Párrafo 2º De los preciosDecreto 1,
ENERGÍA
Art. único N° 24
D.O. 13.06.2026
básicos de energía por intervalo temporal y sus consideraciones generales
     

    Artículo 17º.- Los precios básicosDecreto 1,
ENERGÍA
Art. único N° 25 i
D.O. 13.06.2026
de energía por intervalo temporal a que se refiere el artículo 14° del presente reglamento, serán fijados por el Ministerio de Energía, mediante decreto expedido bajo la fórmula ‘por orden del Presidente de la República', previo informe técnico de la Comisión y regirán a partir de su publicación en el Diario Oficial. El decreto recién señalado deberá dictarse tres meses después de la dictación de los decretos que fijan los Precios de Nudo de Corto Plazo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171° de la Ley.
    Estos precios se calcularán, por la Comisión, sobre la base de los antecedentes y la simulación de la operación esperada del Sistema Eléctrico NacionalDecreto 1,
ENERGÍA
Art. único N° 25 ii
D.O. 13.06.2026
realizada con ocasión de la fijación de Precios de Nudo de Corto Plazo de febrero y agosto de cada año respectivamente.
    Para tal efecto, la Comisión, un mes después de la comunicación del informe técnico definitivo del cálculo de los Precios de Nudo de Corto Plazo, deberá comunicar el informe técnico preliminar con el cálculo de los precios básicos de energía por intervalo temporalDecreto 1,
ENERGÍA
Art. único N° 25 iii, a)
D.O. 13.06.2026
al Ministerio de Energía y al Coordinador, y éste último lo pondrá a disposición de los Coordinados. Asimismo, la Comisión deberá publicar dicho informe en su sitio web. Los Coordinados tendrán un plazo de diez días para observar ante la Comisión dicho informe.
     
    El informe técnico preliminar de precios estabilizados deberá contener, al menos lo siguiente:
     
    a) La asignación de bloques de la simulación de Precio de Nudo de Corto Plazo, antes referida, a los distintos intervalos temporales definidos para el cálculo; y,
    b) Los precios básicos de energía por intervalo temporal para las barras donde se determine el Precio de Nudo de Corto PlazoDecreto 1,
ENERGÍA
Art. único N° 25 iv, v y vi
D.O. 13.06.2026
.
     
    La Comisión deberá analizar las observaciones recibidas al informe técnico preliminar de precios básicos de energía por intervalo temporal, las cuales podrá acoger, total o parcialmente, o rechazar fundadamente, y deberá publicar en su sitio web un informe técnico definitivo con los resultados del proceso de determinación de los preciosDecreto 1,
ENERGÍA
Art. único N° 25 vii
D.O. 13.06.2026
básicos de energía por intervalo temporal a más tardar a los tres meses siguientes a la comunicación del informe técnico definitivo del cálculo de los Precios de Nudo de Corto Plazo, el que deberá ser comunicado al Ministerio de Energía para los efectos de la dictación del decreto señalado en el inciso primero del presente artículo.
     

    Artículo 18º.- La Comisión Decreto 1,
ENERGÍA
Art. único N° 26
D.O. 13.06.2026
determinará precios básicos de energía por intervalo temporal, para cada una de las barras del sistema de transmisión nacional donde se determinen Precios de Nudo de Corto Plazo, de forma tal que éstos representen la operación del sistema en seis intervalos temporales dentro del día, definidos entre los periodos horarios comprendidos entre las 00:00 y las 3:59 horas; las 4:00 y las 7:59 horas; las 8:00 y 11:59 horas; las 12:00 y las 15:59 horas; las 16:00 y las 19:59 horas; y las 20:00 y las 23:59 horas.
     

    Artículo 19º.- A partir de los resultadosDecreto 1,
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Art. único N° 26
D.O. 13.06.2026
del proceso de determinación de Precios de Nudo de Corto Plazo de febrero y agosto del año correspondiente, la Comisión determinará los precios básicos de energía por intervalo temporal a partir de los costos marginales esperados y la demanda de energía total, propia y asociada aguas abajo, en cada una de las subestaciones del sistema eléctrico donde se hayan definido Precios de Nudo de Corto Plazo, mediante la siguiente expresión:
     
   
   
     

    Artículo 20º.- Una vez determinados los precios básicos de energía por intervalo temporal, de acuerdo a lo indicado en los artículos anteriores, la Comisión deberá realizar un ajuste de estos precios considerando una banda de precios de mercado.
    Para tal efecto, la Comisión deberá considerar la barra de referencia del sistema eléctrico nacional, definida en el ajuste de banda de precios de los Precios de Nudo de Corto Plazo de febrero y agosto del año correspondiente.
    La Comisión determinará un precio básico promedio de energía para la barra de referencia, que se calculará como el promedio ponderado por la demanda de energía correspondiente a cada intervalo temporal de los precios básicos de energía por intervalo temporal en la barra de referencia.
     

    Artículo 21º.- Para realizar el ajuste indicado en el artículo anterior, la Comisión deberá considerar el precio medio de mercado, en adelante "PMM", de acuerdo al ajuste de banda de Precios de Nudo de Corto Plazo de la fijación de febrero y agosto del año correspondiente, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 167º de la Ley.
     

    Artículo 22º.- La Comisión determinará, para la barra de referencia definida, un precio medio básico, conforme a la siguiente expresión:
     
   
     

    Artículo 23º.- La Comisión determinará la diferencia porcentual entre el PMB y PMM, de acuerdo con la siguiente expresión:
     
    Si la diferencia determinada por la expresión del presente artículo es inferior a 30%, se definirá como banda de precios de mercado un valor igual al 5% en torno al PMM. Si la diferencia es igual o superior a 30% e inferior a 80%, se definirá como banda de precios de mercado un valor igual a las dos quintas partes de la diferencia porcentual determinada por la expresión del presente artículo, menos 2%, en torno al PMM. Si la diferencia es igual o superior a 80%, se definirá como banda de precios de mercado un valor igual a 30% en torno al PMM. Esta banda de precios de mercado, en adelante "BPM", será definida de acuerdo a la siguiente expresión:
     
   
     

    Artículo 24º.- La Comisión deberá considerar el precio medio teórico definido en el proceso de fijación de Precios de Nudo de Corto Plazo de febrero y agosto del año correspondiente.
     

    Artículo 25º.- La Comisión deberá evaluar si el precio medio teórico calculado se encuentra dentro de la banda de precios de mercado, determinada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 23º del presente reglamento.
     
    En el caso de que el precio medio teórico se encuentre dentro de la banda de precios de mercado, los precios básicos de energía por intervalo temporal determinados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 19º del presente reglamento, corresponderán a los precios estabilizados.
    En caso contrario, la Comisión deberá adicionar o sustraer un valor constante al precio básico promedio de energía, de modo que el precio medio teórico ajustado alcance el límite más próximo, superior o inferior, de la banda de precios de mercado. En este caso, los precios estabilizados se calcularán como los precios básicos de energía por intervalo temporal adicionando o sustrayendo el valor constante ya indicado. En caso que la operatoria antes descrita dé como resultado un precio estabilizado con un valor menor a cero, se considerará que dicho precio es igual a cero.
     

    Artículo 26º.- La Comisión deberá publicar dentro de los primeros cinco días de cada mes, en su sitio web, la variación que experimenten los indexadores definidos para los precios estabilizados.
     
    Si dentro del periodo que medie entre la publicación de los informes técnicos definitivos de precio estabilizado, al aplicar la fórmula de indexación respectiva, estos precios experimentan una variación acumulada superior al diez por ciento, éstos serán reajustados, debiendo la Comisión calcular los nuevos precios estabilizados y comunicarlos al Coordinador a efectos éste lo informe a los Coordinados.