Artículo 87°.- Decreto 1,
ENERGÍA
Art. único N° 86
D.O. 13.06.2026
La Empresa Distribuidora será la responsable de monitorear el cumplimiento de las condiciones de operación establecidas en los ICC, tales como las capacidades máximas de inyección y retiros para la carga de almacenamiento, si corresponde, además de la disposición de la información necesaria para la no afectación de la seguridad y calidad de servicio, debiendo ésta notificar a la Superintendencia los incumplimientos de los PMGD en conformidad a la normativa técnica vigente. Asimismo, la Empresa Distribuidora podrá operar el equipamiento de conexión ubicado entre la red de distribución y el PMGD, desconectándolos, en caso de ser necesario, cuando se verifique alguna de las siguientes situaciones: i) se ponga en riesgo la seguridad y calidad de servicio; ii) no se cumplan las condiciones de operación establecidas en el ICC; o iii) derive de una instrucción del Coordinador.
    Los PMGD que cuenten con un equipo de medida que no sea de propiedad de la Empresa Distribuidora, deberán reportar los registros necesarios para la supervisión del cumplimiento de las condiciones de operación establecidas en el ICC por los medios y plazos que establezca la norma técnica respectiva.