando el Banco renuncie a la inmunidad, y todos sus documentos y registros oficiales gozarán asimismo de inviolabilidad;
    (ii) a quienes carezcan de ciudadanía o nacionalidad del país en que se encuentren se les concederán las mismas inmunidades en materia de restricciones de inmigración, requisitos de registro de extranjeros y prestación del servicio militar, así como las mismas facilidades en materia de convertibilidad de moneda, de que gocen los representantes, funcionarios y empleados de similar rango en los otros países miembros; y
    (iii) les será garantizado el mismo tratamiento respecto a facilidades de desplazamiento de que gocen los representantes, funcionarios y empleados de similar rango en los otros países miembros.
     
    Artículo 51 EXENCIÓN DE IMPUESTOS
     
    1. El Banco, sus bienes, activos, ingresos y operaciones y transacciones al amparo del presente Convenio estarán exentos de impuestos y aranceles de cualquier índole. El Banco estará, igualmente exento de cualquier obligación de pagar, retener o recaudar todo tipo de impuestos o derechos.
    2. No serán gravados con ningún tipo de impuesto los salarios y emolumentos o gastos, según proceda, pagados por el Banco a sus Directores, Directores suplentes, el Presidente y los Vicepresidentes y otros funcionarios o empleados del Banco, incluidos los expertos y asesores que realicen tareas o presten servicios al mismo, salvo cuando un miembro deposite, junto con su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, una declaración en el sentido de que dicho miembro se reserva a sí mismo y a sus subdivisiones políticas el derecho a gravar los salarios y emolumentos, según sea el caso, pagados por el Banco a los ciudadanos o nacionales de dicho miembro.
    3. No se gravarán con impuesto alguno las obligaciones o valores emitidos por el Banco, incluidos sus dividendos o intereses, independientemente de quien sea su titular:
     
    (i) que suponga una discriminación respecto de esa obligación o valor por el mero hecho de haber sido emitidos por el Banco; o
    (ii) si la única base legal para tal gravamen la constituye el lugar o la moneda en que han sido emitidos, sean pagaderos o pagados, o en la ubicación de alguna oficina, o lugar de actividad del Banco.
     
    4. No se gravarán con impuesto alguno las obligaciones o valores avalados por el Banco, incluidos sus dividendos o intereses, independientemente de quien sea su titular:
     
    (i) que suponga una discriminación respecto de esa obligación o valor por el mero hecho de haber sido avalados por el Banco; o
    (ii) si la única base legal para tal gravamen la constituye la ubicación de alguna oficina, o lugar de actividad del Banco.
     
    Artículo 52 RENUNCIA
     
    1. El Banco, a su discreción, podrá renunciar, en cualquier caso o instancia, a cualquiera de los privilegios, inmunidades y exenciones que se le confieren con arreglo a este Capítulo, en la forma y condiciones que entienda más adecuadas a sus intereses.
     
    CAPÍTULO X
     
    MODIFICACIONES, INTERPRETACIÓN Y ARBITRAJE
     
    Artículo 53 MODIFICACIONES
     
    1. El presente Convenio podrá ser modificado únicamente mediante resolución de la Junta de Gobernadores, aprobada por voto de Súper Mayoría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.
    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, se requerirá el acuerdo unánime de la Junta de Gobernadores para aprobar cualquier modificación que afecte:
     
    (i) el derecho a retirarse del Banco;
    (ii) la limitación de responsabilidad establecida en los párrafos 3 y 4 del artículo 7; y
    (iii) los  derechos  relativos  a  la  compra  de  acciones  establecidos  en  el  párrafo  4  del  artículo 5.
     
    3. Cualquier propuesta de modificación del presente Convenio, ya sea que provenga de un miembro o del Directorio, será comunicada al Presidente de la Junta de Gobernadores, el cual presentará la propuesta a dicha Junta. Una vez aprobada una modificación, el Banco certificará este hecho mediante comunicación oficial dirigida a todos los miembros. Las modificaciones entrarán en vigor para todos los miembros a los tres (3) meses contados desde la fecha de la comunicación oficial, a menos que la Junta de Gobernadores especifique un plazo diferente.
     
    Artículo 54 INTERPRETACIÓN
     
    1. Las controversias que surjan respecto a la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Convenio entre cualquier miembro y el Banco, o entre dos o más miembros de este, serán sometidas a la consideración del Directorio para que se pronuncie al respecto. De no existir en este órgano un Director de la nacionalidad del país afectado directamente por el asunto sometido a consideración, este país miembro será autorizado a estar directamente representado en él para la resolución de la controversia en cuestión; el representante de dicho miembro, sin embargo, no tendrá derecho a voto. Este derecho de representación se regulará por la Junta de Gobernadores.
    2. En cualquier caso en que el Directorio haya adoptado una decisión de conformidad al párrafo 1 del presente artículo, cualquier miembro podrá solicitar que la controversia sea remitida a la Junta de Gobernadores, cuya decisión será definitiva. Hasta que la Junta de Gobernadores no adopte una decisión, el Banco podrá actuar, en la medida en que lo estime necesario, sobre la base de la decisión del Directorio.
     
    Artículo 55 ARBITRAJE
     
    Cualquier controversia que surja entre el Banco y un país que ha cesado como miembro, o entre el Banco y cualquier miembro después de la adopción de la resolución de finalizar las operaciones del Banco, será sometida a arbitraje por un tribunal compuesto por tres árbitros. Un árbitro será nombrado por el Banco, otro por el país en cuestión y el tercero, salvo que las partes dispongan otra cosa, será nombrado por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia o por una autoridad prescrita en las disposiciones adoptadas por la Junta de Gobernadores. Una mayoría de votos será suficiente para adoptar una decisión, que será definitiva y vinculante para las partes. El tercer árbitro tendrá plenos poderes para establecer todas las cuestiones de procedimiento en los casos en que no exista acuerdo a este respecto entre las partes.
     
    Artículo 56 SILENCIO POSITIVO
     
    Siempre que para que el Banco pueda ejecutar un acto se requiera la aprobación de cualquier miembro, a excepción de lo previsto en el párrafo 2 del artículo 53, se presumirá que este ha otorgado el consentimiento, a menos que el miembro en cuestión presente alguna objeción dentro del plazo razonable que el Banco pueda fijar al notificar al miembro del acto propuesto.
     
    CAPÍTULO XI
     
    DISPOSICIONES FINALES
     
    Artículo 57 FIRMA Y DEPÓSITO
     
    1. El presente Convenio, depositado en poder del Gobierno de la República Popular China (denominado en lo sucesivo el «Depositario»), permanecerá abierto a la firma de los Gobiernos de los países cuyos nombres figuran en el anexo A del presente Convenio, hasta el 31 de diciembre de 2015.
    2. El Depositario enviará copias certificadas del presente Convenio a todos los Signatarios y a otros países que lleguen a ser miembros del Banco.
     
    Artículo 58 RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN O APROBACIÓN
     
    1. El presente Convenio quedará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por los Signatarios. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del Depositario antes del 31 de diciembre de 2016 o, si fuera necesario, hasta una fecha posterior que decida la Junta de Gobernadores por voto de Súper Mayoría, según lo dispuesto en el artículo 28. El Depositario notificará cada depósito y su fecha a los demás signatarios.
    2. Los Signatarios que depositen su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio se considerarán miembros del Banco en esa fecha. Cualquier otro Signatario que cumpla lo dispuesto en el párrafo precedente será considerado miembro del Banco en la fecha en que deposite su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
     
    Artículo 59 ENTRADA EN VIGOR
     
    El presente Convenio entrará en vigor cuando hayan sido depositados los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de, al menos, diez (10) Signatarios, cuyas suscripciones iniciales en su conjunto, como figura en el anexo A al presente Convenio, comprendan por lo menos el cincuenta (50) por ciento del total de dichas suscripciones.
     
    Artículo 60 REUNIÓN INAUGURAL E INICIO DE LAS OPERACIONES
     
    1. Tan pronto como este Convenio entre en vigor, cada miembro nombrará un Gobernador, y el Depositario convocará la reunión inaugural de la Junta de Gobernadores.
    2. En su reunión inaugural, la Junta de Gobernadores:
     
    (i) elegirá al Presidente;
    (ii) elegirá a los Directores del Banco de conformidad con el párrafo 1 del artículo 25, pudiendo la Junta de Gobernadores decidir un número menor de Directores por un período inicial inferior a dos años, teniendo en cuenta el número de miembros y Signatarios que aún no se hayan convertido en miembros;
    (iii) adoptará las disposiciones necesarias para determinar la fecha de inicio de las operaciones del Banco; y
    (iv) realizará otros preparativos necesarios para el inicio de las operaciones del Banco.
     
    3. El Banco notificará a sus miembros la fecha en que inicia sus operaciones.
     
    Hecho en Beijing, República Popular China, el 29 de junio de 2015, en ejemplar único depositado ante el Depositario, siendo las tres versiones, en inglés, chino y francés, igualmente auténticas.
     
    ANEXO A
     
    Suscripciones iniciales de acciones del capital autorizado para los países que pueden acceder a la condición de miembros de conformidad con el artículo 58.
     
    PARTE A
     
   

   
     
     
    PARTE B
     
   
     
     
   
     
    ANEXO B
     
    Elección de Consejeros
     
    La Junta de Gobernadores dictará las normas para realizar cada elección de Directores de conformidad con las siguientes disposiciones:
     
    1. Sillas en el Directorio. Cada Director representará a uno o más miembros en una demarcación territorial. El total agregado de derechos de voto de cada demarcación territorial serán los votos que el Director esté facultado para ejercer de conformidad con el párrafo 3 del artículo 28.
    2. Número de votos por puesto. Para cada elección, la Junta de Gobernadores establecerá un porcentaje mínimo de número de votos por demarcación territorial para los Directores que han de ser elegidos por los Gobernadores en representación de los miembros regionales (Directores Regionales) y un porcentaje mínimo de número de votos por demarcación territorial para Directores que han de ser elegidos por los Gobernadores en representación de los miembros no regionales (Directores no regionales).
     
    (a) El porcentaje mínimo para Directores Regionales será un porcentaje del total de votos que puedan emitirse en la elección por parte de los Gobernadores que representen a los miembros regionales (Gobernadores Regionales). El porcentaje mínimo inicial para Directores Regionales será de 6%.
    (b) El porcentaje mínimo para Directores no Regionales será un porcentaje del total de votos que puedan emitirse en la elección por parte de los Gobernadores que representen a los miembros no regionales (Gobernadores no Regionales). El porcentaje mínimo inicial para Directores no Regionales será de 15%
     
    3. Porcentaje de ajuste. Con el fin de ajustar el número de votos correspondientes a las demarcaciones territoriales cuando se requieran varias votaciones seguidas de conformidad con el párrafo 7 de este Anexo, la Junta de Gobernadores establecerá, para cada elección, un porcentaje de ajuste para los Directores Regionales y un porcentaje de ajuste para los Directores no Regionales. Cada porcentaje de ajuste será superior al porcentaje mínimo correspondiente.
     
    (a) El porcentaje de ajuste para los Directores Regionales será un porcentaje del total de votos que pueden emitirse en la elección por parte de los Gobernadores Regionales. El porcentaje mínimo inicial para Directores Regionales será de 15%.
    (b) El porcentaje de ajuste para los Directores no Regionales será un porcentaje del total de votos que pueden emitirse en la elección por parte de los Gobernadores no Regionales. El porcentaje mínimo inicial para Directores no Regionales será de un 60%.
     
    4. Número de candidatos. Para cada elección, la Junta de Gobernadores establecerá el número de Directores Regionales y no Regionales a ser elegidos, teniendo en cuenta sus decisiones sobre el tamaño y composición del Directorio, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 25.
     
    (a) El número inicial de Directores Regionales será de nueve (9).
    (b) El número inicial de Directores no Regionales será de tres (3).
     
    5. Nominaciones. Cada Gobernador podrá nominar solo a una sola persona. Los candidatos al puesto de Director Regional serán propuestos por los Gobernadores Regionales. Los candidatos al puesto de Director no Regional serán propuestos por los Gobernadores no Regionales.
    6. Votación. Cada Gobernador podrá votar por un candidato, emitiendo todos los votos a los que tenga derecho el miembro que lo haya designado, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 28. La elección de los Directores Regionales se hará por votación de los Gobernadores Regionales. La elección de los Directores no Regionales se hará por votación de los Gobernadores no Regionales.
    7. Primera votación. En la primera votación serán electos como Directores los candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos, hasta el número de Directores a ser electos, entendiéndose que, para ser electo, el candidato deberá haber obtenido un número suficiente de votos para alcanzar el porcentaje mínimo aplicable.
     
    (a) Si en la primera votación no saliera electo el número de Directores exigido, y el número de candidatos fuera el mismo que el de Directores a ser electos, la Junta de Gobernadores determinará lo que proceda para completar la elección de Directores Regionales o no Regionales, según sea el caso.
     
    8. Votaciones subsecuentes. Si en la primera votación no saliera electo el número de Directores exigido y los candidatos hubieren sido más que el número de Directores a ser electos en esa votación, se realizarán votaciones subsecuentes, según sea necesario. En estas votaciones:
     
    (a) No será candidato para la siguiente votación el candidato que haya obtenido el menor número de votos en la elección anterior.
    (b) Únicamente podrán emitir votos: (i) Los Gobernadores que en la votación anterior hayan votado por un candidato que no saliera electo; y (ii) Los Gobernadores cuyos votos por un candidato que fue electo serán considerados por los votos a ese mismo candidato que superen el porcentaje de ajuste aplicable de acuerdo al literal (c).
    (c)  Los votos de todos los Gobernadores que hayan votado a favor de cada candidato se sumarán en orden descendente de número, hasta que se haya superado el número de votos que represente el porcentaje de ajuste aplicable. Se considerará que los Gobernadores cuyos votos se tuvieron en cuenta para dicho cálculo han emitido todos sus votos a favor de ese Director, incluido el Gobernador cuyo voto llevó el total por encima del porcentaje de ajuste. Se considerará que el resto de Gobernadores cuyos votos no se tuvieron en cuenta para dicho cálculo han elevado el total de votos en favor de dicho candidato por encima del porcentaje de ajuste, y los votos de esos Gobernadores no se tendrán en cuenta para la elección de dicho candidato. Estos otros Gobernadores podrán participar en la siguiente votación.
    (d) Si en alguna votación subsecuente solo faltara por elegir un Director, este podrá, elegirse por mayoría simple de los votos restantes. Se considerará que todos estos votos restantes se han tenido en cuenta para la elección del último Director.
     
    9. Delegación del voto. Todo Gobernador que no participe en una votación para elección o cuyos votos no contribuyan a la elección de un Director podrá delegar los votos que le corresponden en un Director electo, siempre que dicho Gobernador haya obtenido previamente el consentimiento de todos los Gobernadores que haya elegido a ese Director para tal asignación.
    10. Privilegios de miembro fundador. La nominación y votación por los Gobernadores para el puesto de Director y la designación como Director suplente por parte de los Directores se atendrán al principio de que cada miembro fundador tendrá el privilegio de designar al Director o a un Director suplente en su silla con carácter permanente o en base a rotación.
     
    Traducido por: Pamela Gallardo V., Res. Nº 1.703 de fecha 28 de julio de 2014.
    Santiago, Chile, a 5 de abril de 2019.- Alejandra Vergara Zapata, Traductora.