Artículo 12°.- Todo Decreto 1,
ENERGÍA
Art. único N° 18
D.O. 13.06.2026
propietario u operador de un MGPE incluido en los balances de transferencia de energía y potencia, o que en el futuro se interconecte al sistema eléctrico o que modifique sus condiciones de conexión y operación, deberá optar por vender la energía que inyecte al sistema al costo marginal instantáneo o acogerse al mecanismo de estabilización de precios establecido en el artículo 14° del presente reglamento.
    La opción a que se hace referencia en el inciso anterior deberá ser comunicada al Coordinador por el propietario u operador del MGPE, con posterioridad a haber sido declarado en construcción y con al menos un mes de antelación a la entrada en operación del señalado medio. En caso de no comunicarse la opción de régimen de precio, en los términos establecidos en este inciso, las inyecciones y retiros del respectivo medio serán valorizados al costo marginal del sistema por el periodo mínimo de permanencia.
    El periodo mínimo de permanencia en cada régimen será de un año. La opción de cambio de régimen deberá ser comunicada al Coordinador con, al menos, seis meses de antelación.