Artículo 32º.- Con el objeto de proteger la seguridad de las personas y de las cosas, así como la seguridad, calidad y continuidad del suministro eléctrico, las Empresas Distribuidoras deberán mantener a disposición de cualquier Interesado toda la información técnica necesaria de la red de distribución, de acuerdo con lo establecido en la norma técnica respectiva, tanto para la conexión segura de un PMGD como para su adecuado diseño, instalación o modificación de las condiciones de conexión y operaciónDecreto 1,
ENERGÍA
Art. único N° 34 i, a), b) y c)
D.O. 13.06.2026. La norma técnica respectiva definirá la información técnica que debe mantenerse a disposición de los Interesados y los medios a Decreto 1,
ENERGÍA
Art. único N° 34 ii
D.O. 13.06.2026través de los cuales se materializará tal disposición.
ENERGÍA
Art. único N° 34 i, a), b) y c)
D.O. 13.06.2026. La norma técnica respectiva definirá la información técnica que debe mantenerse a disposición de los Interesados y los medios a Decreto 1,
ENERGÍA
Art. único N° 34 ii
D.O. 13.06.2026través de los cuales se materializará tal disposición.
Asimismo, las referidas empresas deberán publicar, a través de los medios que defina la norma técnica, toda la información relativa a los costos asociados a (i) la elaboración y revisión de los estudios de conexión que se requieran para evaluar la conexión o modificación del PMGD; (ii) las actividades necesarias para realizar o supervisar la conexión o modificación del PMGD; y, (iii) los sistemas de control y monitoreo del PMGD junto con aquellas acciones que deban ser ejecutadas por la distribuidora relacionadas con ellos, según lo establecido en la norma técnica y el presente reglamento. Esta información incluirá también los antecedentes técnicos de otros MGPE que cuenten con SCR declarada admisible o ICC vigentes; MGPE acogidos a las disposiciones establecidas en el artículo 149° bis de la Ley y que cuenten con una manifestación de conformidad vigente según lo establecido en el decreto supremo N° 57, de 2019, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento de generación distribuida para autoconsumo, o el que lo reemplace; y aquellos que ya se encuentren operando en su red, de acuerdo a los requerimientos técnicos señalados en la normativa vigente.
Las Empresas Distribuidoras, en conformidad a lo dispuesto en la normativa vigente, deberán entregar la información referida a los estándares de diseño y construcción de sus instalaciones que deba ser utilizada para estimar las eventuales Obras Adicionales, Adecuaciones o Ajustes necesarios para permitir la inyección de sus excedentes o, eventualmente, obras para el retiro para la carga de almacenamiento. Dichos estándares de diseño deberán ajustarse a los efectivamente utilizados por la Empresa Distribuidora en sus redes.
La información señalada en los incisos precedentes deberá ser puesta a disposición por la Empresa Distribuidora en los términos que se establezca en la normativa vigente. Las Empresas Distribuidoras deberán poner a disposición de la Superintendencia dicha información en los medios, plazos y formatos que ésta disponga para los efectos de la correcta fiscalización del cumplimiento de la normativa vigente.
Asimismo, las Empresas Distribuidoras deberán entregar a los Interesados toda la información técnica de sus instalaciones para el adecuado diseño, evaluación de la conexión y operación de un PMGD, o para la modificación de sus condiciones iniciales de conexión y operación cuando éstos la soliciten para efectos del desarrollo de ese tipo de proyectos de generación, en los plazos y términos que establezca el presente reglamento y la normativa vigente. Del mismo modo, los Interesados deberán entregar toda la información técnica relativa al PMGD que se desea conectar o incorporar almacenamientoDecreto 1,
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Art. único N° 34 iii, a) y b)
D.O. 13.06.2026 y que les sea solicitada por la respectiva Empresa Distribuidora para efectos de la conexión o modificación de las condiciones de operación de un PMGD.
ENERGÍA
Art. único N° 34 iii, a) y b)
D.O. 13.06.2026 y que les sea solicitada por la respectiva Empresa Distribuidora para efectos de la conexión o modificación de las condiciones de operación de un PMGD.