La presente ley tiene por objeto suspender la realización de la evaluación docente, únicamente por el año 2020, producto de la pandemia del Coronavirus COVID-19. El artículo 1° de esta ley señala que para hacer efectiva la suspensión, los profesores deberán presentar una solicitud al sostenedor respectivo. En caso de haberla elevado previo a la publicación de esta norma, cualquier sea su estado de tramitación o respuesta que se haya dado, también se producirá la suspensión de pleno derecho de las evaluaciones. En tanto, los profesionales de la educación que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, hayan resuelto someterse al proceso de evaluación docente 2020, el registro audiovisual de la misma les será aplicado entre los meses de marzo y mayo de 2021. De acuerdo al artículo 2° de esta norma, el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (CPEIP), por resolución fundada, podrá adoptar todas las medidas necesarias para la administración del proceso 2020, incluso otros mecanismos para hacer efectivo lo dispuesto en el artículo 1° de esta ley.
    "Artículo 1.- En consideración a la pandemia del Covid-19, facúltase por Ley 21373
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 29.09.2021
los años 2020 y 2021 a los profesionales de la educación para no rendir los instrumentos de evaluación contemplados en el artículo 19 K del decreto con fuerza de ley Nº 1, promulgado el año 1996 y publicado el año 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las leyes que la complementan y modifican, correspondientes al Sistema Nacional de Reconocimiento y Promoción del Desarrollo Profesional Docente; y para no rendir la evaluación de los profesionales de la educación que se desempeñen en funciones de docencia de aula contemplado en el artículo 70 y siguientes del mismo cuerpo legal.
    Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los mencionados profesionales deberán presentar una solicitud al sostenedor respectivo, el que estará obligado a dar curso a la misma, la que producirá la suspensión de pleno derecho de las evaluaciones señaladas respecto del solicitante. Asimismo, se producirá la suspensión de pleno derecho de las evaluaciones respecto de los solicitantes que hubieren presentado solicitudes de suspensión antes de la publicación de esta ley, cualquiera sea el estado de tramitación de dicha solicitud o respuesta anterior que se haya dado a la misma.