Artículo 37º.- Las Empresas DistribuidorasDecreto 1,
ENERGÍA
Art. único N° 37
D.O. 13.06.2026
deberán garantizar el acceso de los PMGD a su red, con la misma calidad de servicio aplicable a los clientes finales sometidos a regulación de precios, en conformidad con la normativa vigente, en la medida de que la operación del PMGD no cause deterioro en la seguridad, calidad y continuidad del servicio, en los términos establecidos en la norma técnica respectiva.
    Con todo, la Empresa Distribuidora deberá priorizar los retiros de los clientes finales por sobre los retiros para la carga de almacenamiento de los PMGD, con el objeto de dar cumplimiento a las obligaciones que establece la Ley.