Artículo 85º.- La NTCO establecerá criterios técnicos, metodologías de cálculo y estudios de conexión para establecer el impacto que un PMGD causa en el Punto de Conexión y en la Zona Adyacente asociada al Punto de Conexión de la red de distribución. Estos criterios, metodologías y estudios deberán considerar el efecto que pueda causar un PMGD a la red de distribución, de manera que ésta opere Decreto 1,
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de acuerdo con la calidad y seguridad de servicio establecida en la normativa vigente.
    Considerando un uso eficiente de la red, la Empresa Distribuidora deberá calcular un valor de capacidad instalada y un valor de capacidad de inyecciones máximas, Decreto 1,
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en los bloques horarios que corresponda, en el Punto de Conexión a la red de distribución cuando deba emitir un ICC, sobre los cuales se requerirán realizar estudios de conexión más detallados para estimar la necesidad de Obras Adicionales las que corresponderán a la Capacidad Instalada para Conexión Expeditiva y a la Capacidad de Inyección para Conexión Expeditiva, de acuerdo con lo que establezca la norma técnica al respecto.
    Para obtener la Capacidad Instalada para Conexión Expeditiva y la Capacidad de Inyección para Conexión Expeditiva, se deberán realizar cálculos que representen el efecto que produciría el PMGD en el Punto de Conexión de la red de distribución y en la Zona Adyacente asociada al Punto de Conexión del PMGD a la red de distribución, de acuerdo con lo que establezca la NTCO. Dichos cálculos deberán recoger las características esenciales del PMGD y de la red de distribución en donde éste se emplace, incluyendo al menos, el comportamiento histórico de la demanda, según los requerimientos técnicos y las fórmulas que determine la norma técnica.
    Para estos efectos, la Empresa Distribuidora deberá considerar las instalaciones de generación Decreto 1,
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a), b), c) y d)
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y almacenamiento conectadas a la red de distribución, según lo establecido en el presente Capítulo y en la normativa técnica vigente, considerando al menos aquellos medios de generación y almacenamiento acogidos a las disposiciones del artículo 149º bis de la Ley que cuenten con una manifestación de conformidad vigente según lo establecido en el Decreto 1,
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d), e) y f)
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decreto supremo N° 57, de 2019, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento de generación distribuida para autoconsumo, o el que lo reemplace y aquellos PMGD que cuenten con un ICC vigente al momento de realizar los respectivos cálculos, entre otros que establezca la NTCO. Quedarán excluidas de este cálculo las instalaciones de generación cuya energía no es generada por medios de generación renovable no convencional, según el artículo 225º literal aa) de la Ley y que tengan una operación con un bajo factor de planta anual de acuerdo con lo que establezca la norma técnica al respecto.