Artículo 88°.- Decreto 1,
ENERGÍA
Art. único N° 87
D.O. 13.06.2026
Los estudios de conexión dependerán del impacto que la conexión o modificación de las condiciones previamente establecidas de conexión u operación del PMGD pueda causar en la red de la Empresa Distribuidora, y se realizarán considerando las características del PMGD y del Punto de Conexión, en conjunto a los criterios técnicos que para ello establezca la normativa vigente. Los estudios de conexión deben ser auditables y replicables por un tercero en caso de ser necesario.
    Los estudios de conexión deberán considerar el impacto que las inyecciones de energía provoquen sobre las pérdidas eléctricas en el alimentador al cual se conecta el PMGD, de acuerdo con lo que establezca la norma técnica. En caso de preverse un aumento de más de un 10% de dichas pérdidas, la Empresa Distribuidora deberá determinar las modificaciones a la red necesarias, considerando las condiciones operativas que pudiera adoptar el PMGD, con el fin de que no se supere dicho umbral y de limitar el efecto de las pérdidas en la operación de otros PMGD. Las mencionadas condiciones operativas y modificaciones a la red deberán cumplir con lo establecido en el presente inciso a mínimo costo y deberán ser incorporadas en el informe de costos de conexión como Obras Adicionales o Ajustes, según lo establecido en el Capítulo 6 del presente Título. La normativa técnica establecerá el procedimiento y las consideraciones para determinar las pérdidas eléctricas.
    En caso de que los estudios de conexión advirtieran de una posible congestión en las instalaciones de transmisión conectadas aguas arriba de la subestación primaria de distribución asociada al Punto de Conexión del PMGD o en la subestación primaria misma, la capacidad de inyección o retiro para la carga de almacenamiento, si corresponde, del PMGD en estudio deberá ser limitada para no provocar dicha congestión de forma de permitir su conexión y operación en la red de distribución. Dicha restricción deberá quedar consignada en el ICC y será condición obligatoria de operación para permitir la conexión del PMGD a la red de distribución.
    En caso de que los estudios de conexión advirtieran la congestión mencionada en el inciso anterior y la Comisión hubiese declarado en construcción al PMGD, la Empresa Distribuidora deberá notificar de dicha situación al Coordinador y a la empresa de transmisión correspondiente en los plazos, formatos y por los medios que para ello establezca la norma técnica respectiva. El Coordinador deberá elaborar semestralmente, y mientras se mantenga la congestión, un estudio que permita, entre otros aspectos, evaluarla, así como también proveer de información para identificar el origen de ésta. Dicho estudio deberá considerar, al menos, el grado de avance efectivo de las obras del sistema de transmisión correspondiente, los niveles de demanda e inyección proyectados, los proyectos de PMGD adyacentes que se encuentren desistidos o que hayan perdido la vigencia de su ICC, y el grado de avance de la conexión de los PMGD involucrados, debiendo considerar como fecha estimada de conexión la establecida en la resolución de declaración en construcción dictada por la Comisión. El estudio deberá ser elaborado en conformidad a los requerimientos establecidos en la normativa vigente y sus resultados deberán ser publicados en el sitio web del Coordinador.
    La restricción mencionada en el inciso tercero del presente artículo podrá ser levantada sólo si, en forma posterior a la conexión del PMGD, mediante el estudio semestral elaborado por el Coordinador, se constatara que la operación de dicha central a su capacidad de inyección máxima no provocará la congestión antes mencionada. El levantamiento de restricciones del ICC que se instruya en conformidad con lo establecido en el estudio del Coordinador debe ser realizado en coordinación con la Empresa Distribuidora. Asimismo, en aquellos casos en que existan períodos en los cuales no se advierta la congestión señalada, el Coordinador deberá informar de aquello en su informe, pudiendo levantarse temporalmente la restricción establecida en el ICC, en conformidad con la normativa técnica. Ante dichas situaciones, el Coordinador deberá notificar al propietario u operador del PMGD, a la Empresa Distribuidora, a la Comisión y a la empresa de transmisión correspondiente, que el PMGD cuenta con la autorización para operar a su capacidad de inyección máxima.