En concordancia con lo resuelto por el Banco Central de Chile, mediante Acuerdo de su Consejo N° 2294E-01-200318, que modificó transitoriamente las normas sobre encaje en moneda extranjera contenidas en el Capítulo 3.1 de su Compendio de Normas Monetarias y Financieras, corresponde actualizar el Capítulo 4-1 de la Recopilación Actualizada de Normas para Bancos de esta Comisión (RAN), sustituyendo la disposición transitoria del N° 9 por la siguiente:

    "No obstante lo dispuesto en numeral 8.2 de este Capítulo, en concordancia con el Acuerdo N° 2294E-01- 200318 del Consejo del Banco Central de Chile, y en los términos dispuestos en la Carta Circular Bancos N°640 de 8 de abril de 2020 de ese Instituto Emisor, desde el período de encaje que se inicia el 9 de marzo de 2020 y hasta el que concluye el día 8 de septiembre de 2020, el encaje en moneda extranjera se podrá constituir también en euros o yenes japoneses, todas ellas medidas por su equivalente en dólares según las paridades indicadas en el numeral 8.3 precedente.

    Asimismo, y conforme a lo establecido en el citado Acuerdo N° 2294E-01-200318, durante dicho periodo los excedentes de encaje en moneda nacional a que se refiere el número 6 podrán utilizarse para cubrir déficit de encaje en cualquier moneda extranjera, convertidos por su equivalente en dólares según las paridades indicadas en el citado numeral 8.3.

    Para efectos de reporte, el encaje mantenido en bancos del exterior en euros y yenes japoneses deberá ser identificado con el código provisional "03" en el campo 5 (Tipo de saldo diario informado) del archivo C30 del Manual del Sistema de Información. Igualmente, mientras rija la disposición transitoria que permite constituir el encaje en moneda extranjera con moneda chilena, el encaje mantenido con esa moneda se incluirá por su equivalente en dólares, identificándolo con el código 3 (Otras monedas extranjeras expresadas en dólares USA) en el campo 3 (Moneda), al igual que el constituido con euros o yenes, en concordancia con lo que se indica en la actual disposición transitoria de las instrucciones de dicho archivo."

    Adicionalmente, se reemplazan algunas referencias a las disposiciones del Banco Central de Chile, que se efectuaban al Capítulo III.A.1 de su Compendio de Normas Financieras, y que actualmente corresponden al Capítulo 3.1 de su Compendio de Normas Monetarias y Financieras, incluyendo la siguiente precisión, que se agrega al final del numeral 5 del Capítulo 4-1 de la RAN, respecto de los remanentes de Reserva Técnica:

    "Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto por el Banco Central de Chile en el párrafo final del N° 6 de la letra A.1 del Título I del citado Capítulo 3.1, se podrá rebajar de las obligaciones a plazo el remanente que se origine cuando el monto de las obligaciones afectas a reserva técnica a ser deducido sea superior a las obligaciones a la vista en moneda nacional afectas a encaje."

    Como consecuencia de los cambios descritos se reemplazan las hojas N°s 1, 3, 5 y 6 del Capítulo 4-1 de la Recopilación Actualizada de Normas para Bancos de esta Comisión. Asimismo, se actualiza la disposición transitoria del archivo C30 en los términos indicados en esta Circular.