Artículo 2º.- Las disposiciones del presente reglamento se aplicarán a las empresas que posean Decreto 1,
ENERGÍA
Art. único N° 5 i a), b) y c)
D.O. 13.06.2026
medios de generación y/o sistemas de almacenamiento conectados y sincronizados a un sistema eléctrico cuya capacidad instalada de generación sea superior a 200 megawatts y que se encuentren en alguna de las categorías señaladas a continuación.
     
    a) Medios de generación Decreto 1,
ENERGÍA
Art. único N° 5 ii a), b) y c)
D.O. 13.06.2026
y/o sistemas de almacenamiento de pequeña escala cuyos excedentes de potencia suministrables al sistema sean menores o iguales a 9.000 kilowatts, conectados a instalaciones de una empresa concesionaria de distribución, o a instalaciones de una empresa que posea líneas de distribución de energía eléctrica que utilicen bienes nacionales de uso público, (en adelante, Pequeños Medios de Generación Distribuidos o ‘PMGD').
    b) Medios de generación Decreto 1,
ENERGÍA
Art. único N° 5 iii a) y b)
D.O. 13.06.2026
y/o sistemas de almacenamiento de pequeña escala cuyos excedentes de potencia suministrables al sistema sean menores o iguales a 9.000 kilowatts conectados a instalaciones pertenecientes al sistema de transmisión nacional, zonal, dedicado, para polos de desarrollo o en instalaciones de interconexión internacional, (en adelante, Pequeños Medios de Generación o ‘PMG').