Artículo 76°.- Decreto 1,
ENERGÍA
Art. único N° 76 i
D.O. 13.06.2026
Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, el propietario u operador del PMGD deberá realizar la declaración de interconexión de las instalaciones del PMGD ante la Superintendencia, de acuerdo con los procedimientos que ésta disponga para tal efecto. Al mismo trámite deberán someterse las eventuales modificaciones que experimenten tales instalaciones. Dicha declaración deberá realizarse una vez concluida la construcción del PMGD y las obras adicionales respectivas. Sin perjuicio de lo anterior, la declaración se podrá realizar de manera previa a la finalización de las obras adicionales respectivas, sujeta al cumplimiento de los requisitos mínimos para su interconexión por etapas, según lo dispuesto en la norma técnica.
    El propietario u operador del PMGD deberá realizar la Decreto 1,
ENERGÍA
Art. único N° 76 ii
D.O. 13.06.2026
declaración de interconexión ante la Superintendencia a la que se refiere el inciso anterior por intermedio de las personas señaladas en el artículo 73º del presente reglamento, quienes acreditarán que la instalación del PMGD ha sido proyectada y ejecutada cumpliendo con las disposiciones establecidas en el presente reglamento y en la normativa técnica que resulten aplicables en el diseño y construcción de este tipo de instalaciones.