Artículo 97º.- El Coordinador deberá, para efectos de la planificación del sistema eléctrico, suministrar a las respectivas Empresas Distribuidoras y a la Comisión un informe anual sobre las estadísticas de operación de los PMGD que se encuentran operando en el sistema eléctrico y un pronóstico de la operación mensual de los mismos para los siguientes doce meses, según corresponda, en los tiempos, plazos y formatos que para ello establezca la norma técnica respectiva. El señalado informe se deberá publicar en el sistema de información pública del Coordinador a que se refiere el artículo 72º-8 de la Ley.