Artículo 101º.- Los propietarios Decreto 1,
ENERGÍA
Art. único N° 98
D.O. 13.06.2026
u operadores de PMGD deberán declarar al Coordinador los costos variables de sus respectivas unidades generadoras o sistemas de almacenamiento, cuando corresponda, y de acuerdo con los criterios de cálculo, detalle, plazos y demás disposiciones que establezca la norma técnica. En cualquier caso, deberán considerar sólo aquellos costos que tengan relación directa con la operación de dichas unidades y estar debidamente respaldados y justificados a través de documentos que den cuenta del respectivo costo, tales como facturas, contratos de suministro o de prestación de servicio, entendiéndose como costos variables la multiplicación entre el consumo específico y el costo de combustible, más el costo variable no combustible.
    Asimismo, los propietarios u operadores de PMGD a los que se refieren el presente artículo, deberán declarar los costos de partida y detención de sus unidades generadoras a efectos de ser considerados por el Coordinador en la determinación de la programación de la operación del sistema. Los costos de partida y detención deberán considerar, entre otros, los costos de combustible y consumos específicos del proceso de partida de una unidad generadora, de acuerdo con las definiciones establecidas en la norma técnica. Los costos de partida y detención no formarán parte de la determinación de costos variables señaladas en el artículo precedente.