Artículo 60°Decreto 1,
ENERGÍA
Art. único Nº 58
D.O. 13.06.2026.- Para los PMGD que no cumplan con lo establecido en el artículo 86° del presente reglamento y se conecten a un alimentador de alto impacto, el tiempo para la realización de la revisión y los ajustes señalados en los numerales 2) y 3) del artículo 59° será de dos meses en cada caso. A su vez, los resultados finales de los estudios a los que se refiere el numeral 5) del mismo artículo deberán estar disponibles dentro del sexto mes de emitida la manifestación de conformidad a la SCR, de manera tal que los resultados sean considerados por la Empresa Distribuidora para la emisión del ICC al que se refiere el artículo 58° del presente reglamento.
ENERGÍA
Art. único Nº 58
D.O. 13.06.2026.- Para los PMGD que no cumplan con lo establecido en el artículo 86° del presente reglamento y se conecten a un alimentador de alto impacto, el tiempo para la realización de la revisión y los ajustes señalados en los numerales 2) y 3) del artículo 59° será de dos meses en cada caso. A su vez, los resultados finales de los estudios a los que se refiere el numeral 5) del mismo artículo deberán estar disponibles dentro del sexto mes de emitida la manifestación de conformidad a la SCR, de manera tal que los resultados sean considerados por la Empresa Distribuidora para la emisión del ICC al que se refiere el artículo 58° del presente reglamento.
La NTCO definirá criterios, tales como, el largo del alimentador, la distribución de la demanda en dicho alimentador, las condiciones geográficas y climáticas del lugar donde se encuentra emplazado, para determinar los casos en que un alimentador debe ser considerado de alto impacto para los efectos de lo señalado en el presente artículo.