Artículo 71°.- Decreto 1,
ENERGÍA
Art. único N° 71
D.O. 13.06.2026
El propietario u operador de un proyecto PMGD declarado en construcción deberá informar a la Comisión respecto del cumplimento del avance de la obra, de acuerdo con el cronograma presentado, acreditando al efecto el avance constructivo de las obras del proyecto.
    En relación con los hitos del cronograma, se entenderá que un proyecto ha iniciado su construcción cuando se realice la ejecución de obras de modo sistemático, ininterrumpido y permanente, destinado al desarrollo de la etapa constructiva del proyecto. En este sentido, el propietario u operador deberá especificar detalladamente aquellas obras cuya ejecución acredite el cumplimiento de cada uno de los hitos indicados en el literal c) del artículo 69° del presente reglamento.
    Los propietarios u operadores, por causas justificadas y no imputables a estos, podrán solicitar la modificación del cronograma establecido en la resolución que declara en construcción el respectivo proyecto, antes del vencimiento del hito respecto del cual se solicita la modificación, debiendo acompañar los antecedentes pertinentes y actualizados que acrediten los hechos que motivan la solicitud. La aprobación de dicha solicitud estará sujeta a la revisión de antecedentes por parte de la Comisión, que podrá rechazarla si no se encuentra debidamente fundada, pronunciándose al efecto en un plazo máximo de sesenta días.
    Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, la Comisión, de acuerdo con lo establecido en el decreto supremo N° 125, de 2017, del Ministerio de Energía, que aprueba el reglamento de la coordinación y operación del Sistema Eléctrico Nacional, o el que lo reemplace, deberá revisar el estado de avance de los proyectos PMGD conforme a sus respectivos cronogramas. La Comisión, en cualquier momento, podrá solicitar información adicional para verificar lo señalado.