Artículo 10º.- El Coordinador calculará el costo marginal al cual se valorizarán las inyecciones Decreto 1,
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Art. único N° 16 i, a), b), c) y d)
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y retiros de energía y asignará el precio de los Excedentes de Potencia, ambos, en el punto de referencia asociado a cada MGPE. El punto de referencia, en el caso de los PMGD, será la subestación primaria de distribución más cercana a su Punto de Conexión. Para el caso de los PMG, el mencionado punto de referencia corresponderá al Punto de Conexión al sistema eléctrico, el cual deberá ser determinado por el Coordinador, de acuerdo con lo establecido en la normativa técnica.
    Los Excedentes de Potencia del correspondiente Decreto 1,
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Art. único N° 16 ii a), b) y c)
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MGPE serán valorizados al precio nudo de la potencia de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 62, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento de transferencias de potencia entre empresas generadoras establecidas en la Ley General de Servicios Eléctricos, o el que lo reemplace, así como en la norma técnica respectiva.
    Las Empresas Distribuidoras, en el caso de los PMGD, deberán calcular factores de referenciación que permitan llevar la valorización de las inyecciones de energía y potencia, y de Decreto 1,
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Art. único N° 16 iii, a) y b)
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los retiros destinados a la carga de almacenamiento, desde el punto de referencia al Punto de Conexión del PMGD a la red de distribución, de acuerdo con lo dispuesto en la NTCO, sin perjuicio de los reclamos que se puedan interponer ante la Superintendencia. El Coordinador deberá utilizar dichos factores para efectos de la participación de los PMGD en el balance de transferencia de energía y potencia.