Artículo 73º.- La instalación de un PMGD deberá ejecutarse, durante la vigencia del ICC, por instaladores eléctricos debidamente autorizados por la Superintendencia o por aquellos profesionales señalados en el decreto Nº 92, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o Decreto 1,
ENERGÍA
Art. único N° 73
D.O. 13.06.2026el que lo reemplace. Dicha instalación deberá ejecutarse en conformidad a lo establecido en la normativa vigente, en las instrucciones de carácter general de la Superintendencia, y en condiciones de evitar peligro para las personas o daño en las cosas.
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Art. único N° 73
D.O. 13.06.2026el que lo reemplace. Dicha instalación deberá ejecutarse en conformidad a lo establecido en la normativa vigente, en las instrucciones de carácter general de la Superintendencia, y en condiciones de evitar peligro para las personas o daño en las cosas.