Artículo 94°.-Decreto 1,
ENERGÍA
Art. único N° 93
D.O. 13.06.2026
Sin perjuicio de la calidad de Coordinado a la que hace referencia el artículo 72°-2 de la Ley y la operación con Autodespacho según lo establecido en el artículo anterior, la coordinación técnica, a efectos de resguardar la seguridad y calidad de servicio en las redes de distribución, se efectuará entre el PMGD y la Empresa Distribuidora, en los términos establecidos en la normativa vigente. Para lo anterior, la Empresa Distribuidora operará el equipamiento de conexión ubicado entre la red de distribución y el PMGD, de acuerdo con lo establecido en el artículo 87° del presente reglamento.
    El Coordinador podrá requerir toda la información y todas las medidas necesarias al propietario u operador de un PMGD en los términos establecidos en la normativa vigente, con el objeto de cumplir la adecuada coordinación del sistema eléctrico según lo establecido en el artículo 72°-1 de la Ley.
    Las Empresas Distribuidoras deberán implementar los procedimientos, metodologías y solicitar los requerimientos técnicos que sean necesarios para la normal operación de un PMGD, considerando los criterios establecidos en el presente reglamento y la normativa vigente. Dichos procedimientos, metodologías y requerimientos técnicos deberán ser de público acceso.
    El propietario u operador de un PMGD deberá en todo momento acatar las instrucciones de la Empresa Distribuidora que estén destinadas a resguardar la calidad y seguridad del servicio de la red de distribución, en los tiempos y condiciones establecidas por la Empresa Distribuidora, en los procedimientos y metodologías señalados en el inciso anterior.