Artículo 7º.- Para efectos de la aplicación del presente reglamento, se establecen las siguientes definiciones:
a) Adecuaciones: Decreto 1,
ENERGÍA
Art. único N° 10 i
D.O. 13.06.2026Obras físicas y trabajos en el punto de conexión de un PMGD a la red de distribución eléctrica necesarias para: (i) la construcción o modificación de la respectiva instalación de conexión o empalme; o (ii) la instalación o modificación del equipo de medida respectivo.
ENERGÍA
Art. único N° 10 i
D.O. 13.06.2026Obras físicas y trabajos en el punto de conexión de un PMGD a la red de distribución eléctrica necesarias para: (i) la construcción o modificación de la respectiva instalación de conexión o empalme; o (ii) la instalación o modificación del equipo de medida respectivo.
b) Ajustes: Modificaciones de parámetros técnicos de configuración para la operación de componentes existentes en la red de distribución, sin que se requiera su recambio para permitir la operación de un PMGD.
c) Autodespacho: Decreto 1,
ENERGÍA
Art. único N° 10 ii
D.O. 13.06.2026Régimen de operación de una instalación de generación y/o sistema de almacenamiento de energía interconectada al sistema eléctrico que no se encuentra sujeto al resultado de la optimización de la operación efectuada por el Coordinador. Lo anterior, sin perjuicio de las instrucciones que este último pueda emitir para efectos de preservar la seguridad del sistema eléctrico o para aplicar las prorratas por motivos económicos referidas en la normativa vigente.
ENERGÍA
Art. único N° 10 ii
D.O. 13.06.2026Régimen de operación de una instalación de generación y/o sistema de almacenamiento de energía interconectada al sistema eléctrico que no se encuentra sujeto al resultado de la optimización de la operación efectuada por el Coordinador. Lo anterior, sin perjuicio de las instrucciones que este último pueda emitir para efectos de preservar la seguridad del sistema eléctrico o para aplicar las prorratas por motivos económicos referidas en la normativa vigente.
d) Autoproductor: Decreto 1,
ENERGÍA
Art. único N° 10 iii
D.O. 13.06.2026Todo propietario, arrendatario, usufructuario o quien explote a cualquier título centrales generadoras y/o sistemas de almacenamiento de energía, cuya generación o almacenamiento de energía eléctrica ocurra como resultado o con el objetivo de abastecer los consumos asociados a procesos productivos propios o de terceros, en el mismo punto de conexión a la red, y que puedan presentar excedentes de energía para ser inyectados al sistema eléctrico.
ENERGÍA
Art. único N° 10 iii
D.O. 13.06.2026Todo propietario, arrendatario, usufructuario o quien explote a cualquier título centrales generadoras y/o sistemas de almacenamiento de energía, cuya generación o almacenamiento de energía eléctrica ocurra como resultado o con el objetivo de abastecer los consumos asociados a procesos productivos propios o de terceros, en el mismo punto de conexión a la red, y que puedan presentar excedentes de energía para ser inyectados al sistema eléctrico.
e) Capacidad de Inyección para Conexión Expeditiva: Valor de capacidad de inyección de un PMGD bajo la cual éste puede optar a un proceso de conexión expeditivo, siempre Decreto 1,
ENERGÍA
Art. único N° 10 iv, v y vi
D.O. 13.06.2026que cumpla los requisitos establecidos en la normativa vigente.
ENERGÍA
Art. único N° 10 iv, v y vi
D.O. 13.06.2026que cumpla los requisitos establecidos en la normativa vigente.
f) Capacidad Instalada para Conexión Expeditiva: Valor de capacidad instalada de un PMGD bajo la cual éste puede optar a un proceso de conexión expeditivo, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la normativa vigente.
g) Contrato de Conexión: Contrato suscrito entre el propietario u operador de un PMGD y la empresa distribuidora propietaria de las instalaciones del punto de conexión de dicho PMGD.
h) Coordinado(s): Propietarios, arrendatarios, usufructuarios o quien opere, a cualquier título, centrales generadoras, sistemas de transporte, instalaciones para la prestación de servicios complementarios, sistemas de almacenamiento de energía, instalaciones de distribución e instalaciones de clientes libres y que se interconecten al sistema eléctrico, así como los pequeños medios de generación distribuida, a que se refiere el artículo 72º-2 de la Ley General de Servicios Eléctricos.
i) Empresa(s) Distribuidora(s): Concesionario(s) de servicio público de distribución de electricidad o todo aquel que preste el servicio de distribución, ya sea en calidad de propietario, arrendatario, usufructuario o que opere, a cualquier título, instalaciones de distribución de energía eléctrica.
j) Empresa(s) Involucrada(s): Coordinado afectado directa o indirectamente por la interconexión o modificación de las condiciones previamente establecidas para la conexión de un MGPE.
k) Excedentes de Potencia: Diferencia entre la potencia producida por un medio de generación Decreto 1,
ENERGÍA
Art. único N° 10 vii, viii y ix
D.O. 13.06.2026y/o sistema de almacenamiento y su consumo propio, con el fin de ser inyectada por éste a un sistema interconectado o a las instalaciones de una Empresa Distribuidora, medida en su punto de conexión.
ENERGÍA
Art. único N° 10 vii, viii y ix
D.O. 13.06.2026y/o sistema de almacenamiento y su consumo propio, con el fin de ser inyectada por éste a un sistema interconectado o a las instalaciones de una Empresa Distribuidora, medida en su punto de conexión.
l) Informe de Criterios de Conexión o ICC: Informe emitido por la Empresa Distribuidora para dar cumplimiento a las exigencias de seguridad y calidad de servicio vigentes y permitir la conexión y operación del PMGD o la modificación de las condiciones previamente establecidas para la conexión u operación de uno ya existente.
m) Interesado: Persona natural o jurídica que busca conectar o modificar las condiciones previamente establecidas para la conexión u operación de un MGPE.
n) Ley o Ley General de Servicios Eléctricos: Decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, y sus modificaciones posteriores o disposición que la reemplace.
ñ) Norma Técnica de Conexión y Operación o NTCO: Norma técnica que establece los procedimientos, metodologías y demás requisitos para la conexión y operación de los PMGD en instalaciones de media y baja tensión, dentro del marco legal y reglamentario permitido.
o) Obras Adicionales: Obras físicas y trabajos en la red de distribución eléctrica que Decreto 1,
ENERGÍA
Art. único N° 10 x, xi, xii y xiii
D.O. 13.06.2026no califiquen como Adecuaciones y que sean necesarias para la conexión de un PMGD.
ENERGÍA
Art. único N° 10 x, xi, xii y xiii
D.O. 13.06.2026no califiquen como Adecuaciones y que sean necesarias para la conexión de un PMGD.
p) Precio de Nudo de Corto Plazo: Precio fijado semestralmente por la Comisión de acuerdo con lo establecido en el artículo 160º de la Ley y en conformidad con la normativa vigente.
q) Proceso de Conexión Expeditivo: Proceso de conexión simplificado para un PMGD, mediante el cual el proyecto puede conectarse en menor tiempo mediante la realización solo de Ajustes o Adecuaciones siempre que se verifiquen los requisitos para optar al referido proceso, sin que se requiera la realización de estudios de conexión detallados para determinar la necesidad de Obras Adicionales.
r) Punto de Conexión: Punto de las instalaciones de transporte o distribución de energía eléctrica mediante el que se conecta uno o más MGPE a un sistema eléctrico y cuyos criterios técnicos de definición por nivel de tensión están contenidos en la norma técnica correspondiente.
s) Solicitud de Conexión a la Red o SCR: Solicitud presentada por el Interesado, ante la Empresa Distribuidora, para conectar o modificar las condiciones previamente establecidas para la conexión u operación de un PMGD.
t) Zona Adyacente: Conjunto de instalaciones de distribución de la Empresa Distribuidora próximas a un PMGD, que se vean afectadas por su operación en conformidad con los criterios establecidos en la NTCO.
u) Declaración de InterconDecreto 1,
ENERGÍA
Art. único N° 10 xiv
D.O. 13.06.2026exión: Trámite ante la Superintendencia que permite la comunicación de energización de instalaciones de PMGD.".
ENERGÍA
Art. único N° 10 xiv
D.O. 13.06.2026exión: Trámite ante la Superintendencia que permite la comunicación de energización de instalaciones de PMGD.".
v) Saldo MEP: Saldo de cada MGPE, sujeto al mecanismo de estabilización, determinado mensualmente por el Coordinador, que resulta de la diferencia entre la valorización de las inyecciones y retiros de dichos medios, valorizadas al precio básico de energía por intervalo temporal, y el costo marginal respectivo. En relación con los retiros, estos corresponderán exclusivamente a los destinados a la carga de almacenamiento.