Artículo 93°.- Decreto 1,
ENERGÍA
Art. único N° 92
D.O. 13.06.2026
Todo PMGD operará con Autodespacho. Por lo mismo, el propietario u operador del respectivo PMGD será el responsable de determinar la potencia y energía a inyectar o retirar, cuando corresponda, de la red de distribución en la cual esté conectado.
    De todas maneras, el PMGD deberá ajustar su operación a las restricciones establecidas en el ICC respectivo y de acuerdo con lo establecido en el artículo 102° del presente reglamento, cuando así lo disponga el Coordinador.
    El propietario u operador del PMGD podrá acordar con la Empresa Distribuidora la limitación horaria de sus inyecciones de energía y potencia para entrar en operación con anterioridad a que las Obras Adicionales, Adecuaciones o Ajustes estén totalmente ejecutados, en conformidad a la normativa vigente. Dicha limitación deberá ser establecida durante la realización de los estudios de conexión a los que se refiere el Título II, Capítulo 2, Párrafo 3° del presente reglamento.
    Para los efectos de la programación de la operación global del sistema eléctrico, así como de la determinación de las correspondientes transferencias entre empresas eléctricas, el Coordinador considerará a los PMGD, de acuerdo con lo señalado en el presente capítulo y demás normativa vigente.
    El Coordinador podrá instruir la operación de los PMGD que operan bajo el régimen de Autodespacho, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.
    Los propietarios u operadores de los PMGD y las Empresas Distribuidoras deberán entregar al Coordinador, en la forma y plazos que éste determine, la información respecto de restricciones técnicas y operacionales de los PMGD, que sea necesaria para la aplicación de las limitaciones a las inyecciones a las que se refiere el artículo 102° del presente reglamento.