CAPÍTULO 4
     
    MEDICIÓN, FACTURACIÓN, REMUNERACIÓN Y PAGOS DE UN MGPDecreto 1,
ENERGÍA
Art. único N° 28
D.O. 13.06.2026
E
     

    Artículo 27º.- Los MGPEDecreto 1,
ENERGÍA
Art. único N° 29 i
D.O. 13.06.2026
deberán contar con los equipos de medida y facturación suficientes que permitan registrar las lecturas de energía y potencia suministradas y retiradas del sistema, así como con los medios de comunicación necesarios para reportar dicha información al Coordinador y a las Empresas Distribuidoras, según corresponda, de acuerdo con lo exigido en la normativa vigente.
    Para la determinación del balance de transferencias de energía y potencia, el propietario u operador de un MGPE o las Empresas Distribuidoras, según corresponda, deberán poner a disposición del Coordinador, en la forma y oportunidad que disponga la norma técnica vigente, la información de las inyecciones y retiros de energía y potencia realizados por el MGPE en su Punto de Conexión.
    El propietario u operador de un MGPE podrá efectuar por sí mismo, o contratar con un tercero bajo su responsabilidad, el servicio de medición y contabilización de la energía inyectada o retirada del sistema, así como el servicio de comunicación para reportar oportunamente dicha información al Coordinador de acuerdo con lo quDecreto 1,
ENERGÍA
Art. único N° 29 ii y iii
D.O. 13.06.2026
e establezca la normativa vigente. Sin perjuicio de lo anterior, para el caso de un PMGD que utilice un equipo de medida de propiedad de la Empresa Distribuidora, dichas labores deberán ser realizadas por la Empresa Distribuidora y en conformidad con la normativa vigente.
     

    Artículo 28º.- Los propietarios u operadores de un MGPEDecreto 1,
ENERGÍA
Art. único N° 30 i
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deberán participar de las transferencias de energía y potencia entre empresas eléctricas que se encuentren sujetas a la coordinación del Coordinador. Para tal efecto, el Coordinador deberá incluir al MGPE en el respectivo balance de transferencias de energía y potencia. Para el caso de las transferencias de potencia, se deberán aplicar las disposiciones que establezca la normativa vigente para dichas transferencias.
    Para efectos del balance de transferencia de energía y potencia, el Coordinador deberá referir las inyecciones de energía y potencia de un MGPEDecreto 1,
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Art. único N° 30 i y ii
D.O. 13.06.2026
a su correspondiente punto de referencia de acuerdo con lo establecido en el inciso primero del Artículo 10º del presente reglamento.
     

    Artículo 29º.- La emisión de las facturas por parte de un MGPE y el correspondiente pago de éstas por parte de las empresas eléctricas, se llevará a cabo de acuerdo con Decreto 1,
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Art. único N° 31 i, ii a, b y c
D.O. 13.06.2026
los procedimientos que se encuentren establecidos en la normativa vigente.
     
   
     

    Artículo 29° bis.- Los retiros que el Decreto 1,
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Art. único N° 32
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Medio de generación y sistemas de almacenamiento de pequeña escala efectúe con objeto de satisfacer los consumos propios necesarios para la operación de sus instalaciones deberán ser valorizados al costo marginal correspondiente e incorporados por el Coordinador en el balance de transferencia de energía y potencia. Todos los retiros que realicen de la red los MGPE que operen como Autoproductores, deberán ser valorizados de la misma forma que los retiros que realicen los clientes o consumidores asociados al empalme o Punto de Conexión al que se conecta el señalado medio, según el régimen de precios que les corresponda.
    Para el caso de un PMGD Autoproductor, el régimen de precio antes mencionado deberá constar en el Contrato de Conexión. Las lecturas de energía y potencia, inyectadas y retiradas del sistema, deberán guardar consistencia a fin de evitar una doble contabilización de dichas inyecciones y retiros.
    Artículo 30º.- Los MGPE que hagan uso de las instalaciones de una Empresa Distribuidora para dar suministro a usuarios no sometidos a regulación de precios ubicados dentro de la zona de concesión de una Empresa Distribuidora, deberán pagar un peaje de distribución determinado de acuerdo conDecreto 1,
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Art. único N° 33 i a) y b)
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lo establecido en el artículo 120º de la Ley.
    Las inyecciones de energía y potencia que no estén destinadas a dar suministro a usuarios no sometidos a regulación de precios ubicados en zonas de concesión de Empresas Distribuidoras no estarán sujetas al pago señalado en el inciso anterior.


NOTA
      La letra a) numero ii del numeral 33 del artículo único del Decreto 1, Energía, publicado el 16.06.2026, dispone eliminar en el inciso segundo del presente artículo la frase "y retiros para la carga de almacenamiento"  No obstante, cumple con informar que no se encuentra disponible en su texto tal frase.