Párrafo 1º De Decreto 1,
ENERGÍA
Art. único N° 13
D.O. 13.06.2026los regímenes de precio y la participación de los MGPE en los balances de transferencia de energía y potencia
ENERGÍA
Art. único N° 13
D.O. 13.06.2026los regímenes de precio y la participación de los MGPE en los balances de transferencia de energía y potencia
Artículo 9°.- Los Decreto 1,
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Art. único N° 14
D.O. 13.06.2026propietarios u operadores de los MGPE sincronizados a un sistema eléctrico, tendrán derecho a vender la energía que evacuen al sistema a costo marginal instantáneo o acceder al mecanismo de estabilización de precios establecido en el presente reglamento. Asimismo, tendrán el derecho a vender sus Excedentes de Potencia al precio de nudo de la potencia. Para ello, deberán participar en las transferencias de energía y potencia a que se refiere el artículo 149° de la Ley, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente reglamento y la normativa vigente.
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Art. único N° 14
D.O. 13.06.2026propietarios u operadores de los MGPE sincronizados a un sistema eléctrico, tendrán derecho a vender la energía que evacuen al sistema a costo marginal instantáneo o acceder al mecanismo de estabilización de precios establecido en el presente reglamento. Asimismo, tendrán el derecho a vender sus Excedentes de Potencia al precio de nudo de la potencia. Para ello, deberán participar en las transferencias de energía y potencia a que se refiere el artículo 149° de la Ley, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente reglamento y la normativa vigente.
Artículo 9° bis.- La Decreto 1,
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Art. único N° 15
D.O. 13.06.2026valorización de los retiros de energía que los MGPE efectúen del sistema para la carga de almacenamiento se regirá por el régimen de precio al que se hubiesen acogido de acuerdo con lo establecido en el artículo precedente.
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Art. único N° 15
D.O. 13.06.2026valorización de los retiros de energía que los MGPE efectúen del sistema para la carga de almacenamiento se regirá por el régimen de precio al que se hubiesen acogido de acuerdo con lo establecido en el artículo precedente.
Artículo 9° ter.- LosDecreto 1,
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Art. único N° 15
D.O. 13.06.2026 retiros de energía para el proceso de almacenamiento de los PMGD no estarán sujetos a los cargos asociados a clientes finales, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Capítulo 6, del Título III, del decreto supremo N° 125, de 2017, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento de la coordinación y operación del Sistema Eléctrico Nacional, o aquel que lo reemplace.
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Art. único N° 15
D.O. 13.06.2026 retiros de energía para el proceso de almacenamiento de los PMGD no estarán sujetos a los cargos asociados a clientes finales, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Capítulo 6, del Título III, del decreto supremo N° 125, de 2017, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento de la coordinación y operación del Sistema Eléctrico Nacional, o aquel que lo reemplace.
Artículo 10º.- El Coordinador calculará el costo marginal al cual se valorizarán las inyecciones Decreto 1,
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Art. único N° 16 i, a), b), c) y d)
D.O. 13.06.2026y retiros de energía y asignará el precio de los Excedentes de Potencia, ambos, en el punto de referencia asociado a cada MGPE. El punto de referencia, en el caso de los PMGD, será la subestación primaria de distribución más cercana a su Punto de Conexión. Para el caso de los PMG, el mencionado punto de referencia corresponderá al Punto de Conexión al sistema eléctrico, el cual deberá ser determinado por el Coordinador, de acuerdo con lo establecido en la normativa técnica.
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Art. único N° 16 i, a), b), c) y d)
D.O. 13.06.2026y retiros de energía y asignará el precio de los Excedentes de Potencia, ambos, en el punto de referencia asociado a cada MGPE. El punto de referencia, en el caso de los PMGD, será la subestación primaria de distribución más cercana a su Punto de Conexión. Para el caso de los PMG, el mencionado punto de referencia corresponderá al Punto de Conexión al sistema eléctrico, el cual deberá ser determinado por el Coordinador, de acuerdo con lo establecido en la normativa técnica.
Los Excedentes de Potencia del correspondiente Decreto 1,
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Art. único N° 16 ii a), b) y c)
D.O. 13.06.2026MGPE serán valorizados al precio nudo de la potencia de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 62, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento de transferencias de potencia entre empresas generadoras establecidas en la Ley General de Servicios Eléctricos, o el que lo reemplace, así como en la norma técnica respectiva.
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Art. único N° 16 ii a), b) y c)
D.O. 13.06.2026MGPE serán valorizados al precio nudo de la potencia de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 62, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento de transferencias de potencia entre empresas generadoras establecidas en la Ley General de Servicios Eléctricos, o el que lo reemplace, así como en la norma técnica respectiva.
Las Empresas Distribuidoras, en el caso de los PMGD, deberán calcular factores de referenciación que permitan llevar la valorización de las inyecciones de energía y potencia, y de Decreto 1,
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Art. único N° 16 iii, a) y b)
D.O. 13.06.2026los retiros destinados a la carga de almacenamiento, desde el punto de referencia al Punto de Conexión del PMGD a la red de distribución, de acuerdo con lo dispuesto en la NTCO, sin perjuicio de los reclamos que se puedan interponer ante la Superintendencia. El Coordinador deberá utilizar dichos factores para efectos de la participación de los PMGD en el balance de transferencia de energía y potencia.
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Art. único N° 16 iii, a) y b)
D.O. 13.06.2026los retiros destinados a la carga de almacenamiento, desde el punto de referencia al Punto de Conexión del PMGD a la red de distribución, de acuerdo con lo dispuesto en la NTCO, sin perjuicio de los reclamos que se puedan interponer ante la Superintendencia. El Coordinador deberá utilizar dichos factores para efectos de la participación de los PMGD en el balance de transferencia de energía y potencia.
Artículo 11º.- El Coordinador deberá determinar y actualizar, en las oportunidades que defina la normativa vigente, factores que representen adecuadamente las pérdidas en el sistema de transmisión y la topología de dichas redes, para referir los niveles de precios de energía y potencia hasta las barras del sistema que permitan la valorización de las inyecciones Decreto 1,
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Art. único N° 17
D.O. 13.06.2026y retiros para la carga de almacenamiento de los MGPE.
ENERGÍA
Art. único N° 17
D.O. 13.06.2026y retiros para la carga de almacenamiento de los MGPE.
Artículo 12°.- Todo Decreto 1,
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Art. único N° 18
D.O. 13.06.2026propietario u operador de un MGPE incluido en los balances de transferencia de energía y potencia, o que en el futuro se interconecte al sistema eléctrico o que modifique sus condiciones de conexión y operación, deberá optar por vender la energía que inyecte al sistema al costo marginal instantáneo o acogerse al mecanismo de estabilización de precios establecido en el artículo 14° del presente reglamento.
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Art. único N° 18
D.O. 13.06.2026propietario u operador de un MGPE incluido en los balances de transferencia de energía y potencia, o que en el futuro se interconecte al sistema eléctrico o que modifique sus condiciones de conexión y operación, deberá optar por vender la energía que inyecte al sistema al costo marginal instantáneo o acogerse al mecanismo de estabilización de precios establecido en el artículo 14° del presente reglamento.
La opción a que se hace referencia en el inciso anterior deberá ser comunicada al Coordinador por el propietario u operador del MGPE, con posterioridad a haber sido declarado en construcción y con al menos un mes de antelación a la entrada en operación del señalado medio. En caso de no comunicarse la opción de régimen de precio, en los términos establecidos en este inciso, las inyecciones y retiros del respectivo medio serán valorizados al costo marginal del sistema por el periodo mínimo de permanencia.
El periodo mínimo de permanencia en cada régimen será de un año. La opción de cambio de régimen deberá ser comunicada al Coordinador con, al menos, seis meses de antelación.
Artículo 13°.- En Decreto 1,
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Art. único N° 19
D.O. 13.06.2026cada balance de transferencia de energía y potencia, el Coordinador deberá considerar el régimen de precio al que haya optado el propietario u operador de un MGPE para valorizar las inyecciones de energía y los retiros destinados a la carga de almacenamiento que dicho MGPE realice al sistema eléctrico.
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Art. único N° 19
D.O. 13.06.2026cada balance de transferencia de energía y potencia, el Coordinador deberá considerar el régimen de precio al que haya optado el propietario u operador de un MGPE para valorizar las inyecciones de energía y los retiros destinados a la carga de almacenamiento que dicho MGPE realice al sistema eléctrico.
Artículo 14°.- El Decreto 1,
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Art. único N° 20
D.O. 13.06.2026mecanismo de estabilización al que podrán acogerse los MGPE consistirá en la valorización de sus inyecciones al precio básico de energía por intervalo temporal, de acuerdo con lo establecido en el Párrafo 2° del presente Capítulo. Las diferencias que se generen respecto de la anterior valorización con el costo marginal correspondiente deberán ser restituidas de acuerdo con las instrucciones que dicte el Coordinador, en consideración con las siguientes reglas:
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Art. único N° 20
D.O. 13.06.2026mecanismo de estabilización al que podrán acogerse los MGPE consistirá en la valorización de sus inyecciones al precio básico de energía por intervalo temporal, de acuerdo con lo establecido en el Párrafo 2° del presente Capítulo. Las diferencias que se generen respecto de la anterior valorización con el costo marginal correspondiente deberán ser restituidas de acuerdo con las instrucciones que dicte el Coordinador, en consideración con las siguientes reglas:
a) Mensualmente, el Coordinador valorizará las inyecciones de los MGPE sujetos al mecanismo de estabilización al precio básico de energía por intervalo temporal. Adicionalmente, deberá valorizar dichas inyecciones al costo marginal respectivo. Luego, deberá contabilizar la diferencia entre ambas valorizaciones y determinar el Saldo MEP. El Coordinador determinará el Saldo MEP considerando la misma granularidad temporal que el costo marginal real del sistema.
b) Asimismo, el Coordinador deberá incorporar en el cálculo del Saldo MEP, si corresponde, las diferencias entre la valorización de los retiros para la carga de almacenamiento a precio básico de la energía por intervalo temporal y el costo marginal correspondiente.
c) El Saldo MEP será asignado por el Coordinador a prorrata de los retiros de energía del sistema eléctrico del mes correspondiente, entre quienes efectúen retiros del sistema, en conformidad con la normativa vigente.
d) Para efectos de la restitución del Saldo MEP, con ocasión del cálculo del balance de transferencias de energía del mes de diciembre de cada año, el Coordinador dividirá el Saldo MEP total acumulado durante dicho año en doce cuotas. Éstas deberán ser integradas en los balances de energía y potencia mensuales del año siguiente que efectúe el Coordinador, asignadas a prorrata de los retiros de energía del sistema eléctrico del mes correspondiente, entre quienes efectúen retiros del sistema, en conformidad con la normativa vigente.
e) Cada una de las cuotas a las que se hace referencia en el literal precedente, al momento de ser restituidas, deberán ser reajustadas de conformidad con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor. Finalmente, cuando un MGPE cambie su régimen de precio de inyección a costo marginal, los Saldos MEP pendientes deberán ser restituidos de acuerdo con lo establecido en el presente artículo, hasta su total extinción.
Artículo 14° bis.- El Decreto 1,
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Art. único N° 21
D.O. 13.06.2026Coordinador deberá garantizar el cumplimiento de la obligación dispuesta en el literal d) del artículo anterior, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Capítulo 3, del Título IV, del decreto supremo N° 125, de 2017, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento de la coordinación y operación del Sistema Eléctrico Nacional, o el que lo reemplace.
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Art. único N° 21
D.O. 13.06.2026Coordinador deberá garantizar el cumplimiento de la obligación dispuesta en el literal d) del artículo anterior, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Capítulo 3, del Título IV, del decreto supremo N° 125, de 2017, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento de la coordinación y operación del Sistema Eléctrico Nacional, o el que lo reemplace.
A efectos de determinar el monto de la garantía, el Coordinador deberá considerar los montos de reintegro establecidos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo precedente, para evaluar los meses con mayor déficit de las empresas, de acuerdo con lo que establezca la norma técnica.
Artículo 15º.- Independiente del régimen de precio de la energía al cual haya optado el propietario u operador del Decreto 1,
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Art. único N° 22 i, ii y iii
D.O. 13.06.2026MGPE, en cada balance de transferencia de energía y potencia, el Coordinador deberá valorizar sus Excedentes de Potencia al precio de nudo de la potencia mencionado en el artículo 10º, inciso segundo, del presente reglamento, en conformidad con la normativa vigente.
ENERGÍA
Art. único N° 22 i, ii y iii
D.O. 13.06.2026MGPE, en cada balance de transferencia de energía y potencia, el Coordinador deberá valorizar sus Excedentes de Potencia al precio de nudo de la potencia mencionado en el artículo 10º, inciso segundo, del presente reglamento, en conformidad con la normativa vigente.
Artículo 16º.- El propietario u operador del Decreto 1,
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Art. único N° 23 i, ii y iii
D.O. 13.06.2026MGPE deberá informar sus retiros o compromisos de energía y potencia destinados a usuarios finales, al Coordinador para ser incluidos en el balance de transferencias de energía y potencia, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente.
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Art. único N° 23 i, ii y iii
D.O. 13.06.2026MGPE deberá informar sus retiros o compromisos de energía y potencia destinados a usuarios finales, al Coordinador para ser incluidos en el balance de transferencias de energía y potencia, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente.
Párrafo 2º De los preciosDecreto 1,
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Art. único N° 24
D.O. 13.06.2026 básicos de energía por intervalo temporal y sus consideraciones generales
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Art. único N° 24
D.O. 13.06.2026 básicos de energía por intervalo temporal y sus consideraciones generales
Artículo 17º.- Los precios básicosDecreto 1,
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Art. único N° 25 i
D.O. 13.06.2026 de energía por intervalo temporal a que se refiere el artículo 14° del presente reglamento, serán fijados por el Ministerio de Energía, mediante decreto expedido bajo la fórmula ‘por orden del Presidente de la República', previo informe técnico de la Comisión y regirán a partir de su publicación en el Diario Oficial. El decreto recién señalado deberá dictarse tres meses después de la dictación de los decretos que fijan los Precios de Nudo de Corto Plazo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171° de la Ley.
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Art. único N° 25 i
D.O. 13.06.2026 de energía por intervalo temporal a que se refiere el artículo 14° del presente reglamento, serán fijados por el Ministerio de Energía, mediante decreto expedido bajo la fórmula ‘por orden del Presidente de la República', previo informe técnico de la Comisión y regirán a partir de su publicación en el Diario Oficial. El decreto recién señalado deberá dictarse tres meses después de la dictación de los decretos que fijan los Precios de Nudo de Corto Plazo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171° de la Ley.
Estos precios se calcularán, por la Comisión, sobre la base de los antecedentes y la simulación de la operación esperada del Sistema Eléctrico NacionalDecreto 1,
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Art. único N° 25 ii
D.O. 13.06.2026 realizada con ocasión de la fijación de Precios de Nudo de Corto Plazo de febrero y agosto de cada año respectivamente.
ENERGÍA
Art. único N° 25 ii
D.O. 13.06.2026 realizada con ocasión de la fijación de Precios de Nudo de Corto Plazo de febrero y agosto de cada año respectivamente.
Para tal efecto, la Comisión, un mes después de la comunicación del informe técnico definitivo del cálculo de los Precios de Nudo de Corto Plazo, deberá comunicar el informe técnico preliminar con el cálculo de los precios básicos de energía por intervalo temporalDecreto 1,
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Art. único N° 25 iii, a)
D.O. 13.06.2026 al Ministerio de Energía y al Coordinador, y éste último lo pondrá a disposición de los Coordinados. Asimismo, la Comisión deberá publicar dicho informe en su sitio web. Los Coordinados tendrán un plazo de diez días para observar ante la Comisión dicho informe.
ENERGÍA
Art. único N° 25 iii, a)
D.O. 13.06.2026 al Ministerio de Energía y al Coordinador, y éste último lo pondrá a disposición de los Coordinados. Asimismo, la Comisión deberá publicar dicho informe en su sitio web. Los Coordinados tendrán un plazo de diez días para observar ante la Comisión dicho informe.
El informe técnico preliminar de precios estabilizados deberá contener, al menos lo siguiente:
a) La asignación de bloques de la simulación de Precio de Nudo de Corto Plazo, antes referida, a los distintos intervalos temporales definidos para el cálculo; y,
b) Los precios básicos de energía por intervalo temporal para las barras donde se determine el Precio de Nudo de Corto PlazoDecreto 1,
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Art. único N° 25 iv, v y vi
D.O. 13.06.2026.
ENERGÍA
Art. único N° 25 iv, v y vi
D.O. 13.06.2026.
La Comisión deberá analizar las observaciones recibidas al informe técnico preliminar de precios básicos de energía por intervalo temporal, las cuales podrá acoger, total o parcialmente, o rechazar fundadamente, y deberá publicar en su sitio web un informe técnico definitivo con los resultados del proceso de determinación de los preciosDecreto 1,
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Art. único N° 25 vii
D.O. 13.06.2026 básicos de energía por intervalo temporal a más tardar a los tres meses siguientes a la comunicación del informe técnico definitivo del cálculo de los Precios de Nudo de Corto Plazo, el que deberá ser comunicado al Ministerio de Energía para los efectos de la dictación del decreto señalado en el inciso primero del presente artículo.
ENERGÍA
Art. único N° 25 vii
D.O. 13.06.2026 básicos de energía por intervalo temporal a más tardar a los tres meses siguientes a la comunicación del informe técnico definitivo del cálculo de los Precios de Nudo de Corto Plazo, el que deberá ser comunicado al Ministerio de Energía para los efectos de la dictación del decreto señalado en el inciso primero del presente artículo.
Artículo 18º.- La Comisión Decreto 1,
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Art. único N° 26
D.O. 13.06.2026determinará precios básicos de energía por intervalo temporal, para cada una de las barras del sistema de transmisión nacional donde se determinen Precios de Nudo de Corto Plazo, de forma tal que éstos representen la operación del sistema en seis intervalos temporales dentro del día, definidos entre los periodos horarios comprendidos entre las 00:00 y las 3:59 horas; las 4:00 y las 7:59 horas; las 8:00 y 11:59 horas; las 12:00 y las 15:59 horas; las 16:00 y las 19:59 horas; y las 20:00 y las 23:59 horas.
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Art. único N° 26
D.O. 13.06.2026determinará precios básicos de energía por intervalo temporal, para cada una de las barras del sistema de transmisión nacional donde se determinen Precios de Nudo de Corto Plazo, de forma tal que éstos representen la operación del sistema en seis intervalos temporales dentro del día, definidos entre los periodos horarios comprendidos entre las 00:00 y las 3:59 horas; las 4:00 y las 7:59 horas; las 8:00 y 11:59 horas; las 12:00 y las 15:59 horas; las 16:00 y las 19:59 horas; y las 20:00 y las 23:59 horas.
Artículo 19º.- A partir de los resultadosDecreto 1,
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Art. único N° 26
D.O. 13.06.2026 del proceso de determinación de Precios de Nudo de Corto Plazo de febrero y agosto del año correspondiente, la Comisión determinará los precios básicos de energía por intervalo temporal a partir de los costos marginales esperados y la demanda de energía total, propia y asociada aguas abajo, en cada una de las subestaciones del sistema eléctrico donde se hayan definido Precios de Nudo de Corto Plazo, mediante la siguiente expresión:
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Art. único N° 26
D.O. 13.06.2026 del proceso de determinación de Precios de Nudo de Corto Plazo de febrero y agosto del año correspondiente, la Comisión determinará los precios básicos de energía por intervalo temporal a partir de los costos marginales esperados y la demanda de energía total, propia y asociada aguas abajo, en cada una de las subestaciones del sistema eléctrico donde se hayan definido Precios de Nudo de Corto Plazo, mediante la siguiente expresión:


Artículo 20º.- Una vez determinados los precios básicos de energía por intervalo temporal, de acuerdo a lo indicado en los artículos anteriores, la Comisión deberá realizar un ajuste de estos precios considerando una banda de precios de mercado.
Para tal efecto, la Comisión deberá considerar la barra de referencia del sistema eléctrico nacional, definida en el ajuste de banda de precios de los Precios de Nudo de Corto Plazo de febrero y agosto del año correspondiente.
La Comisión determinará un precio básico promedio de energía para la barra de referencia, que se calculará como el promedio ponderado por la demanda de energía correspondiente a cada intervalo temporal de los precios básicos de energía por intervalo temporal en la barra de referencia.
Artículo 21º.- Para realizar el ajuste indicado en el artículo anterior, la Comisión deberá considerar el precio medio de mercado, en adelante "PMM", de acuerdo al ajuste de banda de Precios de Nudo de Corto Plazo de la fijación de febrero y agosto del año correspondiente, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 167º de la Ley.
Artículo 22º.- La Comisión determinará, para la barra de referencia definida, un precio medio básico, conforme a la siguiente expresión:

Artículo 23º.- La Comisión determinará la diferencia porcentual entre el PMB y PMM, de acuerdo con la siguiente expresión:

Si la diferencia determinada por la expresión del presente artículo es inferior a 30%, se definirá como banda de precios de mercado un valor igual al 5% en torno al PMM. Si la diferencia es igual o superior a 30% e inferior a 80%, se definirá como banda de precios de mercado un valor igual a las dos quintas partes de la diferencia porcentual determinada por la expresión del presente artículo, menos 2%, en torno al PMM. Si la diferencia es igual o superior a 80%, se definirá como banda de precios de mercado un valor igual a 30% en torno al PMM. Esta banda de precios de mercado, en adelante "BPM", será definida de acuerdo a la siguiente expresión:

Artículo 24º.- La Comisión deberá considerar el precio medio teórico definido en el proceso de fijación de Precios de Nudo de Corto Plazo de febrero y agosto del año correspondiente.
Artículo 25º.- La Comisión deberá evaluar si el precio medio teórico calculado se encuentra dentro de la banda de precios de mercado, determinada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 23º del presente reglamento.
En el caso de que el precio medio teórico se encuentre dentro de la banda de precios de mercado, los precios básicos de energía por intervalo temporal determinados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 19º del presente reglamento, corresponderán a los precios estabilizados.
En caso contrario, la Comisión deberá adicionar o sustraer un valor constante al precio básico promedio de energía, de modo que el precio medio teórico ajustado alcance el límite más próximo, superior o inferior, de la banda de precios de mercado. En este caso, los precios estabilizados se calcularán como los precios básicos de energía por intervalo temporal adicionando o sustrayendo el valor constante ya indicado. En caso que la operatoria antes descrita dé como resultado un precio estabilizado con un valor menor a cero, se considerará que dicho precio es igual a cero.
Artículo 26º.- La Comisión deberá publicar dentro de los primeros cinco días de cada mes, en su sitio web, la variación que experimenten los indexadores definidos para los precios estabilizados.
Si dentro del periodo que medie entre la publicación de los informes técnicos definitivos de precio estabilizado, al aplicar la fórmula de indexación respectiva, estos precios experimentan una variación acumulada superior al diez por ciento, éstos serán reajustados, debiendo la Comisión calcular los nuevos precios estabilizados y comunicarlos al Coordinador a efectos éste lo informe a los Coordinados.