TÍTULO I
     
    DISPOSICIONESDecreto 1,
ENERGÍA
Art. único N° 3
D.O. 13.06.2026
GENERALES PARA MGPE
     

    CAPÍTULO 1
     
    OBJETO Y ALCANCE


    Artículo 1°.- El Decreto 1,
ENERGÍA
Art. único N° 4
D.O. 13.06.2026
presente reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables a los medios de generación y sistemas de almacenamiento conectados a instalaciones del Sistema Eléctrico Nacional con excedentes de potencia menores o iguales a 9.000 kilowatts (en adelante, "Medios de generación y/o sistemas de almacenamiento de pequeña escala" o "MGPE"). En particular, su objeto es regular (i) el procedimiento de interconexión de los MGPE y de los sistemas conectados a redes de distribución, así como la determinación y costos de las obras adicionales, adecuaciones o ajustes necesarios que permitan su conexión; (ii) los requerimientos y metodologías para establecer los límites a la conexión y a las inyecciones de energía y potencia; (iii) las disposiciones relacionadas a la medición y facturación de las inyecciones que los MGPE realicen a los sistemas eléctricos; (iv) los mecanismos de estabilización de precios; (v) las disposiciones asociadas a la operación y coordinación de los MGPE; (vi) y las demás materias necesarias para el adecuado desarrollo de la generación y almacenamiento de pequeña escala.
     

    Artículo 2º.- Las disposiciones del presente reglamento se aplicarán a las empresas que posean Decreto 1,
ENERGÍA
Art. único N° 5 i a), b) y c)
D.O. 13.06.2026
medios de generación y/o sistemas de almacenamiento conectados y sincronizados a un sistema eléctrico cuya capacidad instalada de generación sea superior a 200 megawatts y que se encuentren en alguna de las categorías señaladas a continuación.
     
    a) Medios de generación Decreto 1,
ENERGÍA
Art. único N° 5 ii a), b) y c)
D.O. 13.06.2026
y/o sistemas de almacenamiento de pequeña escala cuyos excedentes de potencia suministrables al sistema sean menores o iguales a 9.000 kilowatts, conectados a instalaciones de una empresa concesionaria de distribución, o a instalaciones de una empresa que posea líneas de distribución de energía eléctrica que utilicen bienes nacionales de uso público, (en adelante, Pequeños Medios de Generación Distribuidos o ‘PMGD').
    b) Medios de generación Decreto 1,
ENERGÍA
Art. único N° 5 iii a) y b)
D.O. 13.06.2026
y/o sistemas de almacenamiento de pequeña escala cuyos excedentes de potencia suministrables al sistema sean menores o iguales a 9.000 kilowatts conectados a instalaciones pertenecientes al sistema de transmisión nacional, zonal, dedicado, para polos de desarrollo o en instalaciones de interconexión internacional, (en adelante, Pequeños Medios de Generación o ‘PMG').
     

    Artículo 3º.- Las disposiciones del presente reglamento, así como lo dispuesto en las normas técnicas respectivas que a su efecto dicte la Comisión Nacional de Energía Decreto 1,
ENERGÍA
Art. único N° 6 i y ii
D.O. 13.06.2026
(en adelante, la ‘Comisión'), y las instrucciones de carácter general que emita la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (en adelante la ‘Superintendencia'), en el ámbito de su competencia, serán también aplicables a las empresas concesionarias de distribución, o a empresas propietarias de líneas de distribución de energía eléctrica que utilicen bienes nacionales de uso público.
    La normativa técnica establecerá los procedimientos, exigencias y metodologías necesarias que permitan especificar las disposiciones señaladas en el presente reglamento.
     

    Artículo 4º.- Los Decreto 1,
ENERGÍA
Art. único N° 7 i, ii y iii
D.O. 13.06.2026
MGPE, estarán sujetos a la coordinación del Coordinador Eléctrico Nacional (en adelante, el ‘Coordinador'), de acuerdo con lo establecido en el artículo 72º-2 y siguientes de la Ley General de Servicios Eléctricos.
     

    Artículo 5º.- Los propietarios deDecreto 1,
ENERGÍA
Art. único N° 8 i, ii, iii y IV
D.O. 13.06.2026
MGPE sincronizados al sistema eléctrico, los concesionarios de servicio público de distribución de electricidad, o bien las empresas que posean líneas de distribución de energía eléctrica que utilicen bienes nacionales de uso público, y los propietarios de las instalaciones pertenecientes al Sistema Eléctrico Nacional deberán entregar toda la información que la Comisión, la Superintendencia y el Coordinador requieran, en la forma y oportunidad que éstos dispongan, para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente reglamento y en la normativa técnica vigente.
     

    Artículo 6º.- Al momento de que un MGPE realice su declaración en construcción, la Comisión analizará que éste cumpla con lo establecido en el artículo 149º de la Ley, en cuanto a que sus excedentes de potencia sean menores o iguales a 9.000 kilowatts. Lo anterior, con el objeto de que éstos puedan acceder a las condiciones definidas exclusivamente para Decreto 1,
ENERGÍA
Art. único N° 9 i, ii a), b), c) y d)
D.O. 13.06.2026
MGPE, tales como las condiciones de conexión, de operación, el nivel de precio y la facturación.
    En base al análisis realizado, la Comisión no podrá declarar en construcción como MGPE a un proyecto que no cumpla con la condición indicada en el inciso anterior, por situaciones Decreto 1,
ENERGÍA
Art. único N° 9 iii a), b) c) y d)
D.O. 13.06.2026
relacionadas con el fraccionamiento de proyectos o por la realización de proyectos en dos o más etapas. Para estos efectos, se analizará en primer lugar la estructura de propiedad del proyecto en relación con otros proyectos cercanos geográficamente, esto es, si tienen un mismo propietario o se trate de personas relacionadas en los términos dispuestos en el artículo 100º de la Ley Nº 18.045, de Mercado de Valores. En caso de que el proyecto tenga un mismo propietario o se trate de personas relacionadas con otros proyectos cercanos geográficamente, se revisarán además otros aspectos particulares del proyecto, tales como la tramitación de permisos sectoriales, su punto de conexión al sistema eléctrico, o su tecnología, entre otros, y en base a ello se determinará si los proyectos se encuentran en la situación de fraccionamiento o realización de este por etapas, en cuyo caso, la Comisión no podrá declararlo en construcción.
     

    CAPÍTULO 2
     
    DEFINICIONES Y PLAZOS
     

    Artículo 7º.- Para efectos de la aplicación del presente reglamento, se establecen las siguientes definiciones:
     
    a) Adecuaciones: Decreto 1,
ENERGÍA
Art. único N° 10 i
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Obras físicas y trabajos en el punto de conexión de un PMGD a la red de distribución eléctrica necesarias para: (i) la construcción o modificación de la respectiva instalación de conexión o empalme; o (ii) la instalación o modificación del equipo de medida respectivo.
    b) Ajustes: Modificaciones de parámetros técnicos de configuración para la operación de componentes existentes en la red de distribución, sin que se requiera su recambio para permitir la operación de un PMGD.
    c) Autodespacho: Decreto 1,
ENERGÍA
Art. único N° 10 ii
D.O. 13.06.2026
Régimen de operación de una instalación de generación y/o sistema de almacenamiento de energía interconectada al sistema eléctrico que no se encuentra sujeto al resultado de la optimización de la operación efectuada por el Coordinador. Lo anterior, sin perjuicio de las instrucciones que este último pueda emitir para efectos de preservar la seguridad del sistema eléctrico o para aplicar las prorratas por motivos económicos referidas en la normativa vigente.
    d) Autoproductor: Decreto 1,
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Art. único N° 10 iii
D.O. 13.06.2026
Todo propietario, arrendatario, usufructuario o quien explote a cualquier título centrales generadoras y/o sistemas de almacenamiento de energía, cuya generación o almacenamiento de energía eléctrica ocurra como resultado o con el objetivo de abastecer los consumos asociados a procesos productivos propios o de terceros, en el mismo punto de conexión a la red, y que puedan presentar excedentes de energía para ser inyectados al sistema eléctrico.
    e) Capacidad de Inyección para Conexión Expeditiva: Valor de capacidad de inyección de un PMGD bajo la cual éste puede optar a un proceso de conexión expeditivo, siempre Decreto 1,
ENERGÍA
Art. único N° 10 iv, v y vi
D.O. 13.06.2026
que cumpla los requisitos establecidos en la normativa vigente.
    f) Capacidad Instalada para Conexión Expeditiva: Valor de capacidad instalada de un PMGD bajo la cual éste puede optar a un proceso de conexión expeditivo, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la normativa vigente.
    g) Contrato de Conexión: Contrato suscrito entre el propietario u operador de un PMGD y la empresa distribuidora propietaria de las instalaciones del punto de conexión de dicho PMGD.
    h) Coordinado(s): Propietarios, arrendatarios, usufructuarios o quien opere, a cualquier título, centrales generadoras, sistemas de transporte, instalaciones para la prestación de servicios complementarios, sistemas de almacenamiento de energía, instalaciones de distribución e instalaciones de clientes libres y que se interconecten al sistema eléctrico, así como los pequeños medios de generación distribuida, a que se refiere el artículo 72º-2 de la Ley General de Servicios Eléctricos.
    i) Empresa(s) Distribuidora(s): Concesionario(s) de servicio público de distribución de electricidad o todo aquel que preste el servicio de distribución, ya sea en calidad de propietario, arrendatario, usufructuario o que opere, a cualquier título, instalaciones de distribución de energía eléctrica.
    j) Empresa(s) Involucrada(s): Coordinado afectado directa o indirectamente por la interconexión o modificación de las condiciones previamente establecidas para la conexión de un MGPE.
    k) Excedentes de Potencia: Diferencia entre la potencia producida por un medio de generación Decreto 1,
ENERGÍA
Art. único N° 10 vii, viii y ix
D.O. 13.06.2026
y/o sistema de almacenamiento y su consumo propio, con el fin de ser inyectada por éste a un sistema interconectado o a las instalaciones de una Empresa Distribuidora, medida en su punto de conexión.
    l) Informe de Criterios de Conexión o ICC: Informe emitido por la Empresa Distribuidora para dar cumplimiento a las exigencias de seguridad y calidad de servicio vigentes y permitir la conexión y operación del PMGD o la modificación de las condiciones previamente establecidas para la conexión u operación de uno ya existente.
    m) Interesado: Persona natural o jurídica que busca conectar o modificar las condiciones previamente establecidas para la conexión u operación de un MGPE.
    n) Ley o Ley General de Servicios Eléctricos: Decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, y sus modificaciones posteriores o disposición que la reemplace.
    ñ) Norma Técnica de Conexión y Operación o NTCO: Norma técnica que establece los procedimientos, metodologías y demás requisitos para la conexión y operación de los PMGD en instalaciones de media y baja tensión, dentro del marco legal y reglamentario permitido.
    o) Obras Adicionales: Obras físicas y trabajos en la red de distribución eléctrica que Decreto 1,
ENERGÍA
Art. único N° 10 x, xi, xii y xiii
D.O. 13.06.2026
no califiquen como Adecuaciones y que sean necesarias para la conexión de un PMGD.
    p) Precio de Nudo de Corto Plazo: Precio fijado semestralmente por la Comisión de acuerdo con lo establecido en el artículo 160º de la Ley y en conformidad con la normativa vigente.
    q) Proceso de Conexión Expeditivo: Proceso de conexión simplificado para un PMGD, mediante el cual el proyecto puede conectarse en menor tiempo mediante la realización solo de Ajustes o Adecuaciones siempre que se verifiquen los requisitos para optar al referido proceso, sin que se requiera la realización de estudios de conexión detallados para determinar la necesidad de Obras Adicionales.
    r) Punto de Conexión: Punto de las instalaciones de transporte o distribución de energía eléctrica mediante el que se conecta uno o más MGPE a un sistema eléctrico y cuyos criterios técnicos de definición por nivel de tensión están contenidos en la norma técnica correspondiente.
    s) Solicitud de Conexión a la Red o SCR: Solicitud presentada por el Interesado, ante la Empresa Distribuidora, para conectar o modificar las condiciones previamente establecidas para la conexión u operación de un PMGD.
    t) Zona Adyacente: Conjunto de instalaciones de distribución de la Empresa Distribuidora próximas a un PMGD, que se vean afectadas por su operación en conformidad con los criterios establecidos en la NTCO.
    u) Declaración de InterconDecreto 1,
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Art. único N° 10 xiv
D.O. 13.06.2026
exión: Trámite ante la Superintendencia que permite la comunicación de energización de instalaciones de PMGD.".
    v) Saldo MEP: Saldo de cada MGPE, sujeto al mecanismo de estabilización, determinado mensualmente por el Coordinador, que resulta de la diferencia entre la valorización de las inyecciones y retiros de dichos medios, valorizadas al precio básico de energía por intervalo temporal, y el costo marginal respectivo. En relación con los retiros, estos corresponderán exclusivamente a los destinados a la carga de almacenamiento.
     

    Artículo 8º.- Los plazos de días señalados en el presente reglamento son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los Decreto 1,
ENERGÍA
Art. único N° 11
D.O. 13.06.2026
sábados, domingos y festivos.

    CAPÍTULO 3
     
    VALORIZACIÓN Decreto 1,
ENERGÍA
Art. único N° 12
D.O. 13.06.2026
DE INYECCIONES PARA MGPE
     

    Párrafo 1º De Decreto 1,
ENERGÍA
Art. único N° 13
D.O. 13.06.2026
los regímenes de precio y la participación de los MGPE en los balances de transferencia de energía y potencia
     

    Artículo 9°.- Los Decreto 1,
ENERGÍA
Art. único N° 14
D.O. 13.06.2026
propietarios u operadores de los MGPE sincronizados a un sistema eléctrico, tendrán derecho a vender la energía que evacuen al sistema a costo marginal instantáneo o acceder al mecanismo de estabilización de precios establecido en el presente reglamento. Asimismo, tendrán el derecho a vender sus Excedentes de Potencia al precio de nudo de la potencia. Para ello, deberán participar en las transferencias de energía y potencia a que se refiere el artículo 149° de la Ley, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente reglamento y la normativa vigente.

    Artículo 9° bis.- La Decreto 1,
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Art. único N° 15
D.O. 13.06.2026
valorización de los retiros de energía que los MGPE efectúen del sistema para la carga de almacenamiento se regirá por el régimen de precio al que se hubiesen acogido de acuerdo con lo establecido en el artículo precedente.
    Artículo 9° ter.- LosDecreto 1,
ENERGÍA
Art. único N° 15
D.O. 13.06.2026
retiros de energía para el proceso de almacenamiento de los PMGD no estarán sujetos a los cargos asociados a clientes finales, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Capítulo 6, del Título III, del decreto supremo N° 125, de 2017, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento de la coordinación y operación del Sistema Eléctrico Nacional, o aquel que lo reemplace.
     
      Artículo 10º.- El Coordinador calculará el costo marginal al cual se valorizarán las inyecciones Decreto 1,
ENERGÍA
Art. único N° 16 i, a), b), c) y d)
D.O. 13.06.2026
y retiros de energía y asignará el precio de los Excedentes de Potencia, ambos, en el punto de referencia asociado a cada MGPE. El punto de referencia, en el caso de los PMGD, será la subestación primaria de distribución más cercana a su Punto de Conexión. Para el caso de los PMG, el mencionado punto de referencia corresponderá al Punto de Conexión al sistema eléctrico, el cual deberá ser determinado por el Coordinador, de acuerdo con lo establecido en la normativa técnica.
    Los Excedentes de Potencia del correspondiente Decreto 1,
ENERGÍA
Art. único N° 16 ii a), b) y c)
D.O. 13.06.2026
MGPE serán valorizados al precio nudo de la potencia de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 62, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento de transferencias de potencia entre empresas generadoras establecidas en la Ley General de Servicios Eléctricos, o el que lo reemplace, así como en la norma técnica respectiva.
    Las Empresas Distribuidoras, en el caso de los PMGD, deberán calcular factores de referenciación que permitan llevar la valorización de las inyecciones de energía y potencia, y de Decreto 1,
ENERGÍA
Art. único N° 16 iii, a) y b)
D.O. 13.06.2026
los retiros destinados a la carga de almacenamiento, desde el punto de referencia al Punto de Conexión del PMGD a la red de distribución, de acuerdo con lo dispuesto en la NTCO, sin perjuicio de los reclamos que se puedan interponer ante la Superintendencia. El Coordinador deberá utilizar dichos factores para efectos de la participación de los PMGD en el balance de transferencia de energía y potencia.

     
    Artículo 11º.- El Coordinador deberá determinar y actualizar, en las oportunidades que defina la normativa vigente, factores que representen adecuadamente las pérdidas en el sistema de transmisión y la topología de dichas redes, para referir los niveles de precios de energía y potencia hasta las barras del sistema que permitan la valorización de las inyecciones Decreto 1,
ENERGÍA
Art. único N° 17
D.O. 13.06.2026
y retiros para la carga de almacenamiento de los MGPE.

    Artículo 12°.- Todo Decreto 1,
ENERGÍA
Art. único N° 18
D.O. 13.06.2026
propietario u operador de un MGPE incluido en los balances de transferencia de energía y potencia, o que en el futuro se interconecte al sistema eléctrico o que modifique sus condiciones de conexión y operación, deberá optar por vender la energía que inyecte al sistema al costo marginal instantáneo o acogerse al mecanismo de estabilización de precios establecido en el artículo 14° del presente reglamento.
    La opción a que se hace referencia en el inciso anterior deberá ser comunicada al Coordinador por el propietario u operador del MGPE, con posterioridad a haber sido declarado en construcción y con al menos un mes de antelación a la entrada en operación del señalado medio. En caso de no comunicarse la opción de régimen de precio, en los términos establecidos en este inciso, las inyecciones y retiros del respectivo medio serán valorizados al costo marginal del sistema por el periodo mínimo de permanencia.
    El periodo mínimo de permanencia en cada régimen será de un año. La opción de cambio de régimen deberá ser comunicada al Coordinador con, al menos, seis meses de antelación.

      Artículo 13°.- En Decreto 1,
ENERGÍA
Art. único N° 19
D.O. 13.06.2026
cada balance de transferencia de energía y potencia, el Coordinador deberá considerar el régimen de precio al que haya optado el propietario u operador de un MGPE para valorizar las inyecciones de energía y los retiros destinados a la carga de almacenamiento que dicho MGPE realice al sistema eléctrico.

      Artículo 14°.- El Decreto 1,
ENERGÍA
Art. único N° 20
D.O. 13.06.2026
mecanismo de estabilización al que podrán acogerse los MGPE consistirá en la valorización de sus inyecciones al precio básico de energía por intervalo temporal, de acuerdo con lo establecido en el Párrafo 2° del presente Capítulo. Las diferencias que se generen respecto de la anterior valorización con el costo marginal correspondiente deberán ser restituidas de acuerdo con las instrucciones que dicte el Coordinador, en consideración con las siguientes reglas:

        a) Mensualmente, el Coordinador valorizará las inyecciones de los MGPE sujetos al mecanismo de estabilización al precio básico de energía por intervalo temporal. Adicionalmente, deberá valorizar dichas inyecciones al costo marginal respectivo. Luego, deberá contabilizar la diferencia entre ambas valorizaciones y determinar el Saldo MEP. El Coordinador determinará el Saldo MEP considerando la misma granularidad temporal que el costo marginal real del sistema.
        b) Asimismo, el Coordinador deberá incorporar en el cálculo del Saldo MEP, si corresponde, las diferencias entre la valorización de los retiros para la carga de almacenamiento a precio básico de la energía por intervalo temporal y el costo marginal correspondiente.
        c) El Saldo MEP será asignado por el Coordinador a prorrata de los retiros de energía del sistema eléctrico del mes correspondiente, entre quienes efectúen retiros del sistema, en conformidad con la normativa vigente.
        d) Para efectos de la restitución del Saldo MEP, con ocasión del cálculo del balance de transferencias de energía del mes de diciembre de cada año, el Coordinador dividirá el Saldo MEP total acumulado durante dicho año en doce cuotas. Éstas deberán ser integradas en los balances de energía y potencia mensuales del año siguiente que efectúe el Coordinador, asignadas a prorrata de los retiros de energía del sistema eléctrico del mes correspondiente, entre quienes efectúen retiros del sistema, en conformidad con la normativa vigente.
        e) Cada una de las cuotas a las que se hace referencia en el literal precedente, al momento de ser restituidas, deberán ser reajustadas de conformidad con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor. Finalmente, cuando un MGPE cambie su régimen de precio de inyección a costo marginal, los Saldos MEP pendientes deberán ser restituidos de acuerdo con lo establecido en el presente artículo, hasta su total extinción.

    Artículo 14° bis.- El Decreto 1,
ENERGÍA
Art. único N° 21
D.O. 13.06.2026
Coordinador deberá garantizar el cumplimiento de la obligación dispuesta en el literal d) del artículo anterior, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Capítulo 3, del Título IV, del decreto supremo N° 125, de 2017, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento de la coordinación y operación del Sistema Eléctrico Nacional, o el que lo reemplace.
        A efectos de determinar el monto de la garantía, el Coordinador deberá considerar los montos de reintegro establecidos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo precedente, para evaluar los meses con mayor déficit de las empresas, de acuerdo con lo que establezca la norma técnica.
      Artículo 15º.- Independiente del régimen de precio de la energía al cual haya optado el propietario u operador del Decreto 1,
ENERGÍA
Art. único N° 22 i, ii y iii
D.O. 13.06.2026
MGPE, en cada balance de transferencia de energía y potencia, el Coordinador deberá valorizar sus Excedentes de Potencia al precio de nudo de la potencia mencionado en el artículo 10º, inciso segundo, del presente reglamento, en conformidad con la normativa vigente.

      Artículo 16º.- El propietario u operador del Decreto 1,
ENERGÍA
Art. único N° 23 i, ii y iii
D.O. 13.06.2026
MGPE deberá informar sus retiros o compromisos de energía y potencia destinados a usuarios finales, al Coordinador para ser incluidos en el balance de transferencias de energía y potencia, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente.
     

    Párrafo 2º De los preciosDecreto 1,
ENERGÍA
Art. único N° 24
D.O. 13.06.2026
básicos de energía por intervalo temporal y sus consideraciones generales
     

    Artículo 17º.- Los precios básicosDecreto 1,
ENERGÍA
Art. único N° 25 i
D.O. 13.06.2026
de energía por intervalo temporal a que se refiere el artículo 14° del presente reglamento, serán fijados por el Ministerio de Energía, mediante decreto expedido bajo la fórmula ‘por orden del Presidente de la República', previo informe técnico de la Comisión y regirán a partir de su publicación en el Diario Oficial. El decreto recién señalado deberá dictarse tres meses después de la dictación de los decretos que fijan los Precios de Nudo de Corto Plazo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171° de la Ley.
    Estos precios se calcularán, por la Comisión, sobre la base de los antecedentes y la simulación de la operación esperada del Sistema Eléctrico NacionalDecreto 1,
ENERGÍA
Art. único N° 25 ii
D.O. 13.06.2026
realizada con ocasión de la fijación de Precios de Nudo de Corto Plazo de febrero y agosto de cada año respectivamente.
    Para tal efecto, la Comisión, un mes después de la comunicación del informe técnico definitivo del cálculo de los Precios de Nudo de Corto Plazo, deberá comunicar el informe técnico preliminar con el cálculo de los precios básicos de energía por intervalo temporalDecreto 1,
ENERGÍA
Art. único N° 25 iii, a)
D.O. 13.06.2026
al Ministerio de Energía y al Coordinador, y éste último lo pondrá a disposición de los Coordinados. Asimismo, la Comisión deberá publicar dicho informe en su sitio web. Los Coordinados tendrán un plazo de diez días para observar ante la Comisión dicho informe.
     
    El informe técnico preliminar de precios estabilizados deberá contener, al menos lo siguiente:
     
    a) La asignación de bloques de la simulación de Precio de Nudo de Corto Plazo, antes referida, a los distintos intervalos temporales definidos para el cálculo; y,
    b) Los precios básicos de energía por intervalo temporal para las barras donde se determine el Precio de Nudo de Corto PlazoDecreto 1,
ENERGÍA
Art. único N° 25 iv, v y vi
D.O. 13.06.2026
.
     
    La Comisión deberá analizar las observaciones recibidas al informe técnico preliminar de precios básicos de energía por intervalo temporal, las cuales podrá acoger, total o parcialmente, o rechazar fundadamente, y deberá publicar en su sitio web un informe técnico definitivo con los resultados del proceso de determinación de los preciosDecreto 1,
ENERGÍA
Art. único N° 25 vii
D.O. 13.06.2026
básicos de energía por intervalo temporal a más tardar a los tres meses siguientes a la comunicación del informe técnico definitivo del cálculo de los Precios de Nudo de Corto Plazo, el que deberá ser comunicado al Ministerio de Energía para los efectos de la dictación del decreto señalado en el inciso primero del presente artículo.
     

    Artículo 18º.- La Comisión Decreto 1,
ENERGÍA
Art. único N° 26
D.O. 13.06.2026
determinará precios básicos de energía por intervalo temporal, para cada una de las barras del sistema de transmisión nacional donde se determinen Precios de Nudo de Corto Plazo, de forma tal que éstos representen la operación del sistema en seis intervalos temporales dentro del día, definidos entre los periodos horarios comprendidos entre las 00:00 y las 3:59 horas; las 4:00 y las 7:59 horas; las 8:00 y 11:59 horas; las 12:00 y las 15:59 horas; las 16:00 y las 19:59 horas; y las 20:00 y las 23:59 horas.
     

    Artículo 19º.- A partir de los resultadosDecreto 1,
ENERGÍA
Art. único N° 26
D.O. 13.06.2026
del proceso de determinación de Precios de Nudo de Corto Plazo de febrero y agosto del año correspondiente, la Comisión determinará los precios básicos de energía por intervalo temporal a partir de los costos marginales esperados y la demanda de energía total, propia y asociada aguas abajo, en cada una de las subestaciones del sistema eléctrico donde se hayan definido Precios de Nudo de Corto Plazo, mediante la siguiente expresión:
     
   
   
     

    CAPÍTULO 4
     
    MEDICIÓN, FACTURACIÓN, REMUNERACIÓN Y PAGOS DE UN MGPDecreto 1,
ENERGÍA
Art. único N° 28
D.O. 13.06.2026
E
     

    Artículo 27º.- Los MGPEDecreto 1,
ENERGÍA
Art. único N° 29 i
D.O. 13.06.2026
deberán contar con los equipos de medida y facturación suficientes que permitan registrar las lecturas de energía y potencia suministradas y retiradas del sistema, así como con los medios de comunicación necesarios para reportar dicha información al Coordinador y a las Empresas Distribuidoras, según corresponda, de acuerdo con lo exigido en la normativa vigente.
    Para la determinación del balance de transferencias de energía y potencia, el propietario u operador de un MGPE o las Empresas Distribuidoras, según corresponda, deberán poner a disposición del Coordinador, en la forma y oportunidad que disponga la norma técnica vigente, la información de las inyecciones y retiros de energía y potencia realizados por el MGPE en su Punto de Conexión.
    El propietario u operador de un MGPE podrá efectuar por sí mismo, o contratar con un tercero bajo su responsabilidad, el servicio de medición y contabilización de la energía inyectada o retirada del sistema, así como el servicio de comunicación para reportar oportunamente dicha información al Coordinador de acuerdo con lo quDecreto 1,
ENERGÍA
Art. único N° 29 ii y iii
D.O. 13.06.2026
e establezca la normativa vigente. Sin perjuicio de lo anterior, para el caso de un PMGD que utilice un equipo de medida de propiedad de la Empresa Distribuidora, dichas labores deberán ser realizadas por la Empresa Distribuidora y en conformidad con la normativa vigente.
     

    Artículo 28º.- Los propietarios u operadores de un MGPEDecreto 1,
ENERGÍA
Art. único N° 30 i
D.O. 13.06.2026
deberán participar de las transferencias de energía y potencia entre empresas eléctricas que se encuentren sujetas a la coordinación del Coordinador. Para tal efecto, el Coordinador deberá incluir al MGPE en el respectivo balance de transferencias de energía y potencia. Para el caso de las transferencias de potencia, se deberán aplicar las disposiciones que establezca la normativa vigente para dichas transferencias.
    Para efectos del balance de transferencia de energía y potencia, el Coordinador deberá referir las inyecciones de energía y potencia de un MGPEDecreto 1,
ENERGÍA
Art. único N° 30 i y ii
D.O. 13.06.2026
a su correspondiente punto de referencia de acuerdo con lo establecido en el inciso primero del Artículo 10º del presente reglamento.
     

    Artículo 29º.- La emisión de las facturas por parte de un MGPE y el correspondiente pago de éstas por parte de las empresas eléctricas, se llevará a cabo de acuerdo con Decreto 1,
ENERGÍA
Art. único N° 31 i, ii a, b y c
D.O. 13.06.2026
los procedimientos que se encuentren establecidos en la normativa vigente.
     
   
     

    Artículo 29° bis.- Los retiros que el Decreto 1,
ENERGÍA
Art. único N° 32
D.O. 13.06.2026
Medio de generación y sistemas de almacenamiento de pequeña escala efectúe con objeto de satisfacer los consumos propios necesarios para la operación de sus instalaciones deberán ser valorizados al costo marginal correspondiente e incorporados por el Coordinador en el balance de transferencia de energía y potencia. Todos los retiros que realicen de la red los MGPE que operen como Autoproductores, deberán ser valorizados de la misma forma que los retiros que realicen los clientes o consumidores asociados al empalme o Punto de Conexión al que se conecta el señalado medio, según el régimen de precios que les corresponda.
    Para el caso de un PMGD Autoproductor, el régimen de precio antes mencionado deberá constar en el Contrato de Conexión. Las lecturas de energía y potencia, inyectadas y retiradas del sistema, deberán guardar consistencia a fin de evitar una doble contabilización de dichas inyecciones y retiros.
    Artículo 30º.- Los MGPE que hagan uso de las instalaciones de una Empresa Distribuidora para dar suministro a usuarios no sometidos a regulación de precios ubicados dentro de la zona de concesión de una Empresa Distribuidora, deberán pagar un peaje de distribución determinado de acuerdo conDecreto 1,
ENERGÍA
Art. único N° 33 i a) y b)
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lo establecido en el artículo 120º de la Ley.
    Las inyecciones de energía y potencia que no estén destinadas a dar suministro a usuarios no sometidos a regulación de precios ubicados en zonas de concesión de Empresas Distribuidoras no estarán sujetas al pago señalado en el inciso anterior.


NOTA
      La letra a) numero ii del numeral 33 del artículo único del Decreto 1, Energía, publicado el 16.06.2026, dispone eliminar en el inciso segundo del presente artículo la frase "y retiros para la carga de almacenamiento"  No obstante, cumple con informar que no se encuentra disponible en su texto tal frase.