Artículo 72°.- Decreto 1,
ENERGÍA
Art. único N° 72
D.O. 13.06.2026
La Comisión podrá revocar la declaración en construcción de una instalación si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

1.  Incumplimiento sin causa justificada del hito correspondiente al inicio de construcción dentro de los plazos máximos establecidos en la resolución que declara en construcción el respectivo proyecto, de acuerdo con lo dispuesto en el literal c) del artículo 69° del presente reglamento;
2.  Incumplimiento de los hitos o avances del cronograma de obras sin causa justificada; y
3.  Cambios significativos al proyecto que impliquen una nueva declaración en construcción. Se entenderá por cambio significativo toda modificación relevante en las características técnicas fundamentales de un proyecto, tales como el aumento o disminución de la potencia instalada del proyecto, cambio del Punto de Conexión, cambio en el emplazamiento del proyecto, el cambio de la tecnología empleada o la incorporación de almacenamiento, entre otras modificaciones que pudiesen implicar un impacto relevante en el sistema eléctrico, en conformidad a la normativa vigente.

    Asimismo, la Comisión podrá revocar la declaración en construcción de una instalación cuando alguna de las autorizaciones, permisos, títulos, y demás antecedentes señalados en el artículo 69° del presente reglamento, sean revocados, caducados o dejen de tener vigencia, según corresponda.
    Las instalaciones cuya declaración en construcción haya sido revocada por la Comisión, serán excluidas de la resolución que la Comisión dicte mensualmente para estos efectos, según lo dispuesto en el decreto supremo N° 125, de 2017, del Ministerio de Energía, que aprueba el reglamento de la coordinación y operación del Sistema Eléctrico Nacional, o el que lo reemplace.
    Lo dispuesto en los incisos precedentes no afecta lo establecido en el artículo 67° del presente reglamento.